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PS-00482-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00482/2015 RESOLUCIÓN: R/02637/2015 En el procedimiento sancionador PS/00482/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que en fecha de 27/08/2014 ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales, a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo Equifax) mediante correo electrónico adjuntando copia de su DNI. Al no ser contestada la solicitud anterior, en fecha de 10/09/14 reenvió el correo de solicitud recibiendo en esta ocasión respuesta en fecha de 22/9/2014 en su buzón ....@telefonica.net. La respuesta a su ejercicio del derecho de acceso no contenía información sobre él, sino sobre otra persona, de nombre Dña. B.B.B.. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del DNI nº ***DNI.1 a nombre del denunciante.  Copia de los correos electrónicos de fechas 27/8/2014 y 10/9/2014 dirigidos por el denunciante a la dirección sac@equifax.es solicitando ejercer el derecho de acceso. En el correo de fecha 27/8/2014 no figura la cuenta remitente mientras que en el de fecha 10/9/2014 figura como remitente la cuenta ....@telefonica.net.  Copia de los escritos de fecha 22/9/2014 remitidos por Equifax conteniendo la contestación al ejercicio del derecho de acceso de fecha 27/8/2014 a nombre de Dña. B.B.B. en los ficheros Asnef, Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos y Asnef Empresas. Los tres escritos llevan como destinatario “B.B.B. ....@telefonica.net” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Equifax, teniendo conocimiento de los siguientes hechos:

  1. a)Reconoce que con fecha de 27/8/2014, el denunciante solicitó el acceso al fichero Asnef. Reconoce también que con fecha 30/9/2014 se recibió un nuevo correo electrónico del denunciante en el que manifiesta haber recibido como contestación a la solicitud de acceso, los datos de Dña. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8
  2. b)Señala que tras lo manifestado por el denunciante, se comprobó que efectivamente dicha situación se había producido como consecuencia de un error humano, por lo que en fecha de 8/10/2014, se remitió a al denunciante el resultado del ejercicio del acceso con sus datos al fichero Asnef. TERCERO: En fecha 28/08/2015 la Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, Equifax presentó escrito de alegaciones, reconociendo la infracción y solicitando la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD comunicando: <<…Y a la vista de los hechos descritos, esta parte no puede más que reconocer el error humano ocurrido, tal y como ya se puso en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, en contestación a la Solicitud de Información E/07150/2014, remitida por mi mandante con fecha 13 de Abril del presente año. Los ejercicios de derecho que fueron atendidos en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax, de los titulares afectados, el denunciante, y la Sra. B.B.B., fueron expedientes cumplimentados de forma consecutiva, arrastrando el gestor de los mismos, la dirección a efectos de contestación, inmediatamente anterior. Hecho que provocó, la remisión al Sr. A.A.A., del acceso al fichero Asnef, de la información asociada a la Sra. B.B.B. (…) Es evidente que como consecuencia de ese error humano, se ha producido dicha vulneración, pero no podemos obviar que la misma ha sido involuntaria, sin que haya existido premeditación e intencionalidad en trasladar los datos de un titular a otro. Por otra parte, en cuanto esta parte tuvo conocimiento del error acaecido, procedió de forma inmediata a cumplimentar de forma correcta el ejercicio del derecho planteado por el denunciante. Así mismo, tal y como se señaló en la contestación a la Solicitud de Información E/07156/2014, no se trasladaron datos de carácter personal del denunciante a la Sra. B.B.B., por lo que el volumen de datos afectados por el tratamiento, se reducen a los de un titular (…) Como ya conoce la Agencia Española de Protección de Datos, mi mandante tiene implantadas dichas medidas. Incluso tiene establecida una página web específica, en aras a que el propio titular incluido, pueda ejercitar directamente su derecho de acceso de forma directa, sin que intervenga ningún empleado de Equifax, precisamente en aras a evitar el posible fallo o error humano. Por otro lado, y para los ejercicios de derecho que son remitidos por escrito a mi mándate, tiene establecida una aplicación de gestión, que ya conoce la Agencia a través de los expedientes que son remitidos en las solicitudes de información. Dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 aplicación, tiene establecidos determinados procesos automáticos, en aras a evitar posibles errores, aplicación que es además auditada en la correspondiente auditoria bienal de seguridad. Pero de la propia naturaleza de la actividad que supone cumplimentar esos ejercicios de derecho, es ineludible la intervención de personas, que en dicha actividad, pueden incurrir en error involuntario (…) Una vez reconocida la responsabilidad solicita la imposición de la sanción correspondiente a la de escala inmediatamente inferior, pasando a imponerse por la comisión de la infracción una sanción leve, dentro del rango comprendido en la escala señalada para este tipo de sanciones (de 900 a 40.000 €)…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 1 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que en fecha de 27/08/2014 ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante Equifax mediante correo electrónico adjuntando copia de su DNI. Al no ser contestada la solicitud anterior, en fecha de 10/09/14 reenvió el correo de solicitud recibiendo en esta ocasión respuesta en fecha de 22/9/2014 en su buzón ....@telefonica.net. La respuesta a su ejercicio del derecho de acceso no contenía información sobre él sino sobre otra persona de nombre Dña. B.B.B.. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del DNI nº ***DNI.1 a nombre del denunciante.  Copia de los correos electrónicos de fechas 27/8/2014 y 10/9/2014 dirigidos por el denunciante a la dirección sac@equifax.es solicitando ejercer el derecho de acceso. En el correo de fecha 27/8/2014 no figura la cuenta remitente mientras que en el de fecha 10/9/2014 figura como remitente la cuenta ....@telefonica.net.  Copia de los escritos de fecha 22/9/2014 remitidos por Equifax conteniendo la contestación al ejercicio del derecho de acceso de fecha 27/8/2014 a nombre de Dña. B.B.B. en los ficheros Asnef, Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos y Asnef Empresas. Los tres escritos llevan como destinatario “B.B.B. ....@telefonica.net” (folios 1 a 9) SEGUNDO: Equifax reconoce que con fecha de 27/8/2014, el denunciante solicitó el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 acceso al fichero Asnef. Reconoce también que con fecha 30/9/2014 se recibió un nuevo correo electrónico del denunciante en el que manifiesta haber recibido como contestación a la solicitud de acceso, los datos de Dña. B.B.B.. Señala que tras lo manifestado por el denunciante, se comprobó que efectivamente dicha situación se había producido como consecuencia de un error humano, por lo que en fecha de 8/10/2014, se remitió a al denunciante el resultado del ejercicio del acceso con sus datos al fichero Asnef (folios 20). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  5. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tratamiento de datos se define en la letra
  6. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante recibió un correo electrónico en fecha 22/9/2014 remitido por Equifax, conteniendo la contestación al ejercicio del derecho de acceso de fecha 10/9/2014 a nombre de un tercero en los ficheros Asnef, Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos y Asnef Empresas. Los tres escritos llevan como destinatario “B.B.B. ....@telefonica.net”, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 VI El artículo 44.3.
  7. d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales de un tercero al denunciante. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad y de reincidencia acreditada en el presente procedimiento, el reconocimiento espontaneo de culpabilidad, así como que la entidad infractora regularizó la situación irregular en un plazo inferior a 10 días (8/10/2014) tras conocer el error cometido (30/09/14), por todo ello procede imponer la sanción en su cuantía de 3.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. d)de la LOPD, una multa 3000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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