1/23 Procedimiento Nº PS/00483/2014 RESOLUCIÓN: R/00501/2015 En el procedimiento sancionador PS/00483/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad EL CORTE INGLES, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el centro comercial situado en la (C/..........1) 15 y 18, Las Palmas de Gran Canaria. El denunciante manifiesta que en las fachadas de las entradas al público de los centros comerciales de El Corte Ingles situados en la (C/..........1) 15 y 18, Las Palmas de Gran Canaria, hay instaladas cámaras del tipo DOMO que recogen imágenes exteriores ajenas al centro comercial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 4 de marzo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de marzo de 2014 escrito del denunciado/a en el que manifiesta: - Manifiestan que en el edificio situado en la (C/..........1) 18, tienen instaladas 12 cámaras de video, algunas fijas y otras tipo DOMO con el campo visual limitado. Aportan plano de la ubicación de las cámaras, reportaje fotográfico de las mismas y de la imagen que captan, de lo que se desprende lo siguiente: La cámara número 98, de tipo DOMO, en la fotografía aportada se observa que está orientada hacia la fachada y el mínimo imprescindible de la acera. La cámara número 84 ubicada en el acceso de personal capta la parte de la vía pública correspondiente al ancho de la puerta de entrada, pero, en profundidad, capta el ancho de la calzada, afectando dicha captación a la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/23 La cámara 87, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público, recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, pero, en profundidad, capta todo el ancho de la vía pública hasta la fachada frontal, captando a personas y hasta a los comercios de enfrente. La cámara 99 de tipo DOMO, ubicada en el exterior, en la fotografía aportada se observa que está orientada hacia el edificio. La cámara 129 de tipo fija, ubicada en el exterior, en la fotografía aportada se observa que está orientada hacia el edificio. La cámara 95, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público, recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, con captación de imágenes que afectan a la vía pública. El resto de las cámaras recoge espacios interiores del centro comercial. - Manifiestan que en el edificio de la (C/..........1) 15 tienen instaladas 6 cámaras de video, algunas fijas y otras tipo DOMO. Aportan plano de la ubicación de las cámaras, reportaje fotográfico de las mismas y de la imagen que captan, de lo que se desprende lo siguiente: La cámara 30, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público, recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, pero captando incluso a las personas y a los vehículos que transitan. La cámara 31, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público, recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, pero captando incluso a las personas y a los vehículos que transitan. La cámara 32 de tipo DOMO, ubicada en el exterior, en la fotografía aportada se observa que está orientada hacia la fachada del edificio. El resto de las cámaras recoge espacios interiores del centro comercial. - La instalación del sistema de videovigilancia ha sido realizado por la empresa PLETTAC ELECTRONICS SEGURIDAD inscrita, en el Registro de Empresas de Segundad con el número *****. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que ambos edificios se encuentran enclavados en un núcleo urbano, lo que conlleva una serie de riesgos y vulnerabilidades. Ello requiere que ambos edificios se encuentren protegidos perimetralmente mediante cámaras de videovigilancia con el objetivo de la protección y vigilancia de los mismos y en su caso facilitar las labores de emergencia y evacuación de los centros. Además añaden que deben cumplir con los requisitos y las exigencias de la Ley de Seguridad Privada, ya que cuentan con espacios que deben adoptar dispositivos activos y pasivos de seguridad obligatoria. En (C/..........1) 15 Administración de lotería (planta baja), en ambos edificios cuentan con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/23 cajeros automáticos de banco (en planta baja de (C/..........1) 15 y sótano 1 de (C/..........1) 18). - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, aportan fotografías del cartel informativo y de las ubicaciones del mismo. En dichos carteles se informa del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que solo disponen de acceso el Delegado de Seguridad y su adjunto. - El sistema de grabación es digital con una configuración temporal cíclica y limitada. Conservación de las imágenes: 7 días. - Para acceder a las grabaciones es necesario hacerlo a través de una clave así como estar identificado como personal autorizado. La captura, transmisión y almacenamiento de las grabaciones se realizan a través de la tecnología software “Dallmeier”, que impide la difusión/visualización por personal no autorizado. - Aportan copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección do Datos de inscripción del fichero notificado con el nombre VIDEOVIGILANCIA en el que figura como responsable EL CORTE INGLES S.A. TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad EL CORTE INGLES, S.A. mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, formuló alegaciones, significando, que: “Cámara 84.