1/7 Procedimiento Nº PS/00481/2014 RESOLUCIÓN: R/00194/2015 En el procedimiento sancionador PS/00481/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TAXTROPHY, S.L., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En relación con la entidad TAXTROPHY, S.L. (en lo sucesivo TAXTROPHY), en esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de Apercibimiento con la referencia A/00072/2014, que concluyó mediante resolución nº R/00972/2014, de fecha 06/05/2014, en la que se tuvieron por probados los siguientes hechos: <<1. Con fecha 12/05/2013, Policía Local del Ayuntamiento de Getafe localizó diversa documentación en un vertido ilegal de basuras ubicado en la localidad de Getafe, perteneciente a la empresa TAXTROPHY, en la que se figura información con datos personales de clientes de dicha entidad relativos a nombre, apellidos, teléfono, así como información sobre fechas, animales y lugares de captura o muerte. 2. La entidad TAXTROPHY no ha aportado a la Agencia Española de Protección de Datos el Documento de Seguridad relativo a sus ficheros de datos personales, que le fue requerido por los Servicios de inspección en fecha 03/03/2014. 3. Con fechas 27/03 y 28/04/2014, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accedió al Registro General de Protección de Datos y se verificó que no figura inscrito ningún fichero cuya titularidad corresponda a la entidad TAXTROPHY>>. SEGUNDO: Considerando tales hechos probados, en la mencionada Resolución de 06/05/2014 se acordó lo siguiente: “1.- APERCIBIR (A/00072/2014) a la entidad TAXTROPHY, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con las infracción de los artículos 9 y 26 de la LOPD, tipificadas como grave y leve en los artículos 44.3.
- h)y 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos”. “2.- REQUERIR a la entidad TAXTROPHY, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 9 y 26 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal contenidos en sus ficheros e impidan su divulgación a terceros sin el consentimiento de los afectados, estableciendo unas normas internas que obliguen a las personas de su organización que tengan acceso dichos ficheros a garantizar la confidencialidad de los datos, comprometiéndose expresamente a destruir o borrar cualquier documento o soporte que vaya a desecharse, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 evitando el acceso a la información contenida en los mismos o su recuperación posterior; se requiere a dicha entidad para que aporte el Documento de Seguridad relativo a sus ficheros; y se insta la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de todos los ficheros de datos de carácter personal cuya titularidad corresponda a la entidad TAXTROPHY, S.L. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando escrito en el que se detallen las medidas adoptadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, incluida la correspondiente solicitud de inscripción de los ficheros. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02675/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica”. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/02675/2014. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hubiesen adoptado las medidas correctoras conforme al requerimiento efectuado por el Director de la Agencia de Protección de Datos en la resolución de 06/05/2014, que había sido notificada a la entidad TAXTROPHY en fecha 12/05/2014. Durante dicha fase, la entidad TAXTROPHY no había aportado documentación alguna que acredite el cumplimiento de las medidas requeridas en la citada resolución, relativa al procedimiento de apercibimiento con la referencia A/00072/2014. CUARTO: Con fecha 14/10/2014, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede al Registro General de Protección de Datos constatando que no existe ningún fichero inscrito cuya titularidad corresponda a la entidad TAXTROPHY. QUINTO: Con fecha 21/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TAXTROPHY, por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se recibió escrito de alegaciones de la entidad TAXTROPHY en el que manifiesta que en marzo de 2014 inició los trámites para la inscripción de sus ficheros en el Registro General de Protección de Datos, que motivaron el escrito remitido en fecha 14/03/2014 (aporta copia) en el que la Subdirección correspondiente advierte sobre los errores detectados en la solicitud, el cual fue considerado por TAXTROPHY como la formalización de la inscripción. Añade que no advirtió su error hasta la iniciación del presente procedimiento y que procedió a la oportuna subsanación en fecha 30/10/2014. SÉPTIMO: En fecha 06/11/2014, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 período de práctica de pruebas, teniéndose por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00481/2014 realizadas por TAXTROPHY y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, el Instructor del procedimiento acordó incorporar el resultado de la consulta efectuada al Registro General de Protección de Datos sobre ficheros inscritos cuya titularidad corresponde a la entidad TAXTROPHY, habiendo comprobado que figura inscrito un fichero denominado “Clientes y/o Proveedores”, con fecha de inscripción 03/11/2014. OCTAVO: Con fecha 13/11/2014, TAXTROPHY aportó a esta Agencia el Documento de Seguridad relativo al fichero reseñado en el Antecedente Séptimo, en el que se indica, entre otras medidas, que la entidad dispone de una destructora de papel para la destrucción de los documentos en papel que contengan información confidencial y se señalan las personas responsables de la misma. NOVENO: Con fecha 12/01/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad TAXTROPHY con multa de 900 euros (novecientos euros) por la infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 45 de la misma. Notificada la citada propuesta, el plazo concedido a TAXTROPHY para formular alegaciones transcurre sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 06/05/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad TAXTROPHY con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a una denuncia por infracción de los artículos 9 y 26 de la misma norma, tipificadas como grave y leve en los artículos 44.3.
