1/8 Procedimiento Nº: PS/00483/2016 RESOLUCIÓN R/00448/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00483/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 12/11/2015 tuvo entrada en esta Agencia denuncia formulada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifiesta que BANCO SANTANDER, S.A. (en lo sucesivo BANCO SANTANDER) ha incluido sus datos en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sin haberle requerido previamente el pago de las deudas motivo de dicha inclusión. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Con fecha 9 de octubre de 2015, contestación del fichero BADEXCUG como respuesta al ejercicio del derecho de cancelación del denunciante donde se indica la confirmación de los datos por la entidad informante, en este caso BANCO SANTANDER y que se refieren a: - deuda por importe de 858,04 €, por descubierto en cuenta corriente, con fecha inclusión 16/11/2014 - deuda por importe de 4.926,82 €, por préstamo personal, con fecha inclusión 09/08/2015 - deuda por importe de 3.211,51 €, por descubierto en cuenta corriente, con fecha inclusión 09/08/2015 Con fecha 22 de octubre de 2015, contestación del fichero ASNEF como respuesta al ejercicio del derecho de cancelación del denunciante donde se indica la confirmación de los datos por la entidad informante, en este caso BANCO SANTANDER, y que se refieren a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid deuda por importe de 858,04 €, por descubierto en cuenta corriente, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 con fecha inclusión 17/11/2014 - deuda por importe de 4.926,82 €, por préstamo personal, con fecha inclusión 10/08/2015 - deuda por importe de 3.211,51 €, por descubierto en cuenta corriente, con fecha inclusión 10/08/2015 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a BANCO SANTANDER, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/7366/2015 que se transcribe: “La empresa BANCO SANTANDER SA, en adelante BANSA, en su escrito de fecha 08/01/2016 ha remitido la siguiente información aporta en la respuesta con número de registro 006254/2016. Como documento 4 carta de fecha 10 de octubre de 2014 referenciada (terminada en ****1) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1) (Madrid), con detalle de la deuda por un importe de 858,04 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Como documento 2 carta de fecha 3 de julio de 2015 referenciada (terminada en ****2) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1) (Madrid), con detalle de la deuda por un importe de 4.926,82 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Como documento 3 carta de fecha 3 de julio de 2015 referenciada (terminada en ****3) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1) (Madrid), con detalle de la deuda por un importe de 3.211,51 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan como documento 1 copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde constan cuatro domicilios. Con fecha 08/03/2005 consta (C/...1) s/n ***LOCALIDAD.1(Madrid) El 12/09/2007 se actualiza a (C/...2) 9 - ***LOCALIDAD.1(Madrid) El 18/02/2011 se actualiza a (C/...1) 10 - ***LOCALIDAD.1(Madrid) El 04/05/2013 se actualiza a calle (C/...3) - ***LOCALIDAD.1(Madrid) En los sistemas del denunciando consta un registro con la dirección del denunciante que NO coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia o la que figura en su D.N.I. Es notable que la dirección (C/...1) (Madrid) a la que se envían los requerimientos y que figura en los sistemas como vinculada al denunciante entre el 18/02/2011 y el 04/05/2013, es la dirección de una sucursal del propio BANSA. Como documento 8 certificado de la empresa NEXEA GESTION DOCUMENTAL SA, en adelante NEXEA, encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la BANSA, de la tramitación de la carta del denunciante con referencia terminada en ****1 y fecha 13 de octubre de 2014, remitida al domicilio (C/...1) 10 - ***LOCALIDAD.1(Madrid). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Como documento 6 certificado de la empresa NEXEA GESTION DOCUMENTAL SA, en adelante NEXEA, encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la BANSA, de la tramitación de la carta del denunciante con referencia terminada en ****2 y fecha 6 de julio de 2015, remitida al domicilio (C/...1) 10 - ***LOCALIDAD.1(Madrid). Como documento 7 certificado de la empresa NEXEA GESTION DOCUMENTAL SA, en adelante NEXEA, encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la BANSA, de la tramitación de la carta del denunciante con referencia terminada en ****3 y fecha 6 de julio de 2015, remitida al domicilio (C/...1) 10 - ***LOCALIDAD.1(Madrid). Se adjunta como documento 5 primera página del contrato entre la BANSA y NEXEA de fecha 1 de enero de 2012. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 12.943 documentos con fecha 15 de octubre de 2014 en nombre de BANSA sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 11.155 documentos con fecha 9 de julio de 2015 en nombre de BANSA sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, se aportan los documentos 11, 12 y 13 que son certificados emitidos por NEXEA de que no se ha recibido constancias de que se hayan devuelto las cartas. A 28 de diciembre de 2015 figura en el fichero de solvencia ASNEF el alta con fecha 17 de noviembre de 2014 de la incidencia asociada al denunciante e informada por la entidad BANSA por importe 858,04 euros, por un descubierto en cuenta corriente como acredita el escrito con número de registro de entrada 007841/2016. A 28 de diciembre de 2015 figura en el fichero de solvencia ASNEF el alta con fecha 10 de agosto de 2015 de la incidencia asociada al denunciante e informada por la entidad BANSA por importe 4.926,82 euros, por un préstamo personal como acredita el escrito con número de registro de entrada 007841/2016. A 28 de diciembre de 2015 figura en el fichero de solvencia ASNEF el alta con fecha 10 de agosto de 2015 de la incidencia asociada al denunciante e informada por la entidad BANSA por importe 3.211,51 euros, por un descubierto en cuenta corriente como acredita el escrito con número de registro de entrada 007841/2016. A 15 de enero de 2016 figura en el fichero de solvencia BADEXCUG el alta con fecha 16 de noviembre de 2014 de la incidencia asociada al denunciante e informada por la entidad BANSA por importe 858,04 euros, por un descubierto en cuenta corriente como acredita el escrito con número de registro de entrada 062507/2016. A 15 de enero de 2016 figura en el fichero de solvencia BADEXCUG el alta con fecha 9 de agosto de 2015 de la incidencia asociada al denunciante e informada por la entidad BANSA por importe 4.926,82 euros, por un préstamo personal como acredita el escrito con número de registro de entrada 062507/2016. A 15 de enero de 2016 figura en el fichero de solvencia BADEXCUG el alta con fecha 9 de agosto de 2015 de la incidencia asociada al denunciante e informada por la entidad BANSA por importe 3.211,51 euros, por un descubierto en cuenta corriente como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 acredita el escrito con número de registro de entrada 062507/2016.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la falta de requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, podrían suponer la comisión, por parte de BANCO SANTANDER, S.A., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38, y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en dos ficheros de morosidad, ASNEF y BADEXCUG, en noviembre de 2014 y agosto de 2015, estando vigente dichas inclusiones a fechas 28 de diciembre de 2015 (fichero asnef) y 15 de enero de 2016 (fichero badexug), sin que conste en el expediente la baja en los referidos ficheros. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una gran entidad financiera. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. 5. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, en relación con este punto y el anterior, recordar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO SANTANDER, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. ***INSTRUCTOR.1 y Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/07366/2015; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cincuenta mil euros (50.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO SANTANDER, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta mil euros (30.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 € o 30.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00483/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 3 de diciembre de 2016 la entidad BANCO SANTANDER, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 30 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 la entidad BANCO SANTANDER, S.A., de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP PS/00483/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es