1/15 Procedimiento Nº PS/00483/2015 RESOLUCIÓN: R/02908/2015 En el procedimiento sancionador PS/00483/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento denominado SALA VELATORIOS TANATORIOS DEL SUR situado en la (C/.......1), Almería, cuyo titular es Tanatorios y Funerarias del Sur S.L (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta que se ha instalado un sistema de videovigilancia en la fachada de la citada Sala de Velatorios, orientado hacia la vía pública y viviendas adyacentes. Se desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes grabadas. Se adjunta reportaje fotográfico del sistema. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 20 de enero y 12 de febrero de 2015 se solicita información al responsable del sistema, resultando las mismas devueltas por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 11 de marzo de 2015 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE CARBONERAS con objeto de realizar las actuaciones oportunas, encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia investigado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 14 de abril de 2015 en el que el Jefe de Policía Local manifiesta: - Con fecha 1 de abril de 2015, personal de esa Policía Local gira visita de inspección a la Sala de Velatorios sita en C/ Principal 23 de la localidad de Carboneras. - Se identifica a Dña. A.A.A. como responsable del local, la cual manifiesta que debido a determinados daños sufridos en el exterior de las instalaciones y con objeto de controlar cualquier situación o incidente producido dentro del establecimiento, se decidió la instalación del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 - La empresa ACACIO SISTEMAS DE ALARMAS realizó la instalación del sistema de videovigilancia. El documento Anexo 2 aporta copia del Libro Catálogo de Instalaciones, sellado por la Comisaría de Policía. El documento Anexo 5 acompaña copia del contrato de servicios de Seguridad, suscrito entre las partes con fecha 26 de agosto de 2014 y cuyo objeto viene definido entre otros como “la instalación/mantenimiento del sistema”. - Se comprueba la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, en los que se identifica al responsable del sistema. Por su parte, los agentes de policía informan al responsable del establecimiento sobre el procedimiento de distribución de los formularios informativos. Se acompaña reportaje fotográfico de los carteles instalados (Anexo 1). - Se constata la instalación de tres cámaras exteriores y tres cámaras interiores. Según indica el instalador, el sistema de cámaras no dispone de movimiento ni zoom. El documento Anexo 3 aporta plano de situación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mimas. Al efecto, se adjunta documento gráfico (Anexo 4) de las imágenes captadas por las tres cámaras exteriores, identificadas en el croquis como Cámara 1, 2 y 3, que visualizan una parte de la vía pública, de los terrados, puertas y ventanas de los edificios colindantes. En el monitor de visualización se contemplan las imágenes de las seis cámaras, advirtiendo que las cámaras interiores sólo enfocan a los pasillos y salas interiores del local. - El sistema dispone de un monitor y de un grabador, localizados en el despacho del responsable del establecimiento. Las imágenes son visualizadas además mediante una aplicación en la telefonía móvil del responsable, siendo ésta la única persona autorizada para el acceso al sistema de videovigiancia. Las imágenes son grabadas en disco duro, con un tiempo de conservación de 21 días. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. - El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a una central de alarmas. El local dispone de un sistema de alarmas independiente. Con fecha 7 de julio de 2015, mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito en el Registro General de Protección de Datos, cuyo responsable es TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L En el reportaje fotográfico aportado por la Policía Local de Carboneras de lo captado por las tres cámaras instaladas en el exterior del edificio se aprecia que las cámaras 1 y 2 captan la vía pública denominada calle Principal llegando a captar las viviendas de la fachada de enfrente, y la cámara número 3 capta la vía pública denominada calle del Aire. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 TERCERO: De la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprende que la entidad TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L dispone de un sistema de videovigilancia ubicadas en el establecimiento denominado SALA VELATORIOS TANATORIOS DEL SUR situado en la (C/.......1), Almería, que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Este hecho podría suponer una infracción del artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 1 de octubre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: La entidad Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. presentó escrito interesando que se le facilitase copia del expediente administrativo, solicitud que se concedió. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L formuló alegaciones, significando, que: “En primer lugar, manifestamos nuestra disconformidad con el inicio del procedimiento sancionador ya que no se nos ha notificado el inicio de las actuaciones previas solicitando información ni el día 20 de enero de 2015, ni el día 12 de febrero de 2015. (…) La ausencia de esta notificación supone para nosotros una situación de indefensión, que debe de producir de pleno derecho la nulidad del acto administrativo y la posibilidad de recurrir el acto que no ha sido correctamente notificado. Si esta parte hubiera sido notificada y hubiera tenido conocimiento en su día del inicio de las actuaciones previas y del contenido de las mismas, habría participado en la Audiencia previa y habría procedido a subsanar las deficiencias encontradas en la captura de las imágenes de videovigilancia de inmediato; con ello se abriría la posibilidad de solicitar que en virtud deI artículo 45.6 de la LOPD no se procediese a la apertura de procedimiento sancionador y se sustituyera la misma por un apercibimiento.(…) Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para solicitar que no se acuerde el inicio del procedimiento sancionador y se aplique el apercibimiento. Cumple tanto los requisitos de no haber sido sancionado o apercibido con anterioridad y que los hechos fuesen constitutivos como infracción leve o grave según la propia Ley; Además cumple los requisitos accesorios, regulados en el art. 45.4 y 45.5 de la misma Ley.(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 La finalidad de la colocación de las videocámaras era estrictamente el control de la seguridad de las instalaciones que estaban sufriendo actos vandálicos como el denunciado. La instalación del sistema de videovigilancia se realiza con extrema cautela y con intención del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para una instalación de éstas características. Con este fin se contrataron los servicios de una empresa especializada e inscrita en el Registro de empresas de Seguridad de la Dirección General de Policía (…) La empresa de videovigilancia emitió un certificado que acompañamos al presente escrito en el que se indica que cumple con la Ley de seguridad privada y es apta, por lo que entendimos cumplíamos todos los requisitos legales exigidos. (Documento Número 5) Es así que se comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de un fichero de Videovigilancia que figura debidamente inscrito y cuyo titular es ‘Tanatorios y Funerarias del Sur SL.(…) Recibido el acuerdo de inicio de Procedimiento Sancionador el día 7 de octubre de 2015, siguiendo la línea de nuestra intención de dar pleno cumplimiento a la LOPD, y entendiendo que, reiteramos nuestra disconformidad con el inicio del procedimiento sancionador considerando que debíamos haber tomado parte en la audiencia previa al apercibimiento y no se debería sancionar a Tanatorios y Funerarias del Sur SL porque cumple todos los requisitos para que no procediera iniciar el presente procedimiento, reconocemos que tres de las cámaras grababan el exterior de las instalaciones, y que sin intencionalidad maliciosa ni obtención de beneficio alguno por parte de Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. se captaban imágenes de la vía pública. Como comprobó la Policía en su inspección de las instalaciones las cámaras no disponen de movimiento ni zoom, no eran manipuladas por la denunciada sino que fueron instaladas con el asesoramiento de la empresa de videovigilancia y en el pleno convencimiento de que se ajustaban a Derecho y no se incumplía la Ley.(…) Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. tan pronto ha tenido conocimiento de que las cámaras podían estar grabando más espacio del legalmente permitido y entendido como proporcional, ha procedido a rectificar la orientación de las cámaras exteriores con la colaboración de la empresa instaladora que ha actuado bajo sus órdenes. Aportamos captura de imagen de los exteriores, en los que se visualizan solamente las fachadas del propio tanatorio y la visión en pantalla de todas las cámaras tal y cómo resultan tras dicha modificación, que son certificadas por la empresa ACACIO.(…) Tanatorios y Funerarias del Sur, SL, manifiesta que su actividad es la propia de un tanatorio y que no ha obtenido beneficio alguno de la captación no intencional de las imágenes de las zonas públicas o privadas exteriores que se pudiera hacer, que el volumen de estos datos manejado no era significativo y no existía intencionalidad, ni se ha cometido anteriormente ninguna infracción similar que haya dado lugar al inicio de ningún procedimiento inspector o sancionador, (…)” Concluye el escrito de alegaciones solicitando que se proceda al archivo de las actuaciones por no existir responsabilidad del denunciado, ya que no se le ha solicitado información y no se ha permitido que alegase que cumple todos los requisitos para que le sea de aplicación el artículo 45.6 de la LOPD y en su virtud no sea sancionado, y se tengan por cumplidos todos los requisitos de un posible apercibimiento dándose por acreditado el hecho de que tan pronto ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan ha tomado de inmediato todas las medidas correctoras de la deficiencia detectada. Subsidiariamente solicita que se entienda que reconoce su responsabilidad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 efectos del artículo 8 de Real Decreto 1398/1993 y se establezca la cuantía de la sanción en su tramo inferior porque concurren las circunstancias