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PS-00482-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00482/2016 RESOLUCIÓN: R/00843/2017 En el procedimiento sancionador PS/00482/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELECOR S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosidad al acudir a una entidad bancaria para solicitar un préstamo, sin que le haya sido notificado previamente el requerimiento de pago. Adjunta a la denuncia escrito de Equifax de haber sido incluida en el fichero Asnef a instancia de Telecor SA, con fecha de alta 8 de agosto de 2015 e importe 849,76 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Telecor SA. Las actuaciones concluyeron con el informe de la Inspección de Datos: <<< Con fecha 30 de noviembre de 2015 se solicita información a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., la cual manifiesta que TELECOR no ha informado nunca al fichero BADEXCUG. Con fechas 30 de noviembre de 2015 y 12 de mayo de 2016, se solicita información a TELECOR, S.A. y de la respuesta recibida en fecha de registro de entrada a esta Agencia 3 de junio de 2016 se desprende: TELECOR S.A. ha aportado la copia TELECOR de un contrato de telefonía móvil AMENA cumplimentado a nombre de la denunciante, de fecha 3 de marzo de 2003. En dicho contrato consta como domicilio (C/...1) MADRID. TELECOR S.A. manifiesta que en la fecha en que se informó al fichero de solvencia ASNEF tenía implementado dos sistemas para la comunicación a los deudores de una posible inclusión en ficheros de morosidad. Por un lado se remitía escrito por correo ordinario (actualmente se realiza por un tercero contratado al efecto) y se remitían al móvil mensajes SMS. A este respecto, TELECOR S.A. ha aportado escrito, remitido a la denunciante y a la dirección (C/...1) MADRID, de requerimiento de pago por un importe de 319,83 € de fecha 13 de mayo de 2011. TELECOR S.A. ha aportado impresión de pantalla donde consta información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 extraída de la plataforma de mensajería. En ella figura la remisión de 9 mensajes SMS en el periodo comprendido entre el 14/12/2010 y el 01/07/2011 por una deuda inicial de 189,83 € y final por importe de 319,83 € y con el texto “IMPAGO TELEFONIA TELECOR. URGE PAGO DEUDA. INCLUSIÓN ASNEF Y RECLAMACIÓN JUDICIAL. TFNO….” TELECOR S.A. ha aportado impresión de pantalla donde consta el domicilio (C/...3) Madrid y manifiesta que fue modificado por la solicitud efectuada por la denunciante en fecha 31/08/2015. Este domicilio coincide con el comunicado a la Agencia por la denunciante. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Telecor SA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. La entidad denunciada incluyó los datos personales de la persona denunciante en el fichero Asnef asociados a una deuda sin haberle notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. CUARTO: Por resolución de 28/10/16 la Directora de la AEPD acuerda Iniciar procedimiento sancionador a TELECOR SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)en la citada ley orgánica. La resolución fue notificada a la denunciada y esta presentó escrito de alegaciones. Solicita el archivo del procedimiento sancionador al no existir infracción. Alega que: desde que la deuda se produjo (mayo 2011) realizaron multitud de llamadas telefónicas a la denunciante sin poder contactar; envió carta al domicilio designado por correo ordinario reclamándole el pago y advirtiéndole de la inclusión en ficheros de morosos en caso de impago, y no fue devuelta; el 31/12/15 informó de un nuevo domicilio; la deuda que se reclama es cierta y exigible. QUINTO: Con fecha 21/11/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELECOR SA con la documentación que a ellas acompaña. 2. Se requiere a A.A.A. para que aporte a este procedimiento en el plazo de diez días copia del contrato o contratos suscritos con Telecor, los escritos facturas o comunicaciones recibidas de dicha sociedad o las reclamaciones presentadas a ella o contra ella, que hasta la fecha no haya presentado en esta Agencia. 3. Se requiere a TELECOR SA para que aporte a este procedimiento en el plazo de diez días copia del contrato o contratos suscritos con la denunciante, los escritos facturas o comunicaciones enviadas a dicha persona, los requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de morosos, y las reclamaciones recibidas de ella o de OMIC etc, que hasta la fecha no haya presentado en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Agencia. 