1/54 Expediente Nº: EXP202213792 Procedimiento Sancionador PS/00483/2023. RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: N º Expediente: EXP202213792. N º Procedimiento Sancionador: PS/00483/2023. ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS....................................................................................................................... 2 PRIMERO:.................................................................................................................2 SEGUNDO:................................................................................................................ 3 TERCERO:................................................................................................................. 4 CUARTO:...................................................................................................................4 QUINTO:.................................................................................................................... 4 5.1. Partes intervinientes y documentos que forman parte del expediente.............4 5.2. Sobre el origen y situación actual de la implantación de sistemas biométricos en los estadios de fútbol de primera y segunda división.........................................5 5.3. Hechos relacionados con el BURGOS CF.......................................................8 5.4 Conclusiones..................................................................................................12 FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................13 I Competencia.......................................................................................................... 13 II Datos biométricos como datos personales de categoría especial.........................13 2.1. Definición y características de los datos biométricos.....................................13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/54 2.2. Las plantillas biométricas como datos personales de categoría especial y alto riesgo.................................................................................................................... 15 2.3. El BURGOS CF como responsable de operaciones de tratamiento de datos biométricos........................................................................................................... 17 III. Sobre la necesidad de realizar una evaluación de impacto previa y adecuada al tratamiento............................................................................................................... 18 5.1. Obligación y requisitos legales de la evaluación de impacto (EIPD) en tratamientos de alto riesgo....................................................................................18 5.2. Incumplimiento del deber de presentar una EIPD por parte del BURGOS CF. ............................................................................................................................. 20 IV Concurrencia de una excepción del artículo 9 del RGPD, y base legitimadora del artículo 6 del RGPD.................................................................................................20 4.1. Sobre la necesidad de que concurra excepción a la prohibición del tratamiento de datos biométricos..........................................................................20 4.2. Necesidad de base de licitud del tratamiento del artículo 6.1........................22 4.3. Análisis de la concurrencia de una excepción y una base de licitud en el supuesto presente................................................................................................23 V Sobre la exigencia de que el tratamiento sea necesario, idóneo y proporcional.. .25 VI Sobre el consentimiento de los menores.............................................................31 VII Sobre los deberes de información del artículo 13 del RGPD..............................33 VIII Tipificación de las infracciones y calificación a los efectos de la prescripción....36 8.1. Infracción del artículo 35 del RGPD...............................................................36 8.2. Infracción del artículo 9 del RGPD.................................................................36 8.3. Infracción del artículo 5.1.c del RGPD...........................................................37 8.4. Infracción del artículo 8 del RGPD.................................................................37 8.5. Infracción del artículo 13 del RGPD...............................................................38 X Determinación de las sanciones...........................................................................38 XI Adopción de medidas correctivas.........................................................................43 XI. Medidas provisionales.........................................................................................44 SE ACUERDA:............................................................................................................. 46 HECHOS PRIMERO: Con fechas de 4 y 7 de noviembre de 2022, se reciben en esta Agencia Española de Protección de Datos denuncia y reclamación contra la implantación de sistemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/54 biométricos para el control de acceso a las gradas de animación del estadio del BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. con NIF A09012428 (en adelante, “el club”/BURGOS CF). - En primer lugar, se recibe denuncia de 4 de noviembre de 2022 que manifiesta la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte adoptó un acuerdo según el cual el acceso a las gradas de animación de los estadios de fútbol se debía llevar a cabo a través de control biométrico. En consecuencia, algunos equipos de fútbol ya están adoptando estas formas de acceso para sus gradas, como por ejemplo el BURGOS CF. La parte denunciante considera que el citado tratamiento es excesivo. En este sentido, indica que se pueden realizar los mismos controles solicitando los abonos nominales y, si por cuestiones de seguridad fuese necesario, mediante la solicitud de exhibición del Documento Nacional de Identidad. El denunciante no acompaña documentación alguna a su escrito. - Posteriormente, se recibe una reclamación de 7 de noviembre del mismo año manifiesta que el BURGOS CF está solicitando, obligatoriamente, para acceder a la grada de animación del campo de fútbol, el uso de huella dactilar. Literalmente expone lo siguiente: “Cuando te haces socio de la grada de animación, en ningún momento firmas nada de protección de datos y tampoco te indican que podrá solicitarte, para el acceso al campo, datos biométricos. Hasta el momento el sistema para acceder al campo es: primero te piden DNI y CARNET DE SOCIO para comprobar que eres el abonado, y luego pasas por un torno en el cual tienes que introducir tu carnet de socio y quedas registrado. Por lo tanto, la justificación de que es por seguridad es injustificada, ya que hay un medio menos invasivo. Es discriminatorio que tan solo a una grada se le esté requiriendo esta medida de control de acceso al campo, ya que a ninguno de los abonados de otra grada se le impone, ni a las personas que acceden puntualmente con una entrada. Si alegan seguridad, donde está la seguridad en el resto del campo”. La reclamante acompaña el comunicado oficial publicado el 4 de noviembre de 2002 en la página web del burgoscf.es sobre “Comunicado oficial | Acceso biométrico en grada de animación realizado por el BURGOS CF” en el que se hace constar lo siguiente: “El Burgos Club de Fútbol, en cumplimiento de la Ley 19/2007, de 11 de julio, el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, y el Libro XII del Reglamento General de LaLiga, después de una auditoría realizada por LaLiga, y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, comunica que el acceso a su grada de animación se tendrá que realizar a través de control biométrico. En este sentido, la totalidad de los clubes de LaLiga, entre los que también se encuentra el Burgos CF, han sido advertidos de que el incumplimiento de esta normativa dará lugar a la actuación de la comisión a través de las correspondientes propuestas de apertura de expedientes sancionadores en virtud de la legislación vigente. De esta manera, LaLiga ha instalado un programa de detección de huella dactilar para que todos los abonados de esta zona del estadio acudan a las oficinas del club para fijar su huella y así acceder al Estadio de El Plantío con este método. (…) Este movimiento es solo un primer paso, ya que la entidad burgalesista tiene el objetivo y adquiere el compromiso de implementar este mecanismo de acceso biométrico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/54 para todo el estadio en un plazo estimado de dos temporadas. De hecho, siguiendo la línea de actuación de otros clubes referencia en el fútbol español, la entidad pretende desarrollar procesos de identificación facial, en pro de la rapidez y la accesibilidad, cuando estos sistemas estén más desarrollados.” Ninguno de los denunciantes aporta pruebas de las que se desprendan que se hayan recabado sus datos biométricos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con fecha de 1 de diciembre de 2022 se dio traslado de dicha reclamación al BURGOS CF para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 2 de diciembre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No obstante, el BURGOS CF no respondió a este primer traslado. TERCERO: Con fecha de 2 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) para analizar las implicaciones que pudiera tener en materia de protección de datos personales la aplicación práctica del referido sistema biométrico en los estadios de fútbol, uno de los cuales era el BURGOS CF. CUARTO: Con fecha 3 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitieron a trámite y acusaron recibo de la denuncia y reclamación. QUINTO: Siguiendo instrucciones del acuerdo de la Directora de la AEPD, la Subdirección General de Inspección de Datos inició expediente de actuaciones previas de investigación (AI/00444/2022) para el esclarecimiento de los hechos contenidos en la denuncia de 4 de noviembre y en la reclamación de 7 de noviembre de 2022. Todo ello, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. 5.1. Partes intervinientes y documentos que forman parte del expediente. Para esclarecer los hechos, fue necesario realizar diversos requerimientos de información y documentación dirigidos a todas aquellas entidades que participaron en la implantación del sistema biométrico en los estadios de fútbol de primera y segunda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/54 división a nivel estatal, y en concreto, en el estadio del Plantío del BURGOS CF, tales como: - CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (en adelante, CSD). COMISIÓN ESTATAL CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE (en adelante, CEVRXID). LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (en adelante, LALIGA) SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FÚTBOL PROFESIONAL, S.A.U (en adelante, SEFPSA) BURGOS CF. Con fecha de 22 de septiembre de 2023, se emite informe de actuaciones previas de investigación, de acuerdo con el cual se ponen en conocimiento y unen al expediente los siguientes documentos y actuaciones realizadas: - Las practicadas antes del inicio de las actuaciones previas, con la denuncia y reclamación y documentos que ya han sido mencionadas en los antecedentes primero a cuarto de este acuerdo. - Respecto al BURGOS CF, se realizan 3 requerimientos que corren la siguiente suerte: 1. Con fecha de 16-02-2023 se requiere por primera vez al BURGOS CF, que es notificado por vía electrónica y postal. BURGOS CF responde al mismo con fecha de 16-03-23 (en adelante, EscritoBurgos1). 