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PS-00482-2013

1/13 Procedimiento Nº PS/00482/2013 RESOLUCIÓN: R/02883/2013 En el procedimiento sancionador PS/00482/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia presentado por D. A.A.A., en el que manifiesta que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo Telefónica) ha incluido sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial como consecuencia de la facturación de dos números de tarificación adicional a los que dice no haber llamado. Él es cliente de Orange (France Telecom), y en una sus facturas aparecen reflejadas las llamadas que niega a los números 905******1 (que en la factura aparece como operado por Telefónica) y 905******2 (que, aunque en la factura aparece como operado por una tercera entidad, Orange le ha informado de que la compañía titular del mismo es Telefónica). En este sentido, interpuso una reclamación ante la Junta Arbitral de Consum (JAC) de Catalunya, que emitió un laudo en su favor, determinando que sólo debía abonar a France Telecom el establecimiento de llamada. Adjunto a su denuncia, y tras haber aportado con posterioridad documentación adicional a efecto de ampliación/subsanación, en el expediente obra la siguiente documentación: - - - Copia del DNI. Copia de factura de 05/02/2011 emitida por Orange a su nombre, en la que se recogen, entre otros conceptos, llamadas realizadas a los números 905******1 y 905******2. Copia de escrito de 15/02/2011 remitida por France Telecom en el contexto del procedimiento arbitral desarrollado ante la JAC. En tal escrito se establece que las llamadas fueron realizadas desde el número ***TEL.1, del que era titular en ese momento el denunciante, y que se facturaron correctamente. Se informa en el mismo escrito de que Telefónica es la titular del número 905******2. Copia del laudo arbitral dictado por la JAC (en catalán, se desconoce la fecha de dictado, aunque sí que se recoge que el 08/11/2011 se celebró la vista), en el que se establece que en relación a la factura objeto de análisis, el denunciante únicamente debía abonar a France Telecom, en relación a las llamadas realizadas a esos dos números, 0,15 € en concepto de establecimiento de llamada. Copia de escrito de 09/08/2012 remitido por EQUIFAX, conforme al cual se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por parte de Telefónica, con fecha de alta 06/08/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 83,12 €. Copia de escrito de 06/09/2012 remitido por EXPERIAN, conforme al cual se le informa de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG por parte de Telefónica, con fecha de alta 05/09/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 66,88 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 27 de junio de 2013, se giró visita de inspección en la sede de Telefónica durante la que se constató lo siguiente: 1 Con carácter preliminar, a instancia de los inspectores actuantes, las representantes de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. ponen de manifiesto el funcionamiento del procedimiento utilizado para la gestión de las denominadas llamadas de tarificación adicional. En este sentido: 1.1 Las llamadas de tarificación adicional son servicios de valor añadido ofrecidos por determinadas entidades (proveedores) utilizando para ello la red de telefonía establecida por las operadoras de conformidad con la normativa vigente y según las directrices marcadas al respecto por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT). El proveedor de estos servicios los ofrece a través de un número de tarificación adicional explotado por una de las operadoras del sector de las telecomunicaciones. Pero el titular de esa línea de tarificación adicional es el proveedor de servicios. Cuando el usuario realiza una llamada a un número de tarificación adicional: 1º La realiza, lógicamente, a través de la red de su operadora. 2º Si el número de tarificación adicional es explotado por otra operadora, se conecta con la red de ésta. 3º Se realiza la prestación del servicio. 4º La operadora con la que el usuario tiene contratada la prestación de servicios de telecomunicaciones se encarga de facturar las llamadas realizadas a números de tarificación adicional, incorporándose a la factura del período correspondiente. 