4. Se requiere a Equifax Ibérica SL para que, en el plazo de diez días, aporte al presente procedimiento copia impresa de los datos que figuran en los ficheros que a continuación se relacionan, de los que es encargada de tratamiento esa entidad, respecto de A.A.A. con NIF ***NIF.1 en relación con deudas informadas por TELECOR SA : ASNEF, NOTIFICACIONES DE ASNEF, HISTÓRICO DE CONSULTAS DE ASNEF, FOTOCLI y copia de toda la documentación incluida en los expedientes asociados al afectado, incluyendo, en su caso, la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero ASNEF motivadas por el ejercicio de sus derechos y copia de toda la documentación aportada por el solicitante. Se requiere a Experian Bureau de Crédito SA para que, en el plazo de diez días, aporte al presente procedimiento copia impresa de los datos que figuran en los ficheros que a continuación se relacionan, de los que es encargada de tratamiento esa entidad, respecto de A.A.A. con NIF ***NIF.1 en relación con deudas informadas por TELECOR SA : BADEXCUG, HISTÓRICO DE ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG, NOTIFICACIONES DE BADEXCUG, BADEXESPACIO y copia de toda la documentación incluida en los expedientes asociados al afectado, incluyendo, en su caso, la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero BADEXCUG motivadas por el ejercicio de sus derechos. Se recibieron respuestas de la denunciada que adjunta documentos de contratación y facturas, de Equifax y de Experian. SEXTO: En fecha 22/02/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a Telecor SA una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. SEPTIMO: Notificada la propuesta Telecor SA reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento añadiendo que se efectuó envío de SMS a la denunciante en fechas 11, 17, 28 y 30 de junio, 10 de mayo y 1 de junio de 2011. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 03/03/03, fecha del contrato de entre Rete visión Móvil SA (Amena) y la denunciante (A.A.A., (C/...1) -Madrid) en la tienda de ventas de Telecor de Preciados en la que figura como datos de pago el nº de la tarjeta de ECI. Los datos personales de dicho contrato fueron incorporados a la base de datos de Telecor SA. (Folios 18-19) SEGUNDO: En fecha 18/08/10, en el punto de venta (código P18) "tiendas ECI" de Arroyomolinos suscribió con Telefónica Móviles España SAU (TME) un contrato servicio móviles movistar con solicitud de portabilidad desde Orange del número de teléfono ***TEL.1, con terminal iPhone a precio especial figurando como titular la persona denunciante (A.A.A., (C/...2) <Madrid>). La domiciliación de los recibos en el ccc ***CCC.1 que suscribió contenía esta cláusula: "El que suscribe ordena a la entidad indicada a continuación que realice, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 cargo a su cuenta, los pagos a favor de Telefónica Móviles España SAU correspondientes al nº de teléfono Movistar a que se refiere este contrato y autoriza a que los recibos correspondientes a dicho servicio le sean presentados al cobro por Telecor SA. En caso de impago, su importe le podrá ser reclamado por dicha sociedad, en virtud de la cesión de créditos formalizada entre Telecor SA y Telefónica Móviles España SAU." (Folios 118-119, 130-131) TERCERO: En fecha 01/05/11, TME emite factura del teléfono ***TEL.1 a nombre de la persona denunciante por importe de 319,83 €, que Telecor SA le remite a su domicilio de (C/...2) (Madrid), con escrito de esa misma fecha indicándole que le presenta al cobro ese día en su cuenta bancaria de domiciliación. (Folios 120-124) CUARTO: En fecha 13/05/11, Telecor SA emite a nombre de la denunciante escrito dirigido a (C/...1) MADRID para recordarle que tiene pendiente de pago 319,83 €; pagarlo evitara la suspensión del servicio y la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. No consta notificación a la destinataria. (Folio 21) QUINTO: En fecha 01/06/11, TME emite factura del teléfono ***TEL.1 a nombre de la persona denunciante por importe de 151,82 €, que Telecor SA le remite a su domicilio de (C/...2) (Madrid), con escrito de esa misma fecha indicándole que le presenta al cobro ese día en su cuenta bancaria de domiciliación. (Folios 125-127) SEXTO: En fecha 01/07/11, en la base de datos de Telecor SA consta anotado el envío a la persona denunciante (***TEL.1) de un SMS con el siguiente mensaje: "IMPAGO TELEFONIA TELECOR. URGE PAGO DEUDA. INCLUSIÓN ASNEF Y RECLAMACIÓN JUDICIAL. TFNO. ***TEL.2". No consta recepción destinatario. (Folios 25-28) SEPTIMO: En fecha 01/08/11, TME emite factura del teléfono ***TEL.1 a nombre de la persona denunciante por importe de 52,98 €, que Telecor SA le remite a su domicilio de (C/...2) (Madrid), con escrito de esa misma fecha indicándole que le presenta al cobro ese día en su cuenta bancaria de domiciliación. (Folios 128-129) OCTAVO: En fecha 02/08/11, Telecor SA incluye por 1ª vez en el fichero de morosos Asnef los datos personales de la denunciante (A.A.A.) asociados a un impago de 471,65 € por los vencimientos impagados de 01/05/11 a 01/06/11 en su calidad de titular de un producto de telecomunicaciones. Consta anotada que fue emitida el 06/08/11 notificación de inclusión en el fichero Asnef dirigida al domicilio de la afectada ((C/...1) MADRID); el 