- Es una cámara que se coloca en la entrada del personal del establecimiento y que, como es lógico, enfoca hacía la vía pública para captar la imagen de las personas que entran en el centro comercial. Si la cámara captara imágenes de terceros ajenos al personal de mi representada que circularan por la vía pública, ya sean peatones o vehículos, difícilmente se podría considerar una captación de datos en sentido estricto de las reguladas en la ley, ya que tanto los peatones como los vehículos aparecerían en las imágenes de perfil y, en consecuencia, no se vería ni su cara, única forma de identificar a una persona, ni las matrículas de los vehículos, única forma de identificar al propietario del mismo. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/23 Cámara 87.- Según se puede apreciar en la fotografía que obra en el expediente, las imágenes que se captan son de personas que entran o salen del establecimiento y hasta donde llega la marquesina del mismo. Además, tal y como se puede comprobar en la fotografía aportada, las imágenes de las personas que aparecen en la misma no permiten la identificación de ambas por lo que, como en el caso anterior, no podría identificarse a las personas y no estaríamos ante un tratamiento de datos en sentido estricto. Respecto de los comercios que hay al otro lado de la vía pública, es evidente, a tenor de lo que muestra la fotografía que lo único que se ve es una parte, mínima, de un edificio y es imposible identificar ni que comercio es, con lo que se podría obtener la identidad del propietario, i mucho menos se ve o identifica a persona alguna a esa distancia. (…) Por lo que respecta a la supuesta infracción que se imputa a mí representada, la misma carece de fundamento ya que el sistema de videovigilancia utilizado por mí representada no tiene por finalidad el tratamiento de imágenes de terceros que pasen por las inmediaciones de los establecimientos de mí representada, sino la protección de dichos establecimientos frente a cualquier actuación violenta por parte de terceros contra los mismos incluyendo, como bien sabe la propia Agencia Española de Protección de Datos, la prevención de actos terroristas (…) Por lo tanto, es necesario encontrar, a tenor de lo anteriormente expuesto, una ley que legitime el tratamiento de las imágenes ya que, de lo contrario, resultaría prácticamente imposible obtener el consentimiento de cada una de las personas que resulten captadas o grabadas por las cámaras. Dicho precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada (…) La vigilancia del exterior de los centros comerciales de mí representada, como no se escapa a nadie, requiere la instalación de cámaras de vigilancia en las fachadas de los mismos y, por la propia naturaleza del lugar en el que se ubican y su finalidad, el que en esa función de vigilancia se obtengan imágenes de las personas que pasan por el perímetro de dichos centros comerciales no implican el uso de las mismas con ninguna finalidad si no ocurre ningún hecho delictivo contra los bienes o intereses de mí representada ni contra las personas que para la misma trabajan; la propia AEPD sabe que dichos datos personales no se tratan, como está declarado en el registro de ficheros de la propia Agencia y que los mismos se eliminan automáticamente sin necesidad de ninguna intervención de mí representada. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, hemos de manifestar que los medios utilizados para la protección de los bines de mí representada no sólo son proporcionales al fin perseguido, sino que también son legítimos al encontrarse amparados por una norma que los regula y que la propia AEPD ha declarado que se cumple. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa, aunque reiteramos que no existe infracción, para el caso de que la Agencia Española de Protección de Datos mantuviera la existencia de la misma, debiera tener en cuenta, a la hora de graduar la sanción, la concurrencia de los apartados e),
- f)y
- h)del artículo 45.4; es decir: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/23 Y todas esas razones justifican que se aplique al presente caso el apartado 5 del art. 45 de la LOPD y, en consecuencia, que a la supuesta infracción se le aplique la escala de sanciones previstas para las infracciones leves en su grado mínimo; es decir, 900,00 euros.” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo del expediente incoado. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante presentó escrito en el que confirma los términos de su denuncia y solicita que se le tenga por personado en el procedimiento. SEXTO: Con fecha 28 de noviembre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D.A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante EL CORTE INGLES, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07879/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00483/2014 presentadas por EL CORTE INGLES, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 29 de enero de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad EL CORTE INGLES, S.A. realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “Los datos recogidos por las cámaras del establecimiento de mí representada no se incluyen en ningún fichero estructurado. Se graban unas a