5º La gestión del cobro de las llamadas de tarificación adicional se realiza a través de un procedimiento de consolidación contable realizado entre las operadoras (el usuario paga el servicio a través de la factura emitida por su operadora; ésta traslada el pago mediante ese proceso de consolidación a la operadora de la que depende el número de tarificación adicional, en caso de que sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 otra distinta; finalmente, la operadora de la que depende el número de tarificación adicional traslada el pago al proveedor del servicio. 6º En caso de impago, la operadora prestadora del servicio y emisora de la factura, realiza una primera gestión del cobro. En el caso de Telefónica, si éste no fructifica, separa los conceptos recogidos en la factura: por un lado los servicios propios y por otro los de tarificación adicional, de tal modo que la gestión del cobro de los servicios propios sigue su cauce habitual, dándose traslado al proveedor de los servicios de tarificación adicional de la situación de impago para que, directamente, realice con el cliente las gestiones de cobro que estime pertinentes. En el caso de que el número de tarificación adicional dependa de otra operadora, ese traslado se da a tal operadora para que sea ella la que identifique al proveedor de servicios y realice el traslado. En todo caso, la operadora de los servicios de telecomunicaciones actúa siempre como intermediario entre el proveedor de servicios y el cliente. 2 Accediendo a los sistemas de información de la entidad, se realizan las siguientes comprobaciones: 2.1 2.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIF.1, el sistema arroja los siguientes resultados: 2.1.1 El identificador aparece asociado a A.A.A., identificado con el código de cliente ***CLIENTE.1. En el campo “estado” consta “ex cliente”. 2.1.2 Esta persona fue titular de la línea ***TEL.1, dada de alta con fecha 01/10/2010 y de baja con fecha 30/07/2012. 2.1.3 No consta ninguna deuda pendiente vinculada a esta persona. 2.1.4 Accediendo al histórico de contactos, se verifica que en los últimos seis meses no han existido contactos a tomar en consideración (figuran dos anotaciones: de fecha 11/03/2013, “gestión sin cliente”; y de fecha 27/06/2013, “caída del sistema”). Los inspectores actuantes solicitan identificar al proveedor de servicios vinculado a las siguientes líneas: 2.2.1 905******1: Consta como titular la entidad WORLD PREMIUM RATE S.A., CIF **********, con domicilio en (C/....................1), Madrid. 2.2.2 905******2: Consta como titular la entidad WORLD PREMIUM RATE S.A., CIF **********, con domicilio en (C/....................1), www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Madrid. Los inspectores actuantes requirieron a Telefónica para que remitiera en un plazo de 10 días lo siguiente: - Información relativa a la existencia o inexistencia de deudas generadas por A.A.A. en el pasado. - Información relativa a la inclusión de A.A.A. por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, en su caso (altas y bajas, deudas informadas, fechas de inclusión y exclusión, etc.). Con fecha 08/07/2013 tuvo entrada en la Agencia escrito de respuesta remitido por la operadora, del que se desprende lo siguiente: - En relación a la existencia o inexistencia de deudas en el pasado: o Telefónica manifiesta que no existe deuda asociada a A.A.A.. o Telefónica expone que en relación a la línea ***TEL.1 se emitieron tres facturas:  ***FACTAURA.1, de 28/04/2012, por importe de 48,96. Se señala que forma parte del lote de pago identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. Fue abonada por pago por ventanilla en la cuenta ***CCC.1, con fecha 12/03/2013.  ***FACTAURA.2, de 28/04/2012, por importe de 34,16. Se señala que forma parte del lote de pago identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. Fue abonada por pago por ventanilla en la cuenta ***CCC.1, con fecha 12/03/2013.  ***FACTAURA.3, de 28/08/2012, por importe de -16,24 €. Se señala que compensó parte de la factura ***FACTAURA.2 por un importe de 16,24 € con fecha 28/08/2012. No se aporta ninguna clase de documentación acreditativa de lo expuesto. - En relación a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de información de solvencia por parte de Telefónica: o Telefónica manifiesta que se producen dos altas en ficheros de solvencia (no especifica cuáles):  Alta con fecha 06/08/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 83,12 €, fruto de las facturas ***FACTAURA.1 (48,96 €) y ***FACTAURA.2 (34,16 €). Con fecha 28/08/2012 se compensan 16,24 € de la factura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 ***FACTAURA.2; y con fecha 28/10/2012 se aplaza la factura ***FACTAURA.1. Con fecha 30/10/2012 se produce la baja de la inclusión, al ser la deuda pendiente de pago (17,92 €) inferior a 40€.  