2. Con fecha de 06-07-2023 se reitera el requerimiento al BURGOS CF, frente al que éste responde mediante escrito de 27-07-23 (en adelante, EscritoBurgos2). 3. Con fecha de 22-08-2023 se requiere al BURGOS CF que aporte cierta documentación adicional, y éste responde mediante escrito de 04-092023 (en adelante, EscritoBurgos3). - Respecto a LALIGA, se realizan dos requerimientos de información. El primero de 17-02-23, es contestado con fecha de 10-03-23 (EscritoLaliga1). El segundo fue efectuado el 06-07-23, solicitando LALIGA una ampliación de plazo que se concedió el 13-07-23. Finalmente, LALIGA presentó alegaciones en respuesta del mismo con fecha de 27-07-23 (EscritoLaliga2). - Respecto al CSD, se formuló un primer requerimiento el 23-02-2023 y un segundo de 6-07-23. En respuesta a los mismos, el CSD presenta tres escritos con fechas de 28-03-2023 (EscritoCSD1), 21-07-23 (EscritoCSD2), y el 24-07-23 (EscritoCSD3). Y un segundo requerimiento el 6-07-2023, frente al que respondiendo este el 21-07-23. - Por último, con fecha de 22-08-2023 se requiere de información a SEFPSA, reiterado el 4-09-2023, que recibe respuesta el 15-09-2023 (EscritoSEFPSA1). 5.2. Sobre el origen y situación actual de la implantación de sistemas biométricos en los estadios de fútbol de primera y segunda división. De conformidad con la información recabada, y antes de analizar el caso particular del BURGOS CF, debe hacerse referencia sucinta a las actuaciones (cronológicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/54 ordenadas) realizadas por el inspector al objeto de dilucidar cuál fue el origen y cuál es el estado actual de la implantación de sistemas biométricos de huella dactilar o reconocimiento facial que se llevó a cabo de forma general para poder acceder a los estadios de fútbol de los clubes de primera y segunda división de LALIGA. - Con fecha de 23 de septiembre de 2015 se autoriza por el CSD la nueva versión del Libro XII del Reglamento de la Liga (en adelante, RGLALIGA), que está actualmente vigente, cuyo artículo XII, establece lo siguiente en sus apartados 2, 3, y 4: ” 2. La venta de títulos o documentos de acceso de temporada o media temporada, con independencia de su denominación, en las gradas de animación con las características descritas en el apartado 1, requerirá que el aficionado facilite, junto con los datos significados en el artículo 1 del presente Reglamento, aquel dato biométrico que se determine, debiendo recabarse el consentimiento del interesado informando claramente de las concretas finalidades para el tratamiento de los referidos datos de carácter personal, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. En el momento de la adquisición del título de acceso, por parte del Club/SAD afiliado, se asociará al aficionado con la filiación facilitada y el dato biométrico. 3. LOS TÍTULOS DE ACCESO de temporada o media temporada de gradas de animación serán personales e intransferibles, independientemente de la política que sobre éstos tenga el Club/SAD para el resto del recinto. A tal efecto, el Club/SAD establecerá, tanto en el documento de adquisición del título de acceso, como en el reglamento interno correspondiente que, en dichas zonas, los espectadores se someterán a todos aquellos controles de verificación de identidad vigentes en cada momento, incluyendo aquellos relativos a sistemas automáticos de carácter biométrico, así como de exhibición del título de acceso junto al documento acreditativo de su identidad. 4. Únicamente se permitirá el acceso a las gradas de animación a los aficionados que hayan obtenido el título de acceso a dicha zona y que, en el momento de la entrada, se sometan a la lectura de su dato biométrico. Se denegará el acceso en el caso de que la persona no aporte, si es requerido para ello, junto con el dato biométrico, un documento acreditativo de su identidad que coincida con la filiación asociada al dato biométrico y al título de acceso.” No se tiene constancia de que LALIGA hubiera adoptado medidas dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en el referido artículo del RGLALIGA hasta que la CEVRXID le instó a hacerlo. En concreto, consta acreditado que la CEVRXID instó hasta en dos ocasiones a LALIGA para que promoviera la implantación por los clubes de las medidas de control biométrico indicadas en el Libro XII de su Reglamento General, exclusivamente para las gradas de animación en primera y segunda división. En sus acuerdos hace referencia además a que su incumplimiento dará lugar a “las correspondientes propuestas de apertura de expedientes sancionadores en ejercicio de su función de vigilancia y control prevista en la Ley”. El primer acuerdo dirigido por la CEVRXID a LALIGA fue de 15 de marzo de 2022, y dio origen al inicio de la implantación de estos sistemas por diversos clubes, apercibiendo a estos de la posibilidad de incurrir en responsabilidad sancionadora, a los que se comunicó este acuerdo por parte de LALIGA. - Una vez emitido su primer acuerdo de 15 de marzo de 2022, la CEVRXID, en su reunión de fecha 20 de octubre de 2022, acordó consultar a la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/54 únicamente una cuestión relativa al cumplimiento de la normativa de protección de datos. Concretamente, sobre la causa legitimadora y excepción aplicable a estos tratamientos biométricos referidos se podrían efectuar al amparo de los artículos 6.1.e y 9.2.g de la normativa de protección de datos personales en consideración con la competencia atribuida a la CEVRXID por el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte. No se consultó acerca de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento de datos biométricos ni del cumplimiento del resto de principios y obligaciones previstas en la normativa de protección de datos. - El gabinete jurídico de la AEPD emitió el día 22 de diciembre de 2022 el Informe 98/2022 en respuesta a la consulta anterior (unido por el inspector en la Diligencia de referencias antes mencionada). El informe se apoya en varios antecedentes previamente informados, y mantiene que en el presente supuesto “no existía norma legal en el ordenamiento jurídico español que reuniera los requisitos del artículo 9.2.
- g)del RGPD, por lo que el tratamiento únicamente podría ampararse en el consentimiento de los afectados siempre que quedara garantizado que el mismo es libre”. - Tras recibir el informe referido, la CEVRXID comunicó el día 21 de marzo de 2023 a LALIGA que “conforme a lo informado por la AEPD, el acceso a las gradas de animación mediante datos biométricos se llevará a cabo con el consentimiento del interesado” de forma que, “en el caso de no contar con el consentimiento del interesado para acceder a las gradas de animación mediante datos biométricos, será obligatorio que los clubes/SAD dispongan de un procedimiento que permita la identificación de todos aquellos que accedan fuera del control biométrico”. - Recibido el comunicado anterior, LALIGA adoptó el día 23 de marzo de 2023 la “Circular N.º 19 de la Temporada 2022/2023, por la que se trasladaba a los clubes lo indicado por la citada Comisión, informando asimismo del informe de esa AEPD de 22 de diciembre de 2022”. La Circular traslada a los clubes que “el acceso a las gradas de animación mediante datos biométricos puede mantenerse pero siempre que exista consentimiento libre del interesado, previa información de las concretas finalidades para el tratamiento de los datos de carácter personal. En caso de no contar con el consentimiento de los interesados, la CEVRXID recuerda que los espectadores de estas gradas no estarán exentos de someterse a todos los controles de verificación de identidad que se hallen vigentes en cada momento y, a tal fin, resulta obligatorio que el Club o SAD cuente con un procedimiento que permita identificarlos.” Adicionalmente, en la fase de actuaciones previas se ha recabado asimismo la siguiente información sobre la efectiva implantación de los sistemas biométricos para el control de acceso a los estadios de los miembros de LALIGA. Al respecto, se destaca lo siguiente: - LALIGA manifiesta que tiene constancia de que 18 de sus miembros han implementado algún sistema biométrico para el control de acceso a sus estadios, siendo uno de ellos el BURGOS CF. El momento en que lo habrían puesto en marcha difiere entre unos y otros, siendo la 2015-2016 temporada más antigua referida y la 2022-2023 la más reciente. Además, de acuerdo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/54 la información provista por la Liga, en todos los casos menos en uno la implementación de estos controles de acceso sólo se habría producido en las “gradas de animación”. - La Liga, a través de la entidad SEFPSA, provee a los miembros que lo solicitan los distintos dispositivos para el accionamiento de los tornos de entrada a los recintos deportivos, incluyendo, en su caso, los sistemas biométricos de reconocimiento por huella dactilar. Los clubes son libres de contratar el sistema de huella dactilar de SEFPSA o cualquier otro, siempre y cuando dispongan de un sistema biométrico de venta de abonos y control de acceso a sus gradas de animación. - De acuerdo a la información facilitada, SEFPSA manifiesta que ha provisto su solución biométrica a 15 de miembros de la Liga, siendo el sistema idéntico para todos, y considera que no actúa ni como responsable ni como encargado de tratamiento en este contexto, pues su labor se ciñe al suministro del hardware y el software necesarios sin acceder a los datos personales. En esta situación señala que no ha realizado análisis de riesgos ni evaluaciones de impacto al respecto de los tratamientos derivados del uso de sus suministros. - Tras la recepción de la Circular 19 de la Liga de 23 de marzo de 2023, los clubes que tenían implementados sistemas de reconocimiento biométrico adoptaron medidas encaminadas bien a la suspensión de este procedimiento de acceso, bien al mantenimiento del mismo como voluntario y complementario de otros. - El BURGOS CF instaló el sistema biométrico de detección de huella dactilar en la grada de animación, puerta 15, a través tres tornos, contratando el sistema desarrollado por SEFPSAU, que parece corresponderse con SEFPSA. A partir del 15 de febrero de 2023, antes de recibir la Circular 19 de LALIGA, optaría por mantener la huella dactilar como sistema voluntario de acceso, remitiendo un comunicado a sus socios que informaba de ello, así como de la posibilidad de solicitar la supresión de sus datos biométricos. Ello se aplicó a partir del partido contra el Albacete celebrado el 19 de febrero de 2023, según consta en el Acta aportada en el EscritoBurgos1. 