continuación de las otras, sin establecer un criterio de búsqueda fácil y sencillo que permita localizar e identificar a las personas. (…) Como se puede comprobar, la conducta de mi representada rio se constituiría un tratamiento atendiendo estrictamente a los mandatos contenidos en la Directiva Comunitaria y, en consecuencia, no sería sancionable. (…) Mí representada no sólo cumple, como la propia Agencia reconoce, con el deber de informar mediante la instalación de los correspondientes carteles en las entradas a los establecimientos, lo cual es una forma indirecta de obtener el consentimiento de los peatones ya que todos ven el cartel y si no quisieran prestar su consentimiento, podrían manifestarlo en ese momento; sino que además, ha limitado a 7 días, no 30 como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/23 permite la norma, el plazo por el cual se conservan las imágenes, lo cual demuestra que no tiene ningún interés en tratar las imágenes, utilizarlas para ninguna finalidad oscura, sino que para el único y exclusivo caso de que se produjera un acto delictivo, utilizaría las imágenes que lo recogieran y solo esas imágenes, no el resto para entregárselas a la Policía que es la única que podría identificar a la/s persona/s que en las mismos figurase/n. (…) Pues bien, de las propias imágenes obrantes en el expediente administrativo se desprende que la parte de vía pública que captan las cámaras, instaladas todas ellas en el interior del establecimiento, es proporcionalmente inferior al espacio que cubren dichas cámaras dentro del propio centro comercial, con lo que ya se estaría guardando la proporcionalidad que exige la norma y, además y como ya se ha manifestado, esta parte entiende que es materialmente imposible identificar a las personas que se encuentran al otro lado de las puertas del centro comercial lo que unido a la proporcionalidad antes citada, nos lleva a la conclusión de que el tratamiento que se realiza es adecuado y conforme a la norma. (…) Por lo tanto, mi representada, al instalar las cámaras en el interior del establecimiento, lo que ha hecho es buscar esa alternativa a la que hace referencia el artículo 4.3 de la citada Instrucción 1/2006 con el fin de evitar la tantas veces citadas desproporción entre el fin perseguido y los medios utilizados.” Concluyen las alegaciones solicitando el archivo del expediente incoado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El centro comercial situado en la (C/..........1) 15 y 18, Las Palmas de Gran Canaria dispone de un sistema de videovigilancia cuyo responsable es la entidad EL CORTE INGLES, S.A. El representante de la entidad ha manifestado que la finalidad de la instalación es la protección y vigilancia de los edificios y facilitar las labores de emergencia y evacuación. Además, manifiestan que deben cumplir con los requisitos y las exigencias de la Ley de Seguridad Privada, porque cuentan con espacios que deben adoptar dispositivos activos y pasivos de seguridad obligatoria: administración de lotería y cajeros automáticos de banco. (folios 17 a 66) SEGUNDO: Respecto del deber de informar aportan fotografías del cartel informativo y de donde está situado, en ellos se informa del responsable ante quien ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. (folios 27 a 29) TERCERO: Sobre el acceso y grabación de las imágenes del sistema de videovigilancia, manifiestan que solo disponen de acceso el Delegado de Seguridad y su adjunto, que el sistema de grabación es digital con una configuración temporal cíclica y limitada y que las imágenes se conservan durante 7 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/23 Aportan copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección do Datos de inscripción del fichero notificado con el nombre VIDEOVIGILANCIA en el que figura como responsable EL CORTE INGLES S.A. (folios 59 a 66) CUARTO: Manifiestan que en el edificio situado en la (C/..........1) 18, tienen instaladas 12 cámaras de video, algunas fijas y otras tipo DOMO con el campo visual limitado. Aportan plano de la situación de las cámaras y de la imagen que captan, de lo que se desprende: La cámara número 84 ubicada en el acceso de personal capta la parte de la vía pública correspondiente al ancho de la puerta de entrada, pero, en profundidad, capta el ancho de la calzada, afectando dicha captación a la vía pública. La cámara 87, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público, recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, pero, en profundidad, capta todo el ancho de la vía pública hasta la fachada frontal, captando a personas y hasta a los comercios de enfrente. La cámara 95, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, con captación de imágenes que afectan a la vía pública. El resto de las cámaras recoge espacios interiores del centro comercial o espacios mínimos de la vía pública. (folios 30 a 58) QUINTO: Manifiestan que en el edificio de la (C/..........1) 15 tienen instaladas 6 cámaras de video, unas fijas y otras tipo DOMO. Aportan plano de la situación de las cámaras y de la imagen que captan de lo que se desprende: La cámara 30, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, y captando a las personas y a los vehículos que transitan por la vía pública. La cámara 31, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público recogiendo imágenes del exterior correspondiente al ancho de las puertas de entrada, y captando a las personas y a los vehículos que transitan por la vía pública. El resto de las cámaras recoge espacios interiores del centro comercial o espacios mínimos de la vía pública. (folios 30 a 58) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/23 II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/23 indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad EL CORTE INGLES, S.