Alta con fecha 03/12/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 66,88 €, fruto del incumplimiento en el pago de la factura aplazada ***FACTAURA.1 y de los 17,92 € restantes pendientes. Con fecha 12/03/2013 se produce la baja, tras producirse el pago del lote identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. No se aporta ninguna clase de documentación acreditativa de lo expuesto. Además, Telefónica aporta copia de la siguiente documentación: - Copia de escrito de 04/04/2011 remitido por Telefónica al Consell comarcal del Baix Ebre, en el contexto de un procedimiento abierto por reclamación del denunciante. En ese escrito se expone que “Telefónica no es la titular de la línea 905******2, sino la operadora que tiene asignada esta numeración”. - Copia de escrito de 11/03/2013 remitido por Telefónica al Consell Comarcal Terres del Ebre, en el contexto de un procedimiento abierto por reclamación del denunciante. En ese escrito se expone que la deuda reclamada por valor de 66,88 € corresponde a “las facturas del 28/4/12, 28/6/12 y la factura 28/8/12 de regularización de las cuotas desde la baja total de la línea ***TEL.1 que fue el 30/7/12”. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica y con la modificación efectuada por la LES. CUARTO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. informó a los ficheros de solvencia patrimonial los datos personales del denunciante relativos a una deuda por servicios de tarificación adicional de la que no era titular, puesto que el titular del proveedor de servicios resultó ser la entidad WORLD PREMIUM RATE S.A., que era quien debía haber realizado con el cliente las gestiones de cobro que estimase pertinentes, por lo que no dispondría de habilitación legal para la inclusión en los ficheros de solvencia, según se recoge en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Personal. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, Telefónica formuló alegaciones, significando, básicamente, lo siguiente: - Que la Agencia inicia el presente procedimiento sancionador porque “… Telefónica informó a los ficheros de solvencia patrimonial los datos personales del denunciante relativos a una deuda por servicios de tarificación adicional de la que no era titular, puesto que el titular del proveedor de servicios resultó ser la entidad WORLD PREMIUM RATE S.A., que era quien debía haber realizado con el cliente las gestiones de cobro que estimase pertinentes…” - Que Telefónica incluyó los datos del denunciante en ficheros de solvencia por una deuda mantenida como titular de la línea ***TEL.1 desde el 2 de abril de 2012 hasta el 30 de julio de 2012 y no por una deuda generada por llamadas a números de tarificación adicional cuando era cliente de Orange en la fecha en que era cliente de esa Compañía. - Que Don A.A.A. ha sido cliente de Telefónica en relación a la línea ***TEL.1 en dos ocasiones: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Desde el 01/10/2010 hasta el 09/10/2010, fecha en la que pasó a AMLT (Servicio Mayorista que permite al operador beneficiario facturar a los clientes el servicio de acceso a la red pública telefónica fija de Telefónica, debiendo indicarse que un cliente AMLT no conoce quién presta el servicio mayorista. o Desde el 02/04/2012 hasta el 30/07/2012. Que en este período de 02/04/2012 hasta el 30/07/2012, se generaron 3 facturas: o ***FACTAURA.3, de 28/08/2012, por importe de -16,24 €. Se señala que compensó parte de la factura ***FACTAURA.2 por un importe de 16,24 € con fecha 28/08/2012. o ***FACTAURA.2, de 28/04/2012, por importe de 34,16. Se señala que forma parte del lote de pago identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. Fue abonada por pago por ventanilla en la cuenta ***CCC.1, con fecha 12/03/2013. o ***FACTAURA.1, de 28/04/2012, por importe de 48,96. Se señala que forma parte del lote de pago identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. Fue abonada por pago por ventanilla en la cuenta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 ***CCC.1, con fecha 12/03/2013. - Inclusión de los datos en Ficheros de Solvencia Patrimonial. Telefónica manifiesta que se producen dos altas en ficheros de solvencia (no especifica cuáles): o Alta con fecha 06/08/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 83,12 €, fruto de las facturas ***FACTAURA.1 (48,96 €) y ***FACTAURA.2 (34,16 €). Con fecha 28/08/2012 se compensan 16,24 € de la factura ***FACTAURA.2; y con fecha 28/10/2012 se aplaza la factura ***FACTAURA.1. Con fecha 30/10/2012 se produce la baja de la inclusión, al ser la