1/7 Procedimiento Nº: PS/00481/2016 RESOLUCIÓN R/00482/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00481/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00481/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17/12/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., y con fecha 11/03/2016 escrito de contestación a la solicitud de documentación adicional, en los que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 11/11/2014, la denunciante ha recibido en su cuenta bancaria un recibo emitido por VODAFONE ESPAÑA S.A. (en adelante VODAFONE) por un importe de 2,90 € sin tener ninguna relación con el operador. Por este motivo interpone una reclamación, a través de la OMIC del Ayuntamiento de Quart de Poblet, siendo contestado en escrito de fecha 1/12/2014 donde le informan que tienen constancia de una línea contratada a su nombre (***TEL.1) que fue dada de alta en fecha el 31/10/2014 y figura en “desactivación permanente” el 11/11/2014, no obstante, han procedido a la anulación de la factura y estando al corriente de pagos. En octubre de 2015, la denunciante recibe nuevo escrito de VODAFONE de requerimiento de pago por una deuda por importe de 190,05 €, informando de la posible inclusión de la deuda en el fichero BADEXCUG. No se incluye la línea causante del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 requerimiento. La denunciante indica que se le ha suplantado su identidad en dos ocasiones ante VODAFONE. Adjunto a la denuncia se ha aportado la siguiente documentación: Copia de la reclamación interpuesta en OMIC del Ayuntamiento de Quart de Poblet en fecha 20/11/2014 y del traslado a VODAFONE con la misma fecha. En la misma adjunta copia del cargo “adeudo en cuenta” por VODAFONE de 2,90 euros fecha valor “11/11/2014”, realizado en su cuenta CAJAMAR CAJA RURAL acabada en 97 Escrito de VODAFONE de fecha 1/12/2014, remitido a la OMIC donde se informa de la contratación de la línea ***TEL.1 desde 31/10/2014, y que le fue enviada a la cuenta bancaria de la cliente, habiéndose producido el cargo que resultó devuelto por la afectada, adjuntando factura rectificativa de 24/11/2014 por importe de 2,90 € que corresponde a la factura emitida el 1/11/2014. Escrito de VODAFONE de fecha 13/01/2015, remitido a la OMIC donde se informa de la baja permanente de la línea ***TEL.2 desde el 14/11/2014, indicando que la denunciante no mantiene importes pendientes de pago y que se ha dado traslado de la petición de cancelación de datos. Escrito de VODAFONE aportado a Registro OMIC el 17/11/2015 de requerimiento de pago remitido a la denunciante por una deuda por importe de 190,05 € de fecha 20/10/2015. Correo electrónico, de fecha 18/11/2015, remitido desde VODAFONE donde se pone de manifiesto que se están realizando las gestiones oportunas para la paralización del recobro de la deuda de la denunciante. SEGUNDO: Con fecha 3/06/2016 se remite solicitud de información a VODAFONE y de la respuesta recibida en esta Agencia, con fecha de 22/06/2016, se desprende: 1. En los Sistemas de Información de VODAFONE constan los datos de la denunciante como titular de dos cuentas. La primera de ellas asociada a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.3. Consta como alta de la línea ***TEL.1 el 26/03/2000 y en baja con fecha 28/05/2011. Contrariamente a lo recogido en la carta de VODAFONE a la OMIC de 1/12/2014, en que indicaba que esta línea fue alta el 31/10/2014 a 11/11/2014 en que se desactivó. La ***TEL.3 de alta 31/08/2001 y baja también 28/05/2011. La segunda cuenta tiene asociada la línea ***TEL.2 en alta con fecha 24/11/1999 y en baja con fecha 12/11/2014. VODAFONE ha aportado copia del contrato suscrito para esta línea en el año 1999 efectuado en un DISTRIBUIDOR 393 M, que según la denunciada corresponde a ASPASOFT de Mota del Cuervo. El contrato aparece fechado el 23/11/1999 y firmado en el apartado cliente. VODAFONE manifiesta que debido a la antigüedad de este y los otros contratos no disponen de documentos acreditativos de la identidad del contratante. Respecto de la línea ***TEL.2, origen del requerimiento de pago por importe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 190,05 €: 2. VODAFONE manifiesta que figura como fecha de baja de esa línea el 12/11/2014, aunque es posible que estuviera en baja desde mayo de 2011 ya que tienen constancia de una activación de la línea ***TEL.2 asociada a la denunciante en octubre de 2014 en un domicilio de Málaga. VODAFONE manifiesta que desconocen en qué circunstancia se realizó la activación del servicio y consideran, después de haber gestionado las reclamaciones, que fue activado sin consentimiento de la denunciante. VODAFONE aporta impresión de pantalla de la reactivación del servicio y de la baja definitiva en fecha 12/11/2014 y manifiesta que el alta se realizó a través del Distribuidor ASPASOFT de Mota del Cuervo. 3. VODAFONE ha aportado impresión de pantalla de las facturas emitidas para la línea ***TEL.2 donde figura facturación en los años 2010 y 2011 y noviembre y diciembre de 2014, esta última por importe de 190,05 €, con llamadas efectuadas. También figura copia de la factura de 2.90 euros asociada a esta línea ***TEL.2, contrariamente a lo que manifestó en la carta de VODAFONE a la OMIC de 1/12/2014, en que indicaba que esa cantidad derivaba de la línea ***TEL.1. Respecto de la solicitud de cancelación 4. VODAFONE manifiesta que cuando se recibió la solicitud de cancelación se dio una respuesta negativa dado que en ese momento se estaba gestionando una reclamación. Aporta escrito de 13/01/2015 de VODAFONE dirigido a la OMIC complementado con otro dirigido a la denunciante de 20/01/2015 en que indica que “no es posible acceder a la cancelación ya que actualmente existe una reclamación en curso vinculada a su servicio y los datos son necesarios para dar contestación a la misma”. 5. VODAFONE manifiesta que no se ha informado a ficheros de morosidad los datos de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que indica que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - El alta se ha mantenido tras un primer periodo, en una segunda ocasión en octubre 2014 a pesar del conocimiento de la denunciada que expresó a la OMIC que nada tenía contratado con la denunciada, concurriendo el supuesto del 45.4.
- a)de la LOPD “a ) El carácter continuado de la infracción.” -El alto y continuo volumen de tratamientos que efectúa la denunciada que presta servicios para los que los datos personales son determinantes (45.4.b). -La vinculación de la actividad del presunto infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (45.4.c). -El volumen de negocio o actividad del infractor (45.4.d). -La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (45.4.
- h)que se da al reclamar a la denunciante una deuda de la que no se es titular, emitirle a su cuenta bancaria un cargo, y tener que efectuar dos reclamaciones ante la OMIC. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a D. ***INSTRUCTOR.1 y como Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU indicándole C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., del procedimiento PS/00481/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos “ SEGUNDO: En fecha 18/11/2016, VODAFONE ESPAÑA SAU manifiesta que se ha acogido al pronto pago y al reconocimiento de la responsabilidad. Aporta copia de adeudo por transferencia de 30.000 euros, de 8/11/2016. Ello conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP PS/00481/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es