- d)y 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica, respectivamente. 2. En el mismo acuerdo el Director resolvió requerir a la citada asociación de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 9 y 26 de la LOPD: - En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal contenidos en sus ficheros e impidan su divulgación a terceros sin el consentimiento de los afectados, estableciendo unas normas internas que obliguen a las personas de su organización que tengan acceso dichos ficheros a garantizar la confidencialidad de los datos, comprometiéndose expresamente a destruir o borrar cualquier documento o soporte que vaya a desecharse, evitando el acceso a la información contenida en los mismos o su recuperación posterior; se requiere a dicha entidad para que aporte el Documento de Seguridad relativo a sus ficheros; y se insta la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de todos los ficheros de datos de carácter personal cuya titularidad corresponda a la entidad TAXTROPHY, S.L. En caso de no atender este requerimiento, se advirtió a TAXTROPHY que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. 3. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/02675/2014. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hubiesen adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se hubiesen atendido los requerimientos efectuados por el Director de la Agencia de Protección de Datos. 4. Con fecha 21/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TAXTROPHY, por presunta infracción del artículo 37.1.
- a)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. Durante la tramitación de este procedimiento sancionador, la entidad TAXTROPHY ha adoptado las medidas correctoras que le fueron solicitadas mediante lo requerimientos reseñados en los hechos probados anteriores, habiendo inscrito sus ficheros en el Registro General de Protección de Datos, aportado el Documento de Seguridad y adoptado medidas para la destrucción de soportes que contengan datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- a)de la LOPD señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD, que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió requerir al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 9 y 26 de la LOPD, advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado hubiese adoptado las medidas correctoras solicitadas y atendido los requerimientos efectuados en la resolución de 06/05/2014. En el presente expediente sancionador la actuación que se imputa es la falta de atención al citado requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos, en el que se advirtió que en caso de no atenderlos se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Respecto de este requerimiento, que es lo que se valora en el presente expediente, no se tiene constancia de respuesta alguna por el imputado en el plazo concedido ni en cualquier otro momento anterior a la apertura del presente procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.a). III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuados en la resolución de apercibimiento. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción, aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la antijuridicidad por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, como son la no vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento de los datos personales, la ausencia de reincidencia y la ausencia de intencionalidad. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y, en especial, teniendo en cuenta que durante la tramitación del presente procedimiento se ha procedido a regularizar la situación de la entidad TAXTROPHY desde el punto de vista de la normativa de protección de datos, habiendo adoptado las medidas correctoras que le fueron solicitadas mediante el requerimiento reseñado en los hechos probados, habiendo inscrito sus ficheros en el Registro General de Protección de Datos, aportado el Documento de Seguridad y adoptado medidas para la destrucción de soportes que contengan datos de carácter personal, procede la imposición de una sanción en la cuantía mínima prevista, esto es, por importe de 900 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TAXTROPHY, S.L., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 900 euros (novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TAXTROPHY, S.L. y al AYUNTAMIENTO DE GETAFE. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es