previstas en el artículo 45.5 para ello. SÉPTIMO: Con fecha 19 de noviembre de 2015 la entidad Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. presentó escrito en el que manifiestan que han recibido la copia del expediente y con ello se dan por notificados de la solicitud de información realizada en su día por esta Agencia en las actuaciones de investigación previa y que atienden ahora. En su escrito responden a todas las cuestiones planteadas en las citadas actuaciones de investigación previa y aportan detallada documentación de lo relativo al sistema de videovigilancia instalado: responsable, empresa instaladora, causa de la instalación, cumplimiento con el deber de información, identificación de las cámaras, ubicación de monitores, personas que acceden al sistema y lo relativo a la grabación de las imágenes. OCTAVO: Con fecha 15 de diciembre de 2015 tiene entrada en el Registro de esta Agencia un escrito de la entidad denunciada en el que expone que reiteran su disconformidad con el inicio del procedimiento sancionador porque la notificación de la solicitud de información de las actuaciones de investigación no se realizó en su domicilio social y tampoco se notificó por edictos. Entienden en su escrito que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que tiene su base en esa notificación mal practicada es nulo de pleno derecho. Solicitan que se proceda al archivo de las actuaciones por no existir responsabilidad del denunciado. NOVENO: Al haberse reconocido la responsabilidad por la entidad imputada, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dispone que “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”, por lo que se eleva a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que dicte resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en esta Agencia que el establecimiento denominado SALA VELATORIOS TANATORIOS DEL SUR situado en la (C/.......1), Almería, cuyo titular es la entidad Tanatorios y Funerarias del Sur S.L dispone de un sistema de videovigilancia instalado en la fachada y orientado hacia la vía pública y viviendas adyacentes. SEGUNDO: La Policía Local de Carboneras ha informado, respecto del sistema de videovigilancia denunciado, que el 1 de abril de 2015 se personaron en la Sala de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Velatorios de la (C/.......1). Que la persona responsable manifestó que la instalación del sistema se debe a daños sufridos en el exterior de las instalaciones y para controlar cualquier situación o incidente producido dentro del establecimiento. La Policía constató la instalación de tres cámaras exteriores y tres interiores y que, según indica el instalador, el sistema de cámaras no dispone de movimiento ni zoom. Aporta plano de situación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas. Se adjunta documento gráfico de las imágenes captadas por las tres cámaras exteriores, que visualizan una parte de la vía pública, de los terrados, puertas y ventanas de los edificios colindantes. En el monitor de visualización se contemplan las imágenes de las seis cámaras, advirtiendo que las interiores sólo enfocan a los pasillos y salas interiores del local. TERCERO: La Policía comprobó la existencia de carteles informativos de zona video vigilada, en los que se identifica al responsable del sistema. Por su parte, los agentes de policía informan al responsable del establecimiento sobre el procedimiento de distribución de los formularios informativos. Se acompaña reportaje fotográfico de los carteles instalados. CUARTO: Respecto de la grabación de las imágenes, la Policía constató que el sistema dispone de un monitor y de un grabador, localizados en el despacho del responsable del establecimiento. Las imágenes se visualizan además mediante una aplicación en la telefonía móvil del responsable, siendo ésta la única persona autorizada para el acceso al sistema de videovigilancia. Las imágenes se graban en disco duro y se conservan 21 días. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado SALA VELATORIOS TANATORIOS DEL SUR situado en la (C/.......1), Almería, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del establecimiento con denominación comercial SALA DE VELATORIOS TANATORIOS DEL SUR, situado en la calle Principal 23 de Carboneras, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de lugares públicos. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de lugares públicos sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. La Policía Local de Carboneras pudo comprobar, en su visita el día 1 de abril de 2015 a la Sala de Velatorios de la (C/.......1), la instalación de tres cámaras exteriores y tres interiores que no disponen de movimiento ni zoom y que la persona responsable manifestó que la instalación se debe a daños sufridos en el exterior de las instalaciones y para controlar cualquier situación o incidente producido dentro del establecimiento. La Policía adjuntó las imágenes captadas por las seis cámaras y manifiesta que las tres interiores enfocan a los pasillos y salas interiores del local. De las imágenes captadas por las tres cámaras exteriores la Policía informa de que visualizan la vía pública, los terrados, puertas y ventanas de los edificios colindantes. La entidad denunciada ha manifestado, en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento de fecha 23 de octubre de 2015, que: “reconocemos que tres de las cámaras grababan el exterior de las instalaciones, y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 sin intencionalidad maliciosa ni obtención de beneficio alguno por parte de Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. se captaban imágenes de la vía pública. Como comprobó la Policía en su inspección de las instalaciones las cámaras no disponen de movimiento ni zoom, no eran manipuladas por la denunciada sino que fueron instaladas con el asesoramiento de la empresa de videovigilancia y en el pleno convencimiento de que se ajustaban a Derecho y no se incumplía la Ley”. Y añaden que: “Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. tan pronto ha tenido conocimiento de que las cámaras podían estar grabando más espacio del legalmente permitido y entendido como proporcional, ha procedido a rectificar la orientación de las cámaras exteriores con la colaboración de la empresa instaladora que ha actuado bajo sus órdenes. Aportamos captura de imagen de los exteriores, en los que se visualizan solamente las fachadas del propio tanatorio y la visión en pantalla de todas las cámaras tal y cómo resultan tras dicha modificación, que son certificadas por la empresa ACACIO”. En las imágenes certificadas por la empresa instaladora se observa que se ha corregido la orientación de las cámaras de manera que ahora se capta un espacio mínimo de la vía pública y no se captan las viviendas cercanas. De todo lo anterior se concluye que se han instalado tres cámaras de videovigilancia en el exterior de la Sala de Velatorios de la (C/.......1), cuyo responsable es la entidad denunciada en el presente procedimiento y que la policía local de Carboneras comprobó que las cámaras visualizan la vía pública, los terrados, puertas y ventanas de los edificios colindantes. Esta captación de imágenes de la vía pública, como ya se ha visto, es competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado por lo que el responsable de la instalación denunciada realiza un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Por todo lo cual, se estima que la entidad denunciada no cuenta con la cobertura legal a la que se refiere el artículo 6.1 de la LOPD que ampare el tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior del establecimiento objeto de denuncia. VI La entidad denunciada ha alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que “Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para solicitar que no se acuerde el inicio del procedimiento sancionador y se aplique el apercibimiento. Cumple tanto los requisitos de no haber sido sancionado o apercibido con anterioridad y que los hechos fuesen constitutivos como infracción leve o grave según la propia Ley; Además cumple los requisitos accesorios, regulados en el art. 45.4 y 45.5 de la misma Ley.” El artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la entidad denunciada es una infracción “grave”, que la denunciada no ha sido sancionada o apercibida por este organismo en ninguna ocasión anterior, y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que se estime lo alegado por la entidad denunciada y que se opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD y apercibir así al responsable. Por otra parte, la entidad denunciada ha acreditado la adopción de medidas correctoras pertinentes al caso. En las alegaciones al acuerdo de inicio expone que “Tanatorios y Funerarias del Sur S.L. tan pronto ha tenido conocimiento de que las cámaras podían estar grabando más espacio del legalmente permitido y entendido como proporcional, ha procedido a rectificar la orientación de las cámaras exteriores con la colaboración de la empresa instaladora que ha actuado bajo sus órdenes. Aportamos captura de imagen de los exteriores, en los que se visualizan solamente las fachadas del propio tanatorio y la visión en pantalla de todas las cámaras tal y cómo resultan tras dicha modificación, que son certificadas por la empresa ACACIO”. Se aporta con las alegaciones, el certificado de la empresa instaladora de la rectificación efectuada al que adjuntan las imágenes de las modificaciones realizadas. En estas imágenes aportadas de lo que captan las tres cámaras exteriores, 2, 4 y 6, se observa que se capta un espacio mínimo de vía pública, con lo que se considera que se han adoptado las medidas correctoras pertinentes en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. Una vez acreditada la adopción de medidas correctoras, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando no se requieran medidas correctoras, lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En este caso concreto, atendida la naturaleza de la infracción consistente en un hecho puntual que no admite corrección ni la adopción de una concreta medida correctora, debe procederse en consecuencia, a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Recordando que la reiteración en conductas como la denunciada constituye un supuesto sobre el que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del régimen sancionador contemplado en la LOPD. A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas a la entidad TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L, y a D. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es