5.3. Hechos relacionados con el BURGOS CF. Respecto al caso particular del BURGOS CF, al que se refiere el presente expediente sancionador, cabe señalar, sucintamente, los aspectos principales y documentos aportados por éste hasta el momento durante la fase de actuaciones previas de investigación: 1. Respuesta de 16 de marzo de 2023 (EscritoBurgos1). En respuesta del requerimiento realizado el 16 de febrero, se acompañan 10 Anexos, y se realizan las siguientes manifestaciones que es necesario destacar: - El BURGOS CF empezó a implantar el sistema biométrico de huella dactilar como medio obligatorio para acceder a la grada de animación el 4 de noviembre de 2022, a raíz de una auditoría que le hizo LALIGA el 27 julio de 2022. En prueba de ello dicen acompañar la auditoría como Anexo 1, pero el citado Anexo no se corresponde con la auditoría, sino con la “Memoria Técnica Sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/54 Control de Accesos Estadio el Plantío elaborado por SEFPSAU, con el logo de LALIGA, que aparece sin fechar ni firmar. - Acompañan como Anexo II el acuerdo de la CEVRXID con fecha de 15/03/22, anteriormente referenciado. - El Burgos ha aportado como Anexo V del Escrito1 la Evaluación de Impacto Relativa a la Protección de Datos del sistema, de fecha 16 de febrero de 2023 (Informe de EIPD), firmado por la entidad DATAINFO CONSULTORÍA Y ASESORÍA, S.L. (en adelante, DATA CONSULTING). Se observa bien que su realización fue considerablemente posterior al inicio del tratamiento (4 de noviembre de 2022). Su contenido y adecuación a lo exigido por la normativa de protección de datos será analizada pormenorizadamente en los fundamentos de derecho de este acuerdo de inicio. - Respondiendo a varias de las cuestiones efectuadas en el primer requerimiento de información, el BURGOS CF se identifica como responsable del tratamiento de datos biométricos para el acceso al estadio El Plantío, informando de los siguiente sobre el cumplimiento de la normativa de protección de datos: -Procedencia de los datos: El propio interesado los facilita. - Procedimiento de recogida: Presencial a través de lector de huella dactilar. - Plazo de supresión: Una vez terminada la temporada. - Destinatarios: Son los 700 socios de la grada de animación, que está en la puerta 15. No se tiene previsto ninguna cesión, salvo posibles cumplimientos de obligaciones legales. -Transferencias internacionales: No están previstas transferencias internacionales salvo posibles cumplimientos de obligaciones legales. -La finalidad del tratamiento biométrico, según el EscritoBurgos1 era “cumplir las exigencias establecidas por La Liga y por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.” -Plazo conservación de datos: por temporada, estando a la espera de que la AEPD decida si debe proceder a su conservación o destrucción. Se informa a los socios de ello en el Anexo VII, y se les dio la posibilidad de solicitar la supresión en el comunicado del Anexo IV. -Encargados del tratamiento de datos de categoría especial: no existen. -Encargados del tratamiento de otros datos: LALIGA, la Sociedad Española de Fútbol Profesional S.A, y Ligatech S.L. - El BURGOS CF ha identificado las siguientes fechas relevantes sobre el tratamiento: el día 4 de noviembre de 2022 como fecha de inicio de la recogida de datos biométricos; el día 8 de diciembre de 2022 como fecha del primer partido en que se realizó el tratamiento para el control de acceso a la grada de animación; el día 15 de febrero de 2023 como fecha de finalización del tratamiento (con carácter obligatorio) para el control de acceso a la grada de animación; y el día 19 de febrero de 2023 como el primer partido en el que entraron al estadio con huella dactilar sólo aquellos que accedieron voluntariamente, entrando el resto, unos 60 con el carnet. A este respecto, se acompaña como Anexo III del EscritoBurgos1 las 9 actas firmadas por el Director de Seguridad del BURGOS CF y el Coordinador de Seguridad perteneciente al Ministerio del Interior sobre los partidos celebrados en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/54 el Estadio El Plantío durante los años 2022 y 2023, donde se recuerda la necesidad de realizar controles biométricos de la grada de animación. Algunas de estas actas consignan que el estadio no disponía de sistema de identificación biométrico para el acceso, sin perjuicio de que ya se hubiera efectuado la recogida de huella de los aficionados (p.ej. actas de las fechas siguientes: 14 de agosto, 16 de octubre, 29 de octubre, 27 de noviembre de 2022). En otras se hace constar que sí se ha utilizado este control para el acceso. La finalización del sistema biométrico como sistema de acceso obligatorio y su continuación como voluntario se acredita mediante el comunicado dirigido a sus socios el 16 de febrero de 2023, como Anexo IV del EscritoBurgos1, en el que se informa de que, a la vista del Informe 98/2022 de la AEPD, el sistema de huella dactilar se mantendría para su utilización de forma voluntaria, disponiendo los socios de una vía para solicitar la supresión de los datos biométricos registrados en el sistema. Lo que se corrobora en el Acta del partido disputado entre el Burgos y el Albacete el día 19 de febrero de 2023, que hace constar lo siguiente: “El Director de Seguridad HACE ENTREGA al coordinador de seguridad de copia de un escrito dirigido a la Liga en el que suplica alegaciones en relación al dictamen 98/22 de la agencia Española de protección de datos de fecha 20 de enero de 2023 declarando la inconformidad con la normativa vigente reguladora de protección de datos, del que se adjunta copia. Por lo que en este partido el club ha decidido que entren con huella sólo los socios que han accedido voluntariamente a ceder dicho dato, entrando el resto, unos sesenta, simplemente con el carné.” - En consecuencia, el BURGOS CF ha señalado que en la actualidad el tratamiento se encuentra suspendido “a la espera de la terminación de este proceso ante la AEPD para poderlo implantar con las medidas técnicas, jurídicas, y de seguridad adecuadas”. En concreto, se especifica en el EscritoBurgos2: “este tratamiento de datos aún no se ha implantado y no se encuentra actualmente en funcionamiento puesto que BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. está a la espera de la terminación de este proceso ante la AEPD para poderlo implantar con las medidas técnicas, jurídicas y de seguridad adecuadas. Por tanto, en la actualidad no se recaba ningún dato biométrico por parte del Responsable, constituyendo las medidas expuestas una planificación de cara a futuro.” Adicionalmente el Burgos manifiesta que “está a la espera de la decisión de la propia Agencia Española de Protección de Datos sobre si se debe seguir conservando dichos datos o proceder a su destrucción” y que “se ha dado la opción a las personas afectadas a suprimirlo”. - Los documentos que acrediten el consentimiento de los interesados para el tratamiento de sus datos personales, o documento que acredite que se les ha proporcionado la información prevista en el artículo 13 del RGPD, antes de recoger sus datos personales (biométricos y otros cuya aportación es obligatoria), fueron requeridos por el inspector en dos ocasiones. No obstante, el BURGOS CF únicamente ha facilitado como Anexos VI y VII del EscritoBurgos1 los dos modelos que dice fueron facilitados a los interesados antes y después del 15 de febrero de 2023. Anexo VI. Condiciones de pertenencia, acceso y permanencia en la grada de animación de la temporada 22-23. Utilizado antes del 15/02/23. No es un modelo de consentimiento de datos personales sino un documento contractual, que obliga a aportar datos personales biométricos y no biométricos (nominativos, dni, datos de contacto..). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/54 Anexo VII. Información sobre acceso a la grada de animación a través de dato biométrico (huella dactilar). Modelo utilizado tras el 15/02/23. En el que se firma un consentimiento específico sobre tratamiento de datos biométricos. - Para acreditar qué medidas de seguridad se han adoptado en materia de protección de datos, aportan como Anexo VIII el documento elaborado por la entidad SEFPSAU, como el proveedor del hardware y el software sobre el que se ejecuta el tratamiento de datos biométricos. Este documento facilita información descriptiva del funcionamiento del sistema biométrico instalado en el estadio del Burgos, de la que se extraen los siguientes puntos principales: . -Los datos personales recabados de cada interesado en el proceso de registro (alta en el sistema) son nombre, apellidos, número de DNI, un identificador generado por el sistema, y el patrón biométrico de la huella dactilar. -El registro del patrón biométrico de la huella dactilar se efectúa en los puestos de microinformática de atención a los socios. El acceso a la grada de animación se realiza a través de una única puerta que dispone de tres tornos con posibilidad de acceso mediante identificación biométrica. Cada uno de estos tornos dispone de varios métodos de acceso (además de la lectura biométrica): lectura óptica de códigos de barras o QR, y lectura inalámbrica de tarjetas con chip incorporado. -El proceso de comparación que se realiza es de “identificación biométrica” (uno a varios). Así, los lectores instalados en los tornos remiten el patrón biométrico cifrado de la huella dactilar del interesado que está accediendo al estadio al Servidor de Gestión de Identificación Biométrica (SGI) ubicado en las instalaciones del club, y al que sólo el club tiene acceso. La comparación realizada en este servidor devuelve el resultado positivo o negativo de la identificación. -Los patrones biométricos se encuentran cifrados en todo momento con las claves del fabricante de los dispositivos. Éste último acredita que las claves de desencriptado únicamente son custodiadas por él y no se encuentran a disposición de sus clientes. Adicionalmente, certifica que una vez extraída la plantilla de la imagen de la huella dactilar, esta última es suprimida. -En el punto 6 hace referencia a únicamente a medidas de seguridad específicas de los elementos o equipos técnicos. - El Burgos ha facilitado asimismo (anexo IX del EscritoBurgos1) el contenido del registro de actividades de tratamiento relativo al “Control de acceso a través de dato biométrico (huella dactilar) a Grada de Animación”. 1. Respuesta de 27 de julio de 2023 (EscritoBurgos2). Con fecha de 6 de julio de 2023, el inspector formula nuevo requerimiento en el que se solicita que se aporte el plan de acción de medidas de seguridad que se mencionan pero no se aportan en la EIPD ni en ningún otro documento del EscritoBurgos1, y la documentación acreditativa del detalle técnico de las medidas descritas en el epígrafe “respecto del vector biométrico”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/54 Contestando al nuevo requerimiento, el BURGOS CF aporta como Documento 1 el modelo de consentimiento que se firma en el momento de recogida de huella dactilar (no los consentimientos firmados por los abonados). Como Documento 2 aporta el documento del proveedor del sistema que explica las medidas de seguridad relacionadas con los vectores biométricos obtenidos por el sistema, al que se adjuntan 3 Anexos, emitidos por diversos proveedores del sistema instalado: NITGEN (fabricante de los sensores), KIMALDI (guía para el integrador de soluciones de biometría), y SETELSA SECURITY (sistema de control de huellas en puesto cliente CONACWIN). De estos únicamente se extraen algunas de las especificaciones técnicas y características del sistema biométrico utilizado, tales como que se utiliza un vector biométrico cifrado con algoritmo AES propiedad del fabricante NITGEN de carácter irreversible para sus propios empleados, clientes (incluyendo el Club) y los proveedores de éstos (SEFPSAU). Estos documentos no constituyen ningún plan elaborado de medidas de seguridad a los efectos previstos en el artículo 32 o 35.7.