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el centro comercial situado en la (C/..........1) 15 y 18 de Las Palmas de Gran Canaria, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/23 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. Alega la entidad denunciada que no se infringe el artículo 6 de la LOPD y que en otros casos la Agencia ha considerado que esta misma entidad captaba la parte mínima imprescindible de la vía pública y se pregunta por qué en este caso no es de aplicación la misma teoría esgrimida por la Agencia en otros establecimientos del Corte Inglés. A este respecto cabe oponer los casos en que la misma entidad ha sido sancionada por esta Agencia por instalaciones de videovigilancia que infringían el principio del consentimiento, por captación inconsentida de vía pública. Estas resoluciones han sido confirmadas en muchos casos por la Audiencia Nacional y de entre todas puede citarse la reciente sentencia de 4 de noviembre de 2014, recurso 33/2014 en la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto y la Sala estima que “el examen de las fotografías de las imágenes captadas por la citadas cámaras, obrantes en el expediente administrativo, evidencia la ilicitud de la conducta de la actora, al rebasar los límites del legítimo ejercicio del derecho a garantizar la seguridad de sus instalaciones y la actividad comercial desarrollada en su edificio con lesión del derecho a la protección de datos de las personas que se encontraran en sus inmediaciones”. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del centro comercial denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/23 lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. El Corte Inglés S.A. ha manifestado que “la finalidad de la instalación es la protección y vigilancia de los edificios y facilitar las labores de emergencia y evacuación. Además deben cumplir con los requisitos y las exigencias de la Ley de Seguridad Privada, porque cuentan con espacios que deben adoptar dispositivos activos y pasivos de seguridad obligatoria: administración de lotería y cajeros automáticos de banco”. Si bien dicha finalidad es lícita, cabe añadir que en este caso se capta vía pública con algunas cámaras, excediendo la habilitación legal de que se podría disponer. Alega la entidad denunciada al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, que la ley que legitima el tratamiento es la 23/1992 de Seguridad Privada. A este respecto cabe exponer que esta norma ha sido derogada por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada que, en cualquier caso, no legitima la captación de imágenes con datos de carácter personal de la vía pública como se expone a continuación. Debe tenerse en cuenta que los motivos de seguridad alegados por El Corte Inglés S.A. para justificar el tratamiento de imágenes procedentes de la vía pública que contienen datos personales, se encuadran dentro de las funciones de seguridad pública que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye como competencia exclusiva del Estado. Así el artículo 1 de dicha Ley Orgánica establece que: “1. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. 2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley. 3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/23 4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, dispone que “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Las
- a)Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. Los
- b)Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los
- c)Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.” Respecto también de la legislación relativa a la seguridad ciudadana hay que valorar que la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de La Seguridad Ciudadana, establece en su artículo 13 como medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones lo siguiente: “1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.” En términos parecidos se expresa la mencionada Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada que en los puntos 1 a 3 de su artículo 51 sobre adopción de medidas, expone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales. 2. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso. 3. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podrá ordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/23 El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de su finalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de la actividad, la localización de los establecimientos o instalaciones, la concentración de personas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular u organizador, resolverá motivadamente. Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a medidas de seguridad en general, establece en sus artículos 111.1, y 112.1.