28/06/12 fue emitida otra notificación por importe de 849,76 € (vencimientos de 09/05/11 a 02/12/11) a la misma dirección. (Folios 58-60) NOVENO: En fecha 01/09/11, TME factura del teléfono ***TEL.1 a nombre de la persona denunciante por importe de 52,98 €, que Telecor SA le remite a su domicilio de (C/...2) (Madrid), con escrito de esa misma fecha indicándole que le presenta al cobro ese día en su cuenta bancaria de domiciliación. (Folios 132-133) DECIMO: En fecha 01/10/11, TME emite factura del teléfono ***TEL.1 a nombre de la persona denunciante por importe de 52,98 €, que Telecor SA le remite a su domicilio de (C/...2) (Madrid), con escrito de esa misma fecha indicándole que le presenta al cobro ese día en su cuenta bancaria de domiciliación. (Folios 134-135) UNDECIMO: En fecha 01/11/11, TME emite factura del teléfono ***TEL.1 a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 persona denunciante por importe de 52,98 €, que Telecor SA le remite a su domicilio de (C/...2) (Madrid), con escrito de esa misma fecha indicándole que le presenta al cobro ese día en su cuenta bancaria de domiciliación. (Folios 136-138) DUODECIMO: En fecha 01/12/11, TME emite factura del teléfono ***TEL.1 a nombre de la persona denunciante por importe de 166,19 €, que Telecor SA le remite a su domicilio de (C/...2) (Madrid), con escrito de esa misma fecha indicándole que le presenta al cobro ese día en su cuenta bancaria de domiciliación. (Folios 139-141) DECIMOTERCERO: En fecha 28/10/13, la persona denunciante solicita el acceso a los datos en Asnef –tras ser rechazada su solicitud de préstamo en una entidad financiera-, y más tarde (06/11/13) solicita la cancelación de los datos. Equifax le informa que no pueden ser cancelados sus datos, pues han sido confirmados por Telecor SA. (Folios 76-95) DECIMOCUARTO: En fecha 31/08/15, fecha en que según Telecor SA le fue comunicado el domicilio actual de la denunciante: (C/...3) <Madrid>. (Folio 20) DECIMOQUINTO: En fecha 01/09/15, en Asnef causa baja la anotación de Telecor SA con los datos de la persona denunciante y la deuda de 849,76 € (vencimientos de 09/05/11 a 02/12/11) sin especificar la causa. (Folios 38, 65) DECIMOSEXTO: En fecha 08/09/15, Telecor SA incluye por 2ª vez en el fichero de morosos Asnef los datos personales de la denunciante (A.A.A.) asociados a un impago de 849,76 € por los vencimientos impagados de 09/05/11 a 02/12/11 en su calidad de titular de un producto de telecomunicaciones. Consta anotada que fue emitida el 09/09/15 notificación de inclusión en el fichero Asnef dirigida al domicilio de la afectada ((C/...3) <Madrid. (Folios 58, 61, 66, 4, 102) DECIMOSEPTIMO: En fecha 12/11/15, en Asnef causa baja la anotación de Telecor SA, ante la solicitud de cancelación de la denunciante Equifax, previa autorización de Telecor SA, con los datos anotados de la 2ª inclusión. Situación de baja confirmada, a petición de la denunciante, el 02/09/16. (Folios 65-66, 96-104, 105-112) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso Telecor SA, incluye en dos ocasiones los datos personales del denunciante sin haber acreditado la notificación al denunciante del requerimiento de pago previo a la inclusión, indicándole el importe a pagar, el plazo, la forma y el lugar, advirtiéndole que en caso contrario puede ser incluido en fichero de morosos. La última inclusión es efectuada después de tener conocimiento de la denuncia ante la AEPD. Los documentos aportados muestran la emisión –no acredita el envío- de un escrito (contenido similar al descrito pero sin fijar el plazo para el pago), pero no acreditan su entrega y recepción por el destinatario. Quizá porque se envía a una dirección antigua aportada en un anterior contrato. En ningún momento se acredita envío de requerimiento a la dirección postal aportada en el contrato al que corresponde la deuda y a la que se dirigían las facturas, incluso después de tener el domicilio actual. III De la tipificación: El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  8. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Telecor SA ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin que conste acreditada la notificación del requerimiento de pago previo exigido. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la primera inclusión en Asnef en agosto de 2011 (dada de baja cuatro años después), dada de alta la 2ª vez a la semana de la baja, hasta la cancelación de esta en Asnef el 12/11/16. --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Telecor SA es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de distribuidor de empresas de telefonia en tienda de los grandes almacenes del grupo al que pertenece, para todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELECOR S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELECOR S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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