- d)del RGPD, dirigidas a afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas. Se realizan asimismo diversas manifestaciones respecto al cumplimiento de los principios previstos en el artículo 5 del RGPD, el funcionamiento del sistema a través de vectores cifrados que captan parte de la huella y generan una plantilla, y el protocolo aplicado en caso de brechas de seguridad, del que no se aporta copia alguna. Y se dice expresamente que en la actualidad no se está aplicando ninguna medida, sino que se trata de un plan de medidas a futuro dado que no se están captando nuevos datos biométricos. 2. Respuesta de 4 de septiembre de 2023 (EscritoBurgos3). Por último, con fecha de 22 de agosto el inspector requiere y el BURGOS CF contesta lo siguiente, sin acompañar documento alguno: - - Que presente el documento de análisis de riesgos: se remite al contenido en la EIPD aportada en el Escrito1. Que aporte información sobre los lugares en los que se almacenan los patrones biométricos (servidores del club -SGI- o Tornos): se almacenan solo en el servidor del club. Manifiesta, entre otros aspectos, que “Lo normal es recoger 2 templates por dedo y 2 dedos por abonado. El enrolamiento se realiza mediante un lector dactilar USB de escritorio, que interactúa y se maneja desde la aplicación cliente instalada en el equipo del Club. − Una vez el proceso de enrolamiento finaliza, la aplicación cliente trasmite el metadato al Servidor del Club (SGI) que lo almacena”. (…).“El torno (lector) no almacena el patrón biométrico, tan solo sirve de emisor, recoge el template del abonado a través del lector dactilar y se lo transmite en bruto (vLan por IP Privada con cifrado HTTPS) al servidor del club (SGI)”. Que se indique las medidas de seguridad que se aplican para el almacenamiento. No se encuentra en la respuesta un detalle específico de medidas sino una explicación del proceso de autorización. El club explica cuando se considera a un usuario como “no autorizado”, la posibilidad de autorizarlo manualmente en caso de errores. Algo importante que se dice es que el ser “no autorizado” no implica borrar sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/54 - Describir cómo se produce la supresión de los mismos, manifiesta que: ”cuando un empleado autorizado del club, decida eliminar un patrón biométrico o todos ellos, lo podrá realizar desde el sistema Conacwin, eliminándolos del único sitio en el cual están almacenados, el Servidor del Club (SGI); dicho proceso es irreversible, por lo que una vez eliminados no es posible su recuperación”. Se hace mención también a las diferentes causas de baja por las que se puede desautorizar a alguien, o de eliminación de datos. 5.4 Conclusiones. A la vista de las actuaciones practicadas, se considera que concurren inicialmente diversas evidencias que justifican la apertura de expediente sancionador frente al BURGOS CF, por haber implantado un sistema biométrico basado en la detección de huella dactilar para acceder a la grada de animación de su estadio el 4 de noviembre de 2022 que no cumplía con varios requisitos y principios exigidos por la normativa de protección de datos, tanto cuando se exigía como único sistema de compra de entradas y acceso al estadio, como cuando pasó a ser voluntario el 15 de febrero de 2023. Todo ello sin perjuicio de que las actuaciones previas realizadas puedan derivar en el inicio de procedimientos sancionadores frente a otros posibles responsables de la implantación de estos sistemas biométricos en los estadios de fútbol de primera y segunda división, cuando se deduzca la concurrencia de otras infracciones de la presente normativa. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. es una pyme que actúa como Sociedad Anónima deportiva asociada a LALIGA, constituida en el año 2018, y con un volumen de negocios de 1.451.967 € euros en el año 2021. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Datos biométricos como datos personales de categoría especial 2.1. Definición y características de los datos biométricos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/54 Los sistemas de procesamiento de datos biométricos se basan en recoger y procesar datos personales relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de las personas físicas, entre las que cabe incluir las características neuronales de estas, mediante dispositivos o sensores, creando plantillas biométricas (también denominadas firmas o patrones) que posibilitan la identificación, seguimiento o perfilado de dichas personas. El RGPD define el art.4.14 datos biométricos como “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que (…) única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”. Como ya señaló el Dictamen 4/2007 del grupo de trabajo del artículo 29 (ART. 29 de la Directiva 95/46 CE, como organismo de la UE, de carácter consultivo e independiente), sobre el concepto de datos personales (WP136), de 20/06/2007, los datos biométricos pueden definirse como: “… propiedades biológicas, características fisiológicas, rasgos de la personalidad o tics, que son, al mismo tiempo, atribuibles a una sola persona y mensurables, incluso si los modelos utilizados en la práctica para medirlos técnicamente implican un cierto grado de probabilidad. Ejemplos típicos de datos biométricos son los que proporcionan las huellas dactilares, los modelos retinales, la estructura facial, las voces, pero también la geometría de la mano, las estructuras venosas e incluso determinada habilidad profundamente arraigada u otra característica del comportamiento (como la caligrafía, las pulsaciones, una manera particular de caminar o de hablar, etc.). Una particularidad de los datos biométricos es que se les puede considerar tanto como contenido de la información sobre una determinada persona (Fulano tiene estas huellas dactilares) como un elemento para vincular una información a una determinada persona (este objeto lo ha tocado alguien que tiene estas huellas dactilares y estas huellas dactilares corresponden a Fulano; por lo tanto, Fulano ha tocado este objeto). Como tales, pueden servir de «identificadores». En efecto, al corresponder a una única persona, los datos biométricos pueden utilizarse para identificar a esa persona. Este carácter dual también se da en el caso de los datos sobre el ADN, que proporcionan información sobre el cuerpo humano y permiten la identificación inequívoca de una, y sólo una, persona.” Todo sistema biométrico de control de acceso al estadio, para poder ser usado, ha de registrar antes la identidad del usuario en el sistema por medio de la captura de una serie de parámetros biométricos (en este caso, la huella de los abonados que compren títulos de acceso para la grada de animación del estadio del BURGOS CF). De de lo que se trata de conseguir es de realizar un procesamiento sobre esos parámetros para identificar a la persona cada vez que luego vuelva a entrar y salir por el punto de acceso. Un dato biométrico contenido en un sistema se almacena en forma de una plantilla o patrón biométrico, comúnmente denominado “vector”. Una plantilla biométrica es una forma de escritura de una característica biométrica humana, como un rostro o una huella dactilar, de manera que sea interpretable por una máquina de forma eficiente y eficaz para un propósito o propósitos determinados. La plantilla biométrica no está orientada a ser interpretada por una persona, como una fotografía, sino que está orientada a ser tratada en un proceso automatizado, es decir, ser eficiente y eficazmente interpretable por una máquina. Esta forma de almacenamiento permitiría singularizar a un individuo y ejeC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/54 cutar acciones de forma automática, perfilar o inferir información sobre un sujeto como actitudes o patrones de comportamiento, etc. Esta tecnología puede ser realmente intrusiva y requiere de un debate ético y jurídico sosegado, toda vez que puede tener efectos muy adversos en los valores fundamentales y la integridad humana. Véanse solo alguna de sus características especiales y piénsese en impacto significativo que producen cuando se comprometen estos datos, en comparación a cuando se tratan otro tipo de datos de carácter personal: Los sistemas biométricos están estrechamente vinculados a una persona, dado que pueden utilizar una determinada propiedad única de un individuo para su identificación. Cada individuo tiene impresiones dactilares únicas que muestran características específicas que pueden medirse para decidir si una impresión dactilar corresponde con una muestra registrada. Por lo tanto, son únicos, permanentes o definitivos en el tiempo y la persona no puede liberarse de ellos, no se pueden cambiar nunca, ni con la edad, por lo que el daño creado en caso de compromiso-pérdida o intrusión en el sistema es irreparable en este caso. A diferencia de una contraseña, en caso de pérdida, los datos de nuestra huella dactilar o cara no se pueden cambiar. Además, debido a que los datos biométricos son propios de una persona y perpetuos, el usuario puede utilizar los mismos datos en diferentes sistemas. Mientras que los métodos tradicionales de autenticación como las contraseñas requieren una coincidencia del 100% de carácter por carácter para permitir que el usuario acceda por ejemplo a una cuenta o aplicación (métodos deterministas), los métodos de biometría se denominan “probabilísticos”, porque se basan en la probabilidad de que el usuario que intenta acceder a un determinado dispositivo o aplicación sea la misma persona que el usuario registrado. Podemos medir el rendimiento de un sistema biométrico a partir de tres características principales. Estas son: tasa de falsos rechazos (FRR), tasa de falsas aceptaciones (FAR) y tasa de errores iguales (ERR). La tasa de falsos rechazos representa la probabilidad de errores de detección por parte de un sistema biométrico, lo que significa que no puede reconocer a un usuario cuyas características biométricas ya están en la base de datos. En caso de rechazo, la persona debe verificar su identidad de nuevo. Desde una perspectiva de seguridad y protección, esta tasa no significa que sea necesariamente un resultado negativo. Cada método biométrico, ya sea lectura de cara, de huella dactilar, huella palmar, iris, etc., tiene diferentes valores para diferentes tasas en función de las cuales un sistema rechaza o acepta las entradas. 2.2. Las plantillas biométricas como datos personales de categoría especial y alto riesgo. De acuerdo con la definición dada por el artículo 4.14 del RGPD, los datos biométricos tratados por estos sistemas se convertirán en datos de carácter personal siempre y cuando la finalidad del tratamiento sea la identificación o autenticación de una persona, en el sentido previsto en el artículo 4.1 del RGPD, que define a los datos personales como: “1. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/54 elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el presente supuesto no cabe duda de que se están tratando datos biométricos de carácter personal, puesto que la finalidad del sistema implantado para la adquisición de títulos de temporada y acceso a la grada de animación mediante huella dactilar es identificar las personas que acceden a la grada, es determinar la identidad, directa o indirectamente, de la persona. Toda vez que el proceso asigna un identificador (la plantilla biométrica obtenida al recoger las muestras de huella dactilar de los interesados) que permite singularizar a un individuo y, distinguirlo frente a otros, a través de “elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica”. Hay que tener en cuenta que la aprobación del RGPD (posterior a la regulación del Libro XII del RGLALIGA) ha supuesto un cambio de paradigma en materia de protección de datos personales que pretende garantizar a los ciudadanos el control de sus datos personales, estableciendo unos estándares de protección elevados y adaptados al entorno digital en que vivimos. De acuerdo con el Principio de Responsabilidad Proactiva, inspirador de la nueva regulación, el nuevo RGPD hace hincapié en que el responsable debe evaluar seriamente los riesgos del tratamiento que quiera establecer en los derechos y libertades de los interesados (siempre previamente a iniciar cualquier tratamiento, y de forma continua si decide hacerlo), optando por un enfoque de análisis de riesgos desde el diseño y por defecto, para poder identificarlos, determinar la probabilidad de materialización y su impacto y prever medidas y garantías que eliminen o, cuando menos, mitiguen los riesgos detectados, evitando su materialización. Así mismo, se deben cumplir determinadas obligaciones y respetar ciertos principios establecidos por la normativa. Así pues, siempre que se traten datos de carácter personal, de cualquier tipo que sean, el responsable deberá cumplir con los principios y obligaciones previstos en la normativa de protección de datos para todo tipo de datos personales. Todos estos deberes se acentúan exponencialmente cuando se trata de datos de categoría especial, cuyo tratamiento es considerado de alto riesgo. Ambas circunstancias concurren en los datos biométricos dirigidos a identificar unívocamente a una persona, tal y como sucede en el presente supuesto. Así pues, este cambio de paradigma ha afectado especialmente a los datos biométricos, puesto que por una parte -a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen anterior al RGPD- éstos han pasado a ser considerados como datos personales de categoría especial en el artículo 9, cuyo tratamiento está generalmente prohibido, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD. Lo que no exime de que siempre deba existir además una base de licitud prevista en el artículo 6 del mismo, entre otros muchos requisitos y principios que deberá cumplir aquel que decida optar por este tipo de tratamientos. De acuerdo con el artículo 9.1 del RGPD, queda prohibido el tratamiento de datos biométricos cuando sean: “datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”. Si bien el considerando 51 del RGPD incluye tanto procedimientos de identificación como de autenticación: “pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/54 autenticación unívocas de una persona física. Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento”. En este sentido, hay que resaltar que la calificación como datos de categoría especial implica, necesariamente, la observancia de una especial cautela a la hora de determinar si es posible llevar a cabo un tratamiento de datos de esta naturaleza. Entre otras cosas, y además de existir una excepción que permita salvar la prohibición del artículo 9.1 del RGPD, de que exista una base de licitud del artículo 6 del RGPD y de que se cumplan los principios del RGPD, el sujeto que pretenda implantar sistemas de datos biométricos, en este caso, el BURGOS CF, deberá analizar previamente la concurrencia de los preceptivos criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad del tratamiento. Esto es, quien pretenda instaurar un tratamiento de datos personales de esta naturaleza debe, antes que nada, asegurarse de que se supere lo que se ha denominado en la jurisprudencia como “el triple juicio de proporcionalidad”, planteándose en especial si el tratamiento de datos biométricos es idóneo, proporcionalidad, y sobre todo, necesario. Si existen otros sistemas no biométricos que permitan conseguir la misma finalidad de identificar-verificar la identidad de las personas con eficacia, no será necesario iniciar tratamientos biométricos, y, por tanto, implantar este sistema se considerará contrario al RGPD. Este juicio debe ser el punto de partida de su análisis, pues sólo en caso de que estos métodos superen el citado triple juicio, se exigirá el cumplimiento de otros requisitos o garantías. Y es que, además de ser datos personales de categoría especial, el tratamiento de este tipo de datos biométricos se considera también de “alto riesgo”, lo que obligará a realizar siempre una evaluación de impacto (EIPD), de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1 del RGPD, debiendo esta EIPD ser previa al inicio del tratamiento, pero realizarse a su vez de forma continua. Y no bastará con realizarla, sino que la misma deberá considerarse válida, porque cumpla con los requisitos previstos en el citado artículo, en especial, que contenga como mínimo la información del art. 35.7 del RGPD. El tratamiento de datos biométricos se considera de alto riesgo a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 35, que dispone que “…La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1…”, dado que consta entre los tratamientos incluidos en el documento “Listas de tipos de tratamiento de datos que requieren evaluación de impacto relativa a protección de datos”, hecho público por la AEPD en desarrollo de la previsión contemplada en el apartado cuarto del referido artículo 35. No hay duda del carácter de alto riesgo de estos datos, habida cuenta de que los datos biométricos cumplen con los criterios correspondientes a los números 4, 5 y 10 de dicho documento (aquellos que impliquen el uso de categorías especiales de datos; el uso de datos biométricos y los que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso innovador de tecnologías consolidadas). Por tanto, el tratamiento de datos biométricos nunca podrá iniciarse de no haber elaborado una EIPD válida y previa al tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/54 2.3. El BURGOS CF como responsable de operaciones de tratamiento de datos biométricos. El artículo 4.2 del RGPD define el “tratamiento de datos personales” como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjunto de datos personales ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Los datos biométricos pueden tratarse y almacenarse de diferentes formas. A veces, la información biométrica capturada de una persona se almacena y se trata en bruto, lo que permite reconocer la fuente de la que procede sin conocimientos especiales; por ejemplo, la fotografía de una cara, la fotografía de una huella dactilar o una grabación de voz. Otras veces, la información biométrica bruta capturada es tratada de manera que solo se extraen ciertas características o rasgos y se salvan como una plantilla biométrica, aquí llamado “vector”. De acuerdo por lo señalado por el propio club, el sistema biométrico implementado por el BURGOS CF trabaja con los datos biométricos obtenidos de una persona (huella dactilar), a partir de los cuales un algoritmo selecciona características para crear una plantilla biométrica. A continuación, cuando el aficionado entra en el estadio, pasa un control de acceso en el que el sistema coteja la identidad de la persona con la base de datos biométrica. Puede hacerlo en un segundo, mientras compara cientos de millones de datos. Esto es, las características biométricas se someten a un tratamiento técnico mediante el cual se reconoce a una persona a través de un proceso cronológico que se contiene en todos los tratamientos de datos biométricos: su captura o registro de datos con su siguiente almacenamiento o procesamiento y la fase de comparación o correspondencia, la conservación de los datos, así como su posterior supresión, limitación…etc. Por tanto, el proceso de identificación incluye necesariamente la realización de varias operaciones de tratamiento (recogida o captura de datos, registro, almacenamiento, procesamiento, comparación, autenticación, conservación, supresión, limitación…etc) de las que solo el BURGOS CF fue responsable a los efectos previstos en el artículo 4. 7 del RGPD, que dispone: “ 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En definitiva, cuando el BURGOS CF implantó un nuevo sistema de detección de huella dactilar para la identificación-verificación de la identidad de personas físicas (en lugar del método habitual de comprobación de identidad mediante DNI, y título de compra a través de lector QR, o chip en tarjeta) debió ser consciente de que iba a pasar a ser resC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/54 ponsable de fijar los fines y medios de varias operaciones de tratamiento de datos de categoría especial y de alto riesgo. De las evidencias que obran hasta el momento en el expediente, y sin perjuicio de lo que resulte en la instrucción, se deduce inicialmente que el club implantó este sistema cuando ya contaba con un sistema de identificación-autenticación de la identidad de las personas que accedían a la grada de animación de su estadio que era mucho menos intrusivo, con el que se obtenía idéntica finalidad, por lo que el tratamiento biométrico no debió iniciarse nunca en estas condiciones. Pero además de iniciar este tratamiento sin que fuera necesario y proporcional, existen evidencias de que el tratamiento se realizó incumpliendo muchas otras obligaciones previstas en la normativa de protección de datos cuando estamos ante la presencia de datos personales biométricos de las que se deriva la presunta comisión de otras 4 posibles infracciones administrativas. Nos referiremos así en los Fundamentos de Derecho III a VII de este acuerdo a la falta de concurrencia de una excepción que levantase la prohibición de tratar datos biométricos del artículo 9 del RGPD, a no elaborar, ni superar una EIPD previa al tratamiento, sino tardía e inválida, incumplir con los deberes de información relacionados en el artículo 13 del RGPD, y no recabar el consentimiento de los padres o tutores legales de los menores de 14 años al que se refiere el artículo 8 del RGPD. En definitiva, visto el sistema de huella dactilar que fue implantado el BURGOS CF a partir del 4 de noviembre de 2022 de las evidencias obtenidas hasta el momento y sin perjuicio de lo que pueda deducirse en la fase de instrucción, se deduce que el Club no actuó con la diligencia exigida a un responsable de tratamiento de datos de categoría especial y alto riesgo como los biométricos, cometiendo hasta 5 infracciones administrativas del RGPD, en los términos que se exponen a continuación en los Fundamentos de Derecho III al VII de este Acuerdo de Inicio. III. Sobre la necesidad de realizar una evaluación de impacto previa y adecuada al tratamiento. 5.1. Obligación y requisitos legales de la evaluación de impacto (EIPD) en tratamientos de alto riesgo. Tal y como se ha expuesto anteriormente, antes de implantar un proyecto de tratamiento de datos basado en esta tecnología tan intrusiva, es preciso también auditar previamente su funcionamiento, no de forma aislada sino en el marco del tratamiento concreto en que se va a emplear (en este caso, venta de abonos y acceso a la grada de animación del estadio del BURGOS CF). La evaluación de impacto en la protección de datos personales, EIPD, aparece entonces como la herramienta exigida por el RGPD para garantizar que se cumple con esta vertiente del tratamiento, según lo establecido en el artículo 35 en su apartado- 1 del RGPD, “Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/54 rá, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales…” Como ya se ha indicado, el tratamiento de datos biométricos ha sido calificado de alto riesgo por la AEPD, en virtud de lo previsto en el artículo 35.4, por lo que debemos partir de la base de que el tratamiento de datos biométricos que inició el BURGOS CF tras su comunicado de 4 de noviembre de 2022 debió estar precedido de una evaluación de impacto válida, que incluyese como mínimo los apartados previstos en el artículo 35.7 del RGPD. Ello implica que no basta con realizar una EIPD, sino que habrá que superarla para cumplir con el RGPD. Esta evaluación se hará con carácter previo al inicio del tratamiento, pero deberá entenderse como una evaluación continua o periódica, en el sentido establecido por el artículo 35.11 del RGPD, que dispone: “En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.” Una EIPD debe cumplir con los requisitos o contenido mínimo relacionado en el artículo 35.7 del RGPD, que dispone: “La evaluación deberá incluir como mínimo:
- a)una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;
- b)una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;
- c)una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y
- d)las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas”. En definitiva, la superación de una EIPD exige que el responsable de un tratamiento de alto riesgo documente por escrito que supera la evaluación de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del tratamiento, y que gestione desde el diseño los riesgos específicos del tratamiento, con la aplicación práctica de medidas orientadas a los mismos de forma que se garantice un umbral de riesgo aceptable durante todo el ciclo de vida del tratamiento, tal como se establece en el artículo 35 del RGPD. Además, obliga a la consulta previa a la autoridad de control en caso de que el responsable no haya tomado medidas que permitan mitigar el riesgo de acuerdo al artículo 36 del RGPD. 5.2. Incumplimiento del deber de presentar una EIPD por parte del BURGOS CF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/54 En el presente supuesto, el club ha facilitado (Anexo V del EscritoBurgos1) el documento “Informe de Evaluación de Impacto Relativa a la Protección de Datos” (Informe de EIPD) de fecha 15 de febrero de 2023 realizado por un tercero (DATAINFO CONSULTORÍA Y ASESORÍA, S.L.). Pero el inicio del tratamiento se produjo el 4 de noviembre de 2022, según reconoce el propio BURGOS CF. Esta EIPD es posterior al inicio del tratamiento biométrico, puesto que comenzando el tratamiento el 4 de noviembre de 2022, la fecha de la EIPD es de 15 de febrero de 2023, lo que pone de manifiesto que durante más de tres meses se llevó a cabo un tratamiento de datos biométricos sin cumplir con la obligación prescrita en el artículo 35 del RGPD. Queda, por tanto, reconocido y acreditado que el BURGOS CF inició el tratamiento el 4 de noviembre de 2022 sin haber realizado previamente una EIPD, por lo que se infringió claramente lo previsto en el artículo 35.1 del RGPD, que impide efectuar ningún tratamiento de alto riesgo -como el de datos biométricos- sin haber realizado previamente una EIPD, que analice la finalidad, los riesgos, el juicio de proporcionalidad del tratamiento, y, en su caso, las medidas a prever para proteger los datos personales. IV Concurrencia de una excepción del artículo 9 del RGPD, y base legitimadora del artículo 6 del RGPD. 4.1. Sobre la necesidad de que concurra excepción a la prohibición del tratamiento de datos biométricos. Como ya se ha indicado, los datos biométricos, catalogados como de “categoría especial”, en el artículo 9, tanto del RGPD, como de la LOPDGDD, son datos personales de cuyo uso pueden desprenderse riesgos significativos para los derechos y las libertades fundamentales, y por ello, en principio su tratamiento está prohibido en el artículo 9.1 del RGPD, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el párrafo 2 del mismo artículo. Otro de los requisitos adicionales de este tipo de tratamientos será por tanto que previamente a iniciar el tratamiento el responsable deberá también comprobar y acreditar que concurra una de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD u otra legislación específica. De este modo, estando prohibido su tratamiento con carácter general, cualquier excepción a dicha prohibición habrá de ser objeto de interpretación restrictiva. Tal y como se deduce de los considerandos 51 y 52 del RGPD, que ponen de manifiesto: ”Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento, habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer disposiciones específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la aplicación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/54 normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación legal o al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras normas del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o tratándose de necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales. “Asimismo deben autorizarse excepciones a la prohibición de tratar categorías especiales de datos personales cuando lo establezca el Derecho de la Unión o de los Estados miembros y siempre que se den las garantías apropiadas, a fin de proteger datos personales y otros derechos fundamentales, cuando sea en interés público, en particular el tratamiento de datos personales en el ámbito de la legislación laboral, la legislación sobre protección social, incluidas las pensiones y con fines de seguridad, supervisión y alerta sanitaria, la prevención o control de enfermedades transmisibles y otras amenazas graves para la salud (...)” Así las cosas, las excepciones que posiblemente podrían permitir el levantamiento de la prohibición general de tratar datos biométricos dirigidos a identificar-verificar la identidad de personas físicas, son las que prevé el artículo 9.2. del RGPD, con el siguiente tenor literal, que deberá interpretarse restrictivamente, siempre en favor de proteger los derechos y libertades de los ciudadanos en caso de duda: “2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
- a)el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;”
- b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
- c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
- d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
- e)el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/54
- f)el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
- g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
- h)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
- i)el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional.