- c)lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
- c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Por lo tanto, el Ministerio del Interior puede ordenar medidas en los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios para prevenir la comisión de delitos que generen riesgos para terceros o sean especialmente vulnerables, sin embargo no consta en el presente expediente que se hayan ordenado tales medidas en relación con el establecimiento objeto de la presente denuncia. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el centro comercial aquí cuestionado, esté acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. La instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/23 artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del centro comercial situado en la (C/..........1) 15 y 18 de Las Palmas de Gran Canaria, graban imágenes de la vía pública y de propiedades colindantes. En la información enviada por la entidad denunciada en marzo de 2014 se comprueba que, en el edificio situado en la (C/..........1) 18, la cámara número 84 capta la parte de la vía pública correspondiente al ancho de la puerta de entrada, afectando dicha captación a la vía pública (folio 39). La cámara 87, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público, recogiendo imágenes del exterior correspondientes al ancho de unas puertas de entrada. En la imagen de lo captado se observa la vía pública a través de una amplia puerta cristalera de cinco hojas, de acceso del público, llegando a recoger la imagen de todo el ancho de la vía hasta la fachada de enfrente (folio 40). La cámara 95, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público recogiendo imágenes del exterior correspondientes al ancho de las puertas de entrada, con captación de imágenes que afectan a la vía pública. (folio 47) En el edificio de la (C/..........1) 15, la cámara 30, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público recogiendo imágenes del exterior correspondientes al ancho de las puertas de entrada, captando a las personas que transitan por la vía pública (folio 53). La cámara 31, de tipo fija, está ubicada en el interior y orientada hacia el acceso del público recogiendo imágenes del exterior correspondientes al ancho de las puertas de entrada, y captando a las personas que transitan por la vía pública. (folio 54). Esta grabación de espacios públicos no dispone de autorización administrativa, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/23 Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. Respecto de esta cuestión la entidad denunciada ha alegado que “Si la cámara captara imágenes de terceros ajenos al personal de mi representada que circularan por la vía pública, ya sean peatones o vehículos, difícilmente se podría considerar una captación de datos en sentido estricto de las reguladas en la ley, ya que tanto los peatones como los vehículos aparecerían en las imágenes de perfil y, en consecuencia, no se vería ni su cara, única forma de identificar a una persona, ni las matrículas de los vehículos, única forma de identificar al propietario del mismo”. En este supuesto las cámaras instaladas en la entidad imputada, responsable de las mismas, al ser ésta la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, captan imágenes de todas las personas que acceden a sus instalaciones, de tal manera que el control del acceso de personas precisa que éstas sean identificables por cuanto ésta es la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/23 seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso se encuentran las cámaras cuya captación es objeto de análisis en el presente expediente como se ha visto con anterioridad. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución se expone que: “Los datos recogidos por las cámaras del establecimiento de mi representada no se incluyen en ningún fichero estructurado. Se graban unas a continuación de las otras, sin establecer un criterio de búsqueda fácil y sencillo que permita localizar e identificar a las personas. (…) Como se puede comprobar, la conducta de mi representada rio se constituiría un tratamiento atendiendo estrictamente a los mandatos contenidos en la Directiva Comunitaria y, en consecuencia, no sería sancionable.” También manifiesta la entidad denunciada que “Mí representada no sólo cumple, como la propia Agencia reconoce, con el deber de informar mediante la instalación de los correspondientes carteles en las entradas a los establecimientos, lo cual es una forma indirecta de obtener el consentimiento de los peatones ya que todos ven el cartel y si no quisieran prestar su consentimiento, podrían manifestarlo en ese momento.” Y alega respeto de la proporcionalidad de la medida que: “Pues bien, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/23 propias imágenes obrantes en el expediente administrativo se desprende que la parte de vía pública que captan las cámaras, instaladas todas ellas en el interior del establecimiento, es proporcionalmente inferior al espacio que cubren dichas cámaras dentro del propio centro comercial, con lo que ya se estaría guardando la proporcionalidad que exige la norma y, además y como ya se ha manifestado, esta parte entiende que es materialmente imposible identificar a las personas que se encuentran al otro lado de las puertas del centro comercial lo que unido a la proporcionalidad antes citada, nos lleva a la conclusión de que el tratamiento que se realiza es adecuado y conforme a la norma.” Sobre estas cuestiones, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en varias ocasiones ante esta misma entidad, El Corte Inglés S.A., dando respuesta a estos temas con relación a los sistemas de videovigilancia instalados en sus establecimientos. Así las sentencias de 17 de junio de 2010, la de 10 de febrero de 2011, la de fecha 24 de junio de 2011, la de 29 de noviembre de 2012, la sentencia de fecha 18 de enero de 2013 y la reciente de 4 de noviembre de 2014, en las que se mantiene el mismo criterio sobre la ausencia de un fichero estructurado de datos personales y sobre el consentimiento para la captación de imágenes en la vía pública. Se transcribe lo expresado al respecto por la Audiencia Nacional en las últimas sentencias referidas: “Hemos de empezar por señalar que no cabe dudar de la consideración de la imagen personal como dato personal. El concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y el artículo 2.