deuda pendiente de pago (17,92 €) inferior a 40€. o Alta con fecha 03/12/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 66,88 €, fruto del incumplimiento en el pago de la factura aplazada ***FACTAURA.1 y de los 17,92 € restantes pendientes. Con fecha 12/03/2013 se produce la baja, tras producirse el pago del lote identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. - Por lo expuesto, queda acreditado que Telefónica incluyó los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia por una deuda que mantenía con Telefónica mientras fue cliente de ésta y no por una deuda que el denunciante mantuvo con Orange y World Premium Rate S.A. - No infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Telefónica incluyó los datos del denunciante en los ficheros de solvencia por una deuda correspondiente al impago de facturas cuando era cliente de Telefónica y no por una deuda que tuviera cuando era cliente de Orange. - Presunción de inocencia. - En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento sancionador. SEXTO: Con fecha 24 de octubre de 2013, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07220/2012. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00482/2013 presentadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 15 de noviembre de 2013, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se declare el Archivo del presente procedimiento sancionador. OCTAVO: Con fecha de entrada en la Agencia el 27 de noviembre de 2013, Telefónica presentó escrito de alegaciones mostrando su conformidad con la propuesta de resolución y reiterando lo ya expuesto y aportado durante la tramitación del expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2012, D. A.A.A. denunció ante la Agencia que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. había incluido sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial como consecuencia de la facturación de dos números de tarificación adicional a los que dice no haber llamado. El denunciante manifiesta ser cliente de Orange (France Telecom), y que en una sus facturas aparecen reflejadas las llamadas que niega a los números 905******1 y 905******2 (folios 1-5 y 9-19) SEGUNDO: Consta copia de factura de 05/02/2011 emitida por Orange a su nombre respecto de la línea ***TEL.1, en la que se recogen, entre otros conceptos, llamadas realizadas a los números 905******1 (consta como operador Telefónica, S.A.U.) y 905******2 (consta como operador World Prem. Rat. S.A.9 (folios 11-13). TERCERO: Consta acreditado que D. A.A.A. ha sido cliente de Telefónica en relación a la línea ***TEL.1 en dos ocasiones: - Desde el 01/10/2010 hasta el 09/10/2010 (fecha en la que Telefónica manifiesta que pasó a AMLT - Servicio Mayorista que permite al operador beneficiario facturar a los clientes el servicio de acceso a la red pública telefónica fija de Telefónica, la entidad manifiesta que un cliente AMLT no conoce quién presta el servicio mayorista -) desde el 10/10/2010 al 01/04/2012. - Desde el 02/04/2012 hasta el 30/07/2012. (folios 27 y 61) CUARTO: Consta acreditado que en este período de 02/04/2012 hasta el 30/07/2012, se generaron 3 facturas: - ***FACTAURA.3, de 28/08/2012, por importe de -16,24 €. Se señala que compensó parte de la factura ***FACTAURA.2 por un importe de 16,24 € con fecha 28/08/2012. - ***FACTAURA.2, de 28/04/2012, por importe de 34,16. Se señala que forma parte del lote de pago identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. Fue abonada por pago por ventanilla en la cuenta ***CCC.1, con fecha 12/03/2013. - ***FACTAURA.1, de 28/04/2012, por importe de 48,96. Se señala que forma parte del lote de pago identificado como ***NÚMERO.1 de importe 66,88 €. Fue abonada por pago por ventanilla en la cuenta ***CCC.1, con fecha 12/03/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 (folios 62-63 y 68-70). QUINTO: Las facturas citadas no son por tarificación adicional, sino por consumo (folio 61, entre otros). En las facturas emitidas consta - Resumen del servicio. Servicios. Voz: línea individual e identificación de llamadas. (folios 68-70). SEXTO: Los datos personales del denunciante fueron incluidos en Asnef informados por Telefónica de España en dos ocasiones: - El 6 de agosto de 2012, por un importe de 83,12€ (folios 4 y 19) El 5 de septiembre de 2012, por un importe de 66,88€ (folio 5). SÉPTIMO: La inclusión por importe de 83,12€ se corresponde con la suma de las facturas de 28 de abril y 28 de junio de 2012 (34,16€ + 48,96€= 83,12€). La inclusión por importe de 66,88 se corresponde con la diferencia de 83,12€ menos 16,24€ de la factura rectificada de 28/08/2012 (83,12€ - 16,24€ =66,88) (folios 62-63 y 68-70). OCTAVO: Consta acreditado que Telefónica incluyó los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia por una deuda que mantenía con Telefónica mientras fue cliente de ésta y no por una deuda que el denunciante mantuvo con Orange y World Premium Rate S.A. (folios 61-63 y 68-70). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  3. c)y 3,
  4. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Telefónica deben hacerse las siguientes consideraciones: La Agencia inició el presente procedimiento sancionador porque, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, se desprendía que Telefónica habría informado a los ficheros de solvencia patrimonial los datos personales del denunciante relativos a una deuda por servicios de tarificación adicional de la que no era titular, puesto que el titular del proveedor de servicios resultó ser la entidad World Premium Rate, S.A., que era quien debía haber realizado con el cliente las gestiones de cobro que estimase pertinentes, por lo que se entendía que Telefónica no dispondría de habilitación legal para la inclusión en los ficheros de solvencia, según se recoge en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Sin embargo, en el presente expediente ha quedado acreditado, en contra de lo que el denunciante manifiesta, que sí fue cliente de Telefónica respecto de la línea ***TEL.1, y lo fue en dos ocasiones: desde el 01/10/2010 hasta el 09/10/2010 (fecha en la que Telefónica manifiesta que pasó a AMLT y desde el 02/04/2012 hasta el 30/07/2012 (folios 27 y 61). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Precisamente de este periodo de 02/04/2012 hasta el 30/07/2012, consta acreditado que se generaron 3 facturas, que dieron lugar a la inclusión de los datos personales del denunciante en Asnef informados por Telefónica de España en dos ocasiones: el 6 de agosto de 2012, por un importe de 83,12€ (folios 4 y 19) y el 5 de septiembre de 2012, por un importe de 66,88€ (folio 5). Aunque la Agencia no es competente para determinar la certeza o no de la deuda, consta acreditado que las facturas citadas no lo son por tarificación adicional, sino por consumo (folio 61, entre otros), por lo que, según alega Telefónica, queda acreditado que la entidad imputada incluyó los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia por una deuda que mantenía con Telefónica mientras fue cliente de ésta y no por una deuda que el denunciante mantuvo con Orange y World Premium Rate S.A. IV Respecto al principio de presunción de inocencia alegado por Telefónica, en primer término conviene recordar que, tal y como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional entre otras en SSTC 120/1994 y 76/1990, el derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene plena virtualidad en el marco del Derecho Administrativo Sancionador. Así en la STC 76/1990 el Alto Tribunal señala que “… la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular”. Expone también el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990 que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con esta doctrina, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece en su artículo 130.1 que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”, y en su artículo 137.1, con referencia expresa al principio de presunción de inocencia, dispone que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 afirma que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 penal de que se trate.” Aunque la Agencia no es competente para determinar la certeza de la deuda, centrándonos en los hechos sobre los que versa la denuncia y tras el examen de los documentos aportados al expediente, se verifica que no existe prueba de la que resulte, ni siquiera indiciariamente, que Telefónica incurrió en una infracción de la LOPD (artículo 4.3) derivada, según alega el denunciante, de haber facturado por un servicio de tarificación adicional del que Telefónica no era titular. Consecuentemente, existiendo indicios suficientes de deuda cierta, vencida y exigible, sin que conste que no se hubiera dado cumplimiento a los requisitos previos a la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, se procede al archivo del presente procedimiento por aplicación del principio de presunción de inocencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR EL ARCHIVO del presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a Don A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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