- j)el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado”. Por tanto, además de comprobar previamente que el tratamiento supera el juicio de proporcionalidad, si el responsable no acredita que su tratamiento está dentro de alguna de estas excepciones, no podrá siquiera iniciar el tratamiento sin incurrir en una infracción del artículo 9 del RGPD. 4.2. Necesidad de base de licitud del tratamiento del artículo 6.1. Además de levantar la prohibición sobre su tratamiento, el responsable debe acreditar también que su tratamiento se puede realizar porque concurre una de las bases jurídicas legitimadoras del tratamiento contenidas en el artículo 6.1 del RGPD, que son requisito general para el tratamiento de cualquier dato de carácter personal. Esto es, la concurrencia de excepción que hipotéticamente permita levantar la prohibición de tratar datos biométricos no será suficiente, no sustituye a la necesidad de que a su vez exista una base de licitud en el caso de los biométricos. El responsable debe estar en disposición de acreditar que concurren ambas, además de que se supera el juicio de proporcionalidad antedicho, y así sucesivamente, respecto al resto de requisitos previstos en la normativa. Por ello hablamos de “requisitos cumulativos” y no alternativos. Así pues, el artículo 6 del RGPD parte también del hecho de que tratar datos personales en general es algo excepcional, manteniendo que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones (comúnmente denominadas como “base de licitud”): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/54
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, en caso de que no concurra una base de licitud, a las infracciones anteriormente mencionadas, se añadiría una infracción del artículo 6 del RGPD. 4.3. Análisis de la concurrencia de una excepción y una base de licitud en el supuesto presente. Por lo que respecta al caso que nos ocupa, el BURGOS CF hace referencia a estas cuestiones en lo que denomina como análisis de “legitimación y licitud”, del punto 1.3 de la EIPD de 15 de febrero de 2023), donde se hace referencia tanto la excepción concurrente como la base de licitud que presuntamente legitiman el tratamiento biométrico para la finalidad de controlar el acceso a la grada de animación de su estadio. En este sentido, el BURGOS distingue claramente dos periodos (anterior y posterior a la EIPD) en los que ha existido un cambio de criterio de la base legitimadora y excepción que sustentaba la posibilidad de tratar datos biométricos. Se expresa que la legitimación para el uso del sistema con anterioridad al 15 de febrero de 2023 se sustentaba en el cumplimiento de una obligación legal y que el levantamiento de la prohibición de tratar datos de categorías especiales se sustentaba en los apartados b y g del artículo 9.2 del RGPD, y en la base de licitud del 6.1.c). A partir del 15 de febrero de 2023 (tras el acuerdo de la CEVRXID de esa misma fecha), la EIPD expresa que el tratamiento se ampara en el consentimiento de los interesados, de acuerdo con el artículo RGPD: 9.2.
- a)y 6.1.
- a)del RGPD), cuyos interesados son las personas con acceso a la Grada de Animación de Estadio El Plantío. Así pues, por lo que respecta a la base de licitud del tratamiento del artículo 6 del RGPD, se alega la concurrencia de una base de licitud del artículo 6.1.
- c)(cumplimiento de una obligación legal) antes del 15 de febrero de 2023, pero después de esa fecha en adelante se dice asumir que la base es la del 6.1, sin indicar exactamente a qué letra/causa se refieren. Admiten que el cumplimiento de una obligación legal no puede ser la base según lo indicado en el Informe 98/22 del gabinete jurídico de esta Agencia, y dicen cambiar la excepción concurrente. Pero no dan ninguna otra alternativa respecto a la base de licitud, confundiendo excepción con base de licitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/54 Si bien esta omisión de señalar la base de licitud que concurre en el tratamiento puede afectar a la validez de la EIPD, lo cierto es que para valorar si concurre una infracción del artículo 6 del RGPD, lo principal es comprobar que realmente exista una base jurídica legal, aunque el responsable no la haya determinado correctamente ni incluido en la EIPD. Y en este caso, puede establecerse que de inicio si existe base de licitud que habilita al club a realizar tratamientos de datos personales en general (no para los biométricos, pues ello supone que además deberá concurrir una excepción del artículo 9). En concreto, la referida en el artículo 6.1.b), que se refiere a que: “el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales”. Toda vez que la adquisición de una entrada o abono de temporada constituye la creación de un vínculo contractual entre el adquirente y el club, que se rige por las condiciones previstas en el anverso y reverso de la entrada/abono y el documento de condiciones que el club aporta como Anexo VI de su primer escrito de alegaciones. Por tanto, no cabe inicialmente imputar una infracción del artículo 6 del RGPD. Ahora bien, pese a que concurría una base de licitud, ello legitimaba al club para tratar otros datos personales no biométricos, ya requeridos habitualmente para acceder por los métodos de acceso anteriores, pero no legitimaba en ningún caso a iniciar un tratamiento biométrico si además no existe una excepción del artículo 9.2 que le permitiese levantar la prohibición de tratar datos biométricos. La concurrencia de falta de excepción que permitiese tratar datos biométricos antes de la EIPD es clara y meridiana, pues se reconoce por el propio Club. No es una cuestión discutida. - Por una parte, tenemos que el Club reconoce haber iniciado un tratamiento de datos biométricos sin recabar un consentimiento expreso y para el fin específico al que se refiere la excepción del artículo 9.2.a), puesto que el sistema biométrico era obligatorio, no se daba la opción de un método de acceso alternativo, y el aficionado de esta grada de animación estaba obligado a proporcionar sus datos biométricos para adquirir el abono y acceder a la grada. Ello se corrobora por el contenido del modelo que se firmaba hasta el 15 de febrero de 2023 (Anexo VI), que ni siquiera tiene la consideración de modelo de consentimiento sobre protección de datos, constituyendo un simple documento contractual que señala las condiciones de pertenencia, acceso y permanencia que el adquirente debe firmar para poder adquirir el bono. Consta acreditado y reconocido en consecuencia que antes de la EIPD, el club no estuvo recabando un consentimiento para protección de datos biométricos que pudiera encajar en la excepción del artículo 9.2.a). - Por otra parte, el club reconoce que las excepciones del 9.2.
- b)y 9.2.
- g)(cumplimiento obligación legal e interés público esencial) no justifican el tratamiento de estos datos, asumiendo la interpretación realizada por el Informe nº 98/2022 de esta Agencia, como también lo han hecho la CEVRXID y LALIGA. Y en base a ello, alegan haber cambiado de excepción al consentimiento expreso del 9.2.
- a)a partir del 15 de febrero de 2023. Ello implica, sin lugar a dudas, que entre el 4 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero de 2023, el BURGOS CF inició un tratamiento de datos biométricos sin que concurriese una excepción que levantase la prohibición de tratar estos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/54 En consecuencia, cabe iniciar asimismo procedimiento sancionador por vulneración del artículo 9 del RGPD, toda vez que existe un reconocimiento por parte del denunciado y evidencias suficientes de que se inició el tratamiento biométrico sin concurrir ninguna excepción legal que lo justificase hasta el 15 de febrero de 2023. V Sobre la exigencia de que el tratamiento sea necesario, idóneo y proporcional Una de las obligaciones que corresponden a todo responsable de tratamiento de datos personales está asegurarse de que el tratamiento respeta los Principios previstos en el artículo 5 del RGPD. En el caso de datos biométricos, por ser de categoría especial y alto riesgo, cabe destacar la importancia esencial de respetar el principio de minimización del tratamiento/datos, previsto en el artículo 5.1.
- c)que indica: “1. Los datos personales serán:
- a)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. El respeto de este principio deberá ser el punto de partida del inicio de todo tratamiento, debiendo plantearse el responsable primero que nada si este tratamiento será realmente necesario, idóneo, y proporcional antes de iniciarlo. Y si este tratamiento es de alto riesgo -caso de los biométricos- deberá reflejar esta evaluación previa de necesidad y proporcionalidad en un documento especifico denominado evaluación de impacto de protección de datos personales (EIPD), de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.7.
- b)del RGPD, que dispone que deberá realizarse y superarse “una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad “. Ello se confirma por el considerando 39 del RGPD, que subraya la importancia de que el tratamiento sea necesario, indicando que “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” En la misma línea, el Grupo de Trabajo del artículo 29, en su Dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas, indica que “Al analizar la proporcionalidad de un sistema biométrico propuesto, es preciso considerar previamente si el sistema es necesario para responder a la necesidad identificada, es decir, si es esencial para satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable. Un segundo factor que debe tenerse en cuenta es la probabilidad de que el sistema sea eficaz para responder a la necesidad en cuestión a la luz de las características específicas de la tecnología biométrica que se va a utilizar. Un tercer aspecto para ponderar es si la pérdida de intimidad resultante es proporcional a los beneficios esperados. Si el beneficio es relativamente menor, como una mayor comodidad o un ligero ahorro, entonces la pérdida de intimidad no es apropiada. El cuarto aspecto para evaluar la adecuación de un sistema biométrico es considerar si un medio menos invasivo de la intimidad alcanzaría el fin deseado”. Idea que se reitera en el apartado 72, de las Directrices 3/2019 sobre el tratamiento de datos personales mediante dispositivos de vídeo, de 29/01/2020, del CEPD, que indica: “El uso de datos biométricos y, en particular, del reconocimiento facial conllevan elevados riesgos para los derechos de los interesados. Es fundamental que el recurso a dichas tecnologías tenga lugar respetando debidamente los principios de licitud, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/54 necesidad, proporcionalidad y minimización de datos tal y como establece el RGPD. Aunque la utilización de estas tecnologías se pueda percibir como particularmente eficaz, los responsables del tratamiento deben en primer lugar evaluar el impacto en los derechos y libertades fundamentales y considerar medios menos intrusivos de lograr su fin legítimo del tratamiento. Es decir, habría que responder la cuestión de si esta aplicación biométrica es algo que realmente es imprescindible y necesaria, o es solo “conveniente”. Por tanto, realizar un tratamiento de datos personales que no sea idóneo (adecuado) necesario y proporcional está siempre prohibido, y constituye por sí sola la comisión de una infracción administrativa del artículo 5.1.
- c)del RGPD. Puesto que el tratamiento de datos biométricos, implica restringir derechos y libertades de los interesados, la obligación de tratar únicamente “los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados” prevista por el principio de minimización de datos/tratamiento del artículo 5.1.
- c)del RGPD, debe interpretarse de conformidad con lo previsto por la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional respecto a la necesidad de constatar que toda medida restrictiva de derechos fundamentales (tratamiento biométrico en este caso) supera lo que se denomina como “el triple juicio de proporcionalidad”. Ello implica que, antes que nada, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones a los que se refiere el Tribunal Constitucional: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. A la vista de los antecedentes obrantes en este expediente, el club denunciado manifiesta haber realizado en su EIPD de 15 de febrero de 2023 una evaluación de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del tratamiento biométrico para la finalidad de controlar el acceso a la grada de animación de su estadio mediante huella dactilar. Procede, por tanto, analizar si el tratamiento pretendido supera el denominado triple juicio de proporcionalidad, lo que de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional supone analizar lo siguiente: 1. Si el tratamiento es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad). Se trata de determinar si el tratamiento es adecuado para el fin que persigue. Que el tratamiento sea la respuesta a determinadas carencias, demandas, exigencias como obligaciones u oportunidades objetivas y puede conseguir los objetivos propuestos con la eficacia suficiente. Requerido sobre el “Juicio de idoneidad” por el inspector, el BURGOS CF remite a su respuesta al respecto en la EIPD de 15 de febrero de 2023, que indica lo siguiente: “Con esta medida se consigue de una manera más eficaz el objetivo fijado de garantizar la seguridad en los partidos a partir de una misión realizada en interés público, con una legitimación basada en el consentimiento expreso, ya que es el método más fiable que tenemos actualmente según la técnica de poder verificar la identidad de una persona. Por otra parte, la instalación de sistemas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/54 reconocimiento biométrico es la única vía para poder dar cumplimiento a los requerimientos de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia, así como a las órdenes impuesta por La Liga”. Efectivamente, se ha constatado que el BURGOS CF ya disponía de otros dos métodos de adquisición de entradas y acceso a la grada de animación antes del 4 de noviembre de 2022, a cuyo detalle se hará referencia en el juicio de necesidad. Por lo que respecta a los argumentos esgrimidos respecto a la idoneidad, el club se limita a indicar que el control biométrico es más eficaz que el sistema de acceso anterior por ser el método más fiable, pero no lo acredita. Más bien al contrario, teniendo en cuenta que el sistema biométrico genera tasas de falsa aceptación, falsos rechazos y errores iguales, tal y como se ha indicado anteriormente. Estos errores se añaden a los que ya se pueden producir al utilizar los lectores del código QR, de barras o tarjeta chip utilizados en otros sistemas de acceso. Y es que hay que tener en cuenta que lo que el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad debe evaluar es la eficacia del sistema para la protección de los derechos y libertades de los interesados que proporcionan su dato biométrico, y no los que favorezcan a la organización. Por otra parte, el hecho de que la CEVRXID y LALIGA le hubieran ordenado establecer este sistema biométrico no supone de por sí que este sistema sea idóneo, ni tampoco necesario o proporcional. Que exista un mandato de una entidad superior no justifica al responsable para no evaluar si este sistema es idóneo, necesario, o proporcionalidad previamente a instalarlo en su estadio. Por último, tampoco cabe admitir que el tratamiento de datos biométricos fuera idóneo, necesario o proporcional por empezar a basarse el sistema en el consentimiento expreso, dado que la necesidad el tratamiento es una cuestión previa y ajena a lo que pueda constituir la excepción del artículo 9 del RGPD y la base jurídica legitimadora del artículo 6 del RGPD. Así, aun cuando pueda constituir una causa para levantar la excepción del artículo 9, no afecta en nada al juicio de proporcionalidad. Máxime cuando se trata del juicio de necesidad, puesto que, tal y como indica la jurisprudencia de nuestro TC, la necesidad no puede depender nunca de lo que decida el afectado. 1. Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad). Se trata de que hay que determinar si la finalidad perseguida no puede alcanzarse de otro modo menos lesivo o invasivo, es decir si no si no existe un tratamiento alternativo que sea igualmente eficaz para el logro de la finalidad perseguida. La necesidad no debe confundirse con utilidad del sistema. Puede que la detección de huella dactilar facilite el no tener que llevar una tarjeta, que se tarde unos segundos menos en su acceso, que sea automático e instantáneo y no excesivamente costoso. Obviamente, un sistema de huella dactilar puede ser útil, pero no tiene por qué ser objetivamente necesario (siendo esto último lo que realmente debe estar presente). Como establece el dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas- del GT 29-, debe examinarse “si es esencial para satisfacer esa necesidad, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/54 no solo el más adecuado o rentable”. Se han de analizar las opciones y alternativas antes de instaurar un sistema nuevo que supone una exagerada limitación del derecho de cada usuario, cuando pueden existir medios menos invasivos de la intimidad, y no optar por lo práctico o ágil y cómodo, cuando están en juego derechos de sus titulares. Así pues, el responsable que se plantee implantar un tratamiento de datos biométricos debe ser escrupuloso en su labor de analizar exhaustivamente todas las opciones alternativas que sean igual de idóneas y eficaces, pero menos intrusivas disponibles. Por consiguiente, se han de documentar junto con la EIPD el estudio de la viabilidad de otras posibles opciones alternativas disponibles que no requieran el uso de datos especiales, comparar todas las opciones y documentar las conclusiones. Lo que no se ha hecho por el BURGOS CF. Pese a manifestar que existen otras dos alternativas al método de acceso biométrico disponibles, no realiza ni adjunta a su EIPD ningún análisis referido a las diferencias e impacto de aplicar el método biométrico frente a otras opciones alternativas desde el punto de vista de los riesgos e impacto producido en los derechos y libertades de los interesados. La evaluación de necesidad realizada por el BURGOS CF en la EIPD es del todo insuficiente para justificar el tratamiento de datos biométricos. Para valorar la necesidad del tratamiento, la medida propuesta debe estar respaldada por pruebas que describan el problema que se va a abordar con las medidas, cómo este se abordará con la medida, y porqué las medidas existentes o menos intrusivas no pueden abordarlo de forma suficiente. Así pues, según lo que ha manifestado el BURGOS CF y se observa en el Anexo I del EscritoBurgos1, existen otras alternativas preexistentes que ya se utilizaban anteriormente para verificar la identidad de los aficionados que accedían a la grada de animación: “El acceso a la grada de animación se realiza a través de una única puerta que dispone de tres tornos con posibilidad de acceso mediante identificación biométrica. Cada uno de estos tornos dispone de varios métodos de acceso (además de la lectura biométrica): lectura óptica de códigos de barras o QR, y lectura inalámbrica de tarjetas con chip incorporado”. Según el club, las modalidades preexistentes a la huella dactilar figuran siempre como un “acceso” al que se puede volver, respecto del que no existe más registro o log que el paso de la citada entrada por los tornos por los que esas personas acceden. Así pues, los títulos de abono para la grada de animación, forma que adoptan los títulos de acceso, contienen datos personales que el denunciado exigió para su expedición (nombre, DNI etc.), facultad que le otorga al organizador del evento por la normativa de venta de entradas y acceso a recintos deportivos, y supone la creación de una relación jurídica entre las partes de carácter contractual. Son también estos mismos datos que contienen la tarjeta de abono en sus diversas modalidades (QR/tarjeta chip) los que sirven de base para instrumentar el registro y uso de la huella dactilar. Luego, ello implica que en las gradas de animación del estadio El Plantío existen 3 posibles sistemas de acceso, siendo dos de ellos no biométricos y anteriores a la implantación del sistema biométrico. A la vista de lo manifestado por el propio BURGOS CF, estos dos sistemas dejaron de utilizarse entre el 4 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero de 2023, durante el periodo en el que se implantó el sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/54 biométrico como obligatorio, quedando nuevamente disponibles y operativos desde entonces. Se manifiesta también que desde el 15 de febrero de 2023 se han dejado de recoger datos biométricos nuevos y exigir el control biométrico en los estadios, estando este sistema suspendido hasta que la AEPD determine qué hacer. Pero se alude a que el control biométrico continúa utilizándose para acceder a la grada de animación por aquellos abonados que opten por éste voluntariamente, Y también que los datos se conservan hasta la finalización de la temporada, aunque todavía se conservan en este momento, a la espera de que se determine qué hacer. Consta así acreditado que el Club denunciado disponía y dispone de dos modalidades de verificación de identidad que claramente resultan menos intrusivas para los derechos de las personas que acceden al estadio, e identifican al abonado con la misma eficacia que los sistemas biométricos. Toda vez que se puede acceder con la tarjeta física o con el abono en el móvil (chip NFC) o lectura del código QR de la tarjeta de abonado, cuya identidad puede comprobarse con la simple exhibición del DNI. Sistema que ya venía funcionando antes de la implantación del sistema de lector por huella dactilar. En consecuencia, si existen alternativas disponibles para que en un momento dado todos los aficionados opten por un acceso no biométrico, y se articula un consentimiento libre, expreso y específico que permita optar entre estos otros métodos menos intrusivos y los biométricos, ello implica que el tratamiento de datos biométricos no es necesario para la finalidad de controlar la identidad de los que acceden a la grada de animación. En ningún caso se supera el juicio de necesidad porque el tratamiento biométrico no es necesario. Preguntado por el juicio de necesidad en la inspección, el BURGOS CF no ofrece razones que justifiquen la misma. La EIPD únicamente manifiesta lo siguiente: “En cuanto a la cuestión suscitada con respecto a la necesidad de incorporar un sistema de reconocimiento biométrico, hemos de argumentar que esta medida contribuye a evitar la violencia en el deporte mediante dos formas. Por una parte, nos encontramos con su efecto disuasorio en tanto que funciona como factor preventivo; si una persona conoce que la organización cuenta con su identificación unívoca a través de huella dactilar, tendrá mucho más cuidado a la hora de llevar a cabo acciones que supongan actos de violencia, racismo o intolerancia dentro o fuera del estadio. Por otra parte, este tipo de identificación puede ayudar de manera fehaciente a determinar la identidad de personas que formen parte de hipotéticos actos violentos que se den en el contexto de los partidos de fútbol” No obstante, el argumento de contribuir a evitar la violencia en el deporte no puede admitirse como válido como para considerar que estos sistemas biométricos sean necesarios por este motivo. Ya que de la regulación vigente en materia de venta de entradas y acceso a recintos deportivos (RGLALIGA; Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su reglamento de desarrollo aprobado por RD 557/2011) se deduce que existen otras formas de prevenir la violencia en los estadios e identificar a las responsables, que funcionan adecuadamente para este fin. Así pues, entre otros medios, esta normativa permite establecer que las entradas sean nominativas, en el interior de los estadios puedan existir sistemas de videovigilancia, que pueden colocarse en los accesos y aledaños del estadio, y cada asiento está asignado a la persona que adquiere la entrada. Mediante los métodos tradicionales de acceso mediante un abono nominativo con exhibición del DNI se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/54 puede identificar y registrar a las personas que acceden a la grada. No se entiende que la huella dactilar vaya a añadir un plus que permita identificar a quienes presuntamente pudieron cometer actos de violencia en el partido de que se trate. Y ni mucho menos que contribuya a evitarla. Se deduce así que el sistema de accesos con huella dactilar frente al tradicional de venta de entradas nominativas no supone un plus claro y diferenciado en la seguridad de los estadios, toda vez que con los medios ya existentes se puede identificar igualmente a los posibles infractores y comprobar los hechos acecidos. 2. Finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Ello se determina, entre otras, en “STC 66/1995, de 8 de mayo, F. 5; STC 55/1996, de 28 de marzo, FF. 7, 8 y 9; STC 270/1996, de 16 de diciembre, F. 4.e; STC 37/1998, de 17 de febrero, F. 8; STC 186/2000, de 10 de julio, F. 6).” En este aspecto, la gravedad del riesgo para los derechos y libertades del tratamiento, y su intromisión en el derecho fundamental a la Protección de Datos de carácter personal ha de ser adecuada al objetivo perseguido y proporcionada a la urgencia y gravedad de esta. Hay que ponderar el beneficio que el tratamiento desde el punto de vista de la Protección de Datos proporciona la sociedad, manteniendo un equilibrio con el impacto que representa sobre otros derechos fundamentales. Sin embargo, aunque pueda ceder parcialmente, en ningún caso se puede asumir la negación absoluta del derecho a la Protección de Datos y vaciarle de su contenido esencial. Debe existir un vínculo lógico entre la medida y el objetivo legítimo perseguido. Para que se respete el principio de proporcionalidad, las ventajas resultantes de la medida no deben ser superadas por las desventajas que la medida provoca con respecto al ejercicio de derechos fundamentales. Y uno de los factores que juegan en la proporcionalidad es la eficacia de las medidas de las medidas existentes, por encima de la propuesta, si en el mismo contexto ya existieran medidas para un propósito similar o idéntico, deben considerarse, si no, la evaluación de la proporcionalidad no se ha realizado debidamente. Con respecto al Juicio de proporcionalidad, el BURGOS CF manifiesta en su EIPD únicamente lo siguiente: “Hay que recordar que el BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. ha sido informado de que existen varias personas con medidas cautelares, de los juzgados correspondientes con competencia en la materia, que se les ha prohibido su entrada al estadio y orden de alejamiento de 500 metros. Para evitar saltarle cualquier otro tipo de control más laxo, un control a través de datos biométricos termina configurándose como un sistema esencial al que no se puede engañar, puesto que la huella dactilar es un dato inherente a cada persona, que no se puede modificar o transferir. De esta forma, determinamos que, en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/54 con la injerencia que supone este sistema en los derechos del interesado y realizando un juicio de ponderación entre la injerencia de su derecho a la intimidad, esta se concibe como minúscula en comparación con el aseguramiento del derecho a la vida y a la integridad física de cada persona que persigue la medida de control planteada.” Nuevamente, el juicio realizado no es correcto puesto que no está ponderando las ventajas y desventajas de utilizar este sistema biométrico. Pero sobre todo, y en relación con el requisito de proporcionalidad, porque el pretendido conflicto entre el derecho a la vida e integridad física de las personas y el derecho a la protección de datos de carácter personal no se ve solucionado únicamente mediante un sistema de acceso biométrico, toda vez que existe otro método alternativo preexistente que permite identificar y verificar la identidad de esas personas que tienen prohibido el acceso al estadio con la misma eficacia que la huella dactilar. Teniendo en cuenta que el sistema informatizado de control y gestión de venta de entradas, así como del acceso a estadios de fútbol previsto legalmente, puede alcanzar a que las entradas hayan de ser nominativas, que es un tipo de acceso común y normalizado, y existiendo otra modalidad del mismo menos intrusiva que la EIPD reconoce, debe prevalecer por ser preferible al sistema biométrico de detección de huella dactilar. De todo lo expuesto se deduce con claridad que sistema de acceso mediante huella dactilar implantado por el BURGOS CF en atención a lo previsto en la EIPD de 15 de febrero de 2023 no supera este triple juicio de proporcionalidad, para la finalidad especifica pretendida según el club (“control de acceso a la grada de animación a través de la identificación mediante huella dactilar”) y en el marco específico del estadio del BURGOS CF. Siendo en el presente caso, la finalidad pretendida la identificar unívocamente a las personas que accediesen a la grada de animación del estadio mediante datos biométricos, y considerando que existe una modalidad de acceso que cumplía y cumple con la misma finalidad de forma menos intrusiva, se considera que el tratamiento de datos biométricos realizado por el BURGOS CF no es necesario, ni proporcional por lo que infringe lo previsto en el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c), que propugna que los datos que se traten han de ser limitados a lo necesario para conseguir esos fines. Todo ello, en la medida en que el club reconoce que el sistema biométrico continúa operativo de forma voluntaria, y que sigue conservando los datos biométricos recogidos anteriormente, puesto que ello supondrá seguir tratando datos biométricos, cuando ello no es necesario, adecuado ni proporcional. Por tanto, se advierte al club de que la infracción del artículo 5.1.
- c)se sigue manteniendo en la actualidad y continuará, siempre y cuando se mantenga este tratamiento biométrico sin ser idóneo, necesario, ni proporcional, siendo indiferente que éste sea voluntario u obligatorio. A mayor abundamiento, cabe indicar que la EIPD presentada no puede considerarse válida, pues no supera los requisitos mínimos establecidos en el artículo 35.7 del RGPD. No sólo en cuanto a la no superación de la evaluación de necesidad y proporcionalidad, sino también por no describir bien las operaciones y fines del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/54 tratamiento, no contener un adecuado análisis de los riesgos del tratamiento desde el punto de vista de los derechos y libertades de las personas, ni proponer las medidas adecuadas y suficientes que sean necesarias para reducir el impacto de las amenazas planteadas. VI Sobre el consentimiento de los menores Además de los requisitos anteriormente expuestos, debe tenerse en cuenta que el BURGOS CF en el documento del Anexo VI está permitiendo que los menores de 18 años accedan a la grada de animación del estadio siempre y cuando exista un consentimiento firmado por los padres o tutores legales, sin establecer ningún límite mínimo de edad, e incluyendo en el pie de firma del documento dicha posibilidad de firma del representante en caso de ser menor de edad) como aceptación de las condiciones de uso. Así pues, el apartado 1 de este Anexo VI dispone que: “1.- Todo aquel que acceda a la Grada de Animación deberá tener una edad de, al menos, dieciocho (18 años). Si este no fuera el caso se necesitará consentimiento firmado de los padres o tutor legal”. A través de esta cláusula, el club denunciado ha estado recabando el consentimiento contractual que se precisa para suplir la falta de capacidad del menor de edad para adquirir el abono, a los efectos de la relación contractual club-abonado. Al concurrir la posibilidad de que los menores acudan al estadio (sin ninguna limitación de edad), y permitir que éstos adquieran el abono siempre y cuando el documento del Anexo VI se firme por sus padres o tutores, ello implicará que éstos quedarán obligados a facilitar sus datos personales. En relación específicamente con el tratamiento de los datos biométricos, a partir del 15 de febrero de 2023, el BURGOS CF consideró que era preciso solicitar el consentimiento para proceder al tratamiento de estos datos personales. Sin embargo, no acredita el club que esté recabando la prestación del consentimiento para el tratamiento biométrico de los menores de edad, bien (
- i)por progenitores o tutores de los menores de edad con menos de 14 años cumplidos o bien (
- ii)por los propios menores de edad con más de 14 años cumplidos, respecto del tratamiento de sus datos personales biométricos desde el 15 de febrero de 2023, pues esta posibilidad no aparece en el modelo del Anexo VII. Resulta que para los menores de edad no se establece en dicho documento previsión alguna sobre prestación del consentimiento para poder tratar sus datos personales biométricos. Sobre este particular, el artículo 8 del RGPD dispone que, “1. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/54 Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años. 2. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible. 3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño”. Asimismo, es necesario que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 7 de la LOPDGDD, que sobre el “Consentimiento de los menores de edad”, dispone que, “1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento. 2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela”. En conclusión, en el presente momento existen evidencias suficientes de que se ha producido una presunta vulneración del artículo 8 del RGPD, puesto que parece que el club no está recabando el consentimiento de los menores de edad para el tratamiento de sus datos biométricos, bien por sus progenitores o tutores o bien de ellos directamente, dependiendo de la edad del menor. VII Sobre los deberes de información del artículo 13 del RGPD Una de las obligaciones del responsable de todo tratamiento de datos personales es cumplir con los deberes de información a los interesados que vienen previstos en los artículos 12 a 14 del RGPD. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 de RGPD, se parte de un Principio de “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado”: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios” Estos deberes de información se concretan en los artículos 13 y 14, siendo de aplicación al supuesto presente, los previstos en el artículo 13 del RGPD sobre “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/54 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 36/54 Como ya se ha anticipado, siendo requerido por el inspector con relación a justificar el cumplimiento del deber de informar al interesado del contenido previsto en el mencionado artículo 13 del RGPD, el Burgos ha facilitado dos documentos que ha utilizado, tanto con carácter previo al 15 de febrero de 2023, como el utilizado posteriormente (Anexos VI y VII). En primer lugar, el Anexo VI del EscritoBurgos1, que según el BURGOS CF es el único documento que se firmaba por los interesados al adquirir el abono antes del 15 de febrero de 2023, no es un consentimiento sobre el tratamiento de datos personales, sino un documento contractual que contiene las “Condiciones de pertenencia, acceso y permanencia en la grada de animación. Temporada 2022/2023”, y que es necesario firmar para poder adquirir el abono. No obstante, este documento requiere la recogida de datos personales para la “consecución del abono de temporada”. En su apartado 3 hace referencia a la obligación de facilitar datos personales como el nombre, apellidos, DNI, datos de contacto, y firmar un consentimiento de la ley de protección de datos, que no se aporta. Y en el apartado 8 se contiene la obligación de someterse al control de acceso biométrico con carácter previo a obtener el abono, recogiendo para ello sus datos biométricos, indicando que cualquier otro sistema de acceso tendrá carácter excepcional. Cabe señalar que el inspector requirió en una segunda ocasión al BURGOS CF para que aportase el supuesto documento de consentimiento de protección de datos que debían firmar los interesados antes de recogerse los datos al que se refiere el apartado 3, pero el club no lo aportó en el Escrito2Burgos (limitándose a aportar de nuevo el Anexo VII), ni en el Escrito3. Por tanto, debemos considerar que este consentimiento no se firmó. De ello se deduce, que, hasta el 15 de febrero de 2023, se recogieron datos biométricos y personales de otro tipo (DNI, nombre, apellidos…etc) sin haber informado debidamente a los adquirentes del abono de la información prevista en el artículo 13 del RGPD. Toda vez que el único documento que éstos firmaban era este Anexo VI, que únicamente contenía siguiente información genérica respecto a protección de datos personales: […] 8.- Toda persona que acceda a la Grada de Animación "LA HINCHADA DEL ARLANZON” deberá someterse a un control de acceso biométrico, para lo cual, con carácter previo a la obtención del abono de esta zona deberá facilitar la captura de la huella que resulte necesaria. Cualquier otro sistema de acceso que no conlleve un reconocimiento biométrico, tendrá carácter excepcional. Los datos biométricos que se recogen son para el uso exclusivo de la entrada al evento deportivo, pudiendo el abonado solicitarla baja de dicho fichero dando de baja su abono. […] 12.- A los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, le informamos que los datos de carácter personal que hayan sido recabados en el presente documento, así como aquellos obtenidos por medios biométricos serán incluidos en un fichero de datos de carácter personal titularidad del Club. En este