- e)de la Directiva 95/46, se entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". La parte demandante alega que no existe un tratamiento de datos por la recogida de imágenes aleatorias en un disco duro sin ningún orden establecido y que se eliminan automáticamente sin intervención personal alguna al cabo de los siete días y que las imágenes recogidas no se incluyen en un fichero estructurado, pues el único criterio de búsqueda existente es el lugar donde fueron tomadas el día y la hora, sin que sea posible acotar la búsqueda en función del nombre, características de la persona que permita localizar la imagen de la persona buscada. En definitiva, entiende que no se cumplen los requisitos exigidos en la Directiva 95/46/CE y en el artículo 2 de la Ley 15/1999. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/99 señala que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado" y, el artículo 3.
- b)de la LOPD define el concepto de fichero como "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso". El artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos como las "Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". Este tribunal considera que sí se realizó un tratamiento de datos en el supuesto que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/23 nos ocupa debiendo reiterarse en este punto los motivos expuestos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. 95/2010), en un recurso interpuesto por esta misma entidad recurrente, en la que ya dijimos "hay que partir del concepto de tratamiento de datos , que se define en la LOPD, artículo 3 .
- c)como "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencia". En la línea de la Directiva 95/46 /CE que transpone, nuestra LOPD incluye en dicha definición tanto el tratamiento automatizado de datos como el manual. Ahora bien, como señala la SAN, Sec. 1ª, de 16 de febrero de 2006 (Rec. 511/2004) citada por la resolución impugnada, no basta con la realización de una de estas actuaciones en relación con datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y garantías y derechos del afectado. "Es preciso algo más, que esas actuaciones de recogida, grabación, conservación etc, se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a estar contenidos en un fichero". Se basa para ello la citada sentencia en el artículo 3 de la Directiva que delimita su ámbito de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de dichos datos contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero. En el caso de autos, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por el sistema de videovigilancia instalado y conservación durante un periodo de 7 días, como se ha constatado por los Inspectores de la AEPD en la inspección realizada documentada en el acta del acta de fecha 16 de febrero de 2009 ......constituye una operación o procedimiento técnico de recogida de datos , que al realizarse de forma automatizada (no manual), dado que el sistema de videovigilancia instalado es automatizado, tiene la consideración de tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y está sometido a la misma. Pero es que además, las imágenes recogidas por dicho sistema se almacenan o incluyen en el fichero "Videovigilancia" por un periodo de 7 días, del que es responsable El Corte Inglés S.A., que lo ha inscrito en el Registro General de Protección de Datos -folios 157 y siguientes del expediente-. Es de destacar que como finalidad del citado fichero figura la "captura de imágenes de personas y vehículos por motivos de seguridad ... se conservan por un periodo de 7 días", reconociendo la propia parte que se pueden realizar búsquedas de imágenes de personas en base a criterios de lugar, día y hora. Con estos presupuestos hablar de inexistencia de fichero en el sentido del artículo 3.
- c)LOPD resulta gratuito, hallándonos ante un supuesto al que es plenamente aplicable la citada LOPD". Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la legislación específica sobre vídeo vigilancia procede, fundamentalmente de lo previsto en la Instrucción 1/2006 que ya en su exposición de motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue dejando al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/23 margen dos clase de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente domestico y las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. En relación a los limites, resulta que es especialmente importante lo que señala el artículo 4.3 de la Instrucción cuando establece que: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Por lo tanto, esta Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito. (...) Por lo tanto, resulta que la entidad recurrente conocía las limitaciones existentes para la grabación de imágenes en vías públicas y a pesar de ello no adoptó las precauciones precisas para evitar que dicha grabación se produjera captando espacios públicos no necesarios para el fin pretendido por el que transitaban personas cuyas imágenes eran captadas y almacenadas temporalmente y, por lo tanto, tratadas sin el consentimiento de los afectados. Y ello supone que debe hacerse responsable de dicho exceso en la grabación producida por las cámaras.” La última sentencia mencionada, de 4 de noviembre de 2014, continúa exponiendo: “Las consideraciones expuestas son plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa, donde la demandante llevaba a cabo tareas de videovigilancia mediante un dispositivo de grabación de imágenes desde cámaras instaladas en torno a su edificio comercial, algunas de las cuales captaban imágenes en la vía pública o en espacios públicos, sin que conste que ello resultara necesario para la finalidad de vigilancia que se perseguía, por lo que incurría en tratamiento de datos innecesario para el objeto perseguido, que en el presente caso era vigilar los accesos al centro comercial Hipercor. El examen de las fotografías de las imágenes captadas por la citadas cámaras, obrantes en el expediente administrativo, evidencia la ilicitud de la conducta de la actora, al rebasar los límites del legítimo ejercicio del derecho a garantizar la seguridad de sus instalaciones y la actividad comercial desarrollada en su edificio con lesión del derecho a la protección de datos de las personas que se encontraran en sus inmediaciones. Por todo lo expuesto, se estima que la conducta imputada a la demandante es constitutiva de infracción por cuya autoría ha sido sancionada por la resolución administrativa impugnada. Estas consideraciones resultan en consonancia con el criterio mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos respecto de la captación de imágenes por cámaras de videovigilancia en la vía pública. Por otra parte, respecto del cumplimiento con el deber de informar y que con ello se da cumplimiento a la normativa de protección de datos porque es “una forma indirecta de obtener el consentimiento de los peatones ya que todos ven el cartel y si no quisieran prestar su consentimiento, podrían manifestarlo en ese momento”, cabe comentar que, la existencia de consentimiento para el tratamiento de datos personales, no exime al responsable del fichero del deber de información que establece el art. 5 de la LOPD, pero por otra parte, el mero cumplimiento del deber de informar no habilita el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/23 tratamiento inconsentido de datos personales. El objeto de este procedimiento sancionador es que las cámaras que captan la imagen de los viandantes en la vía pública están realizando un tratamiento de datos personales que carece de legitimación dado que, como ya se ha visto, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el presente procedimiento resulta que la instalación de las cámaras, si bien se encuentra justificada, en principio, por lo que señala la normativa de seguridad privada, el uso de las mismas se ha realizado de modo excesivo y no proporcional, infringiendo con ello los límites que señala la citada Instrucción 1/2006, y ello puesto que permite la captación de imágenes de los transeúntes que se encuentran en la confluencia del lugar en que están colocadas las cámaras. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad denunciada, toda vez que es ésta quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/23 datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad EL CORTE INGLES, S.A. utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Se solicita, en las alegaciones que en caso de no valorar la petición de exención de responsabilidad se tenga en cuenta el artículo 45.5 LOPD para aplicar la escala relativa a las infracciones leves. Respecto de la aplicación de lo previsto en el punto 5 del artículo 45 por la infracción grave del artículo 6.1 de la LOPD cabe exponer que en este caso no se ha subsanado la denunciada captación inconsentida de la vía pública y no se ha subsanado la limitación de lo captado por las cámaras al espacio imprescindible para la consecución del fin perseguido de la seguridad de la instalación, por lo que no es posible la aplicación de la reducción prevista en el citado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/23 Por ello, atendida la infracción que se imputa, no se observa que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 45.5 de la LOPD, y en particular no consta que la entidad imputada haya adoptado medidas correctoras en lo que respecta a la captación de imágenes de la vía pública por los sistemas de videovigilancia instalados en el centro comercial de la (C/..........1) 15 y 18 de Las Palmas de Gran Canaria, no disponiendo de cobertura legal por exceder dicho tratamiento de la habilitación legal concedida por la Ley Orgánica 4/1997. Se concluye por tanto que no se aprecia en este caso una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho porque no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 45.5 de la LOPD para la aplicación de la reducción prevista en el mismo según ha quedado fundamentado anteriormente. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta los criterios expuestos en los puntos b y d del punto 4 del artículo 45 de la LOPD, respecto del volumen de los tratamientos efectuados en una entidad como la aquí imputada, y con un elevado volumen de negocio, permiten que en este caso, se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 40.001 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 y .4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EL CORTE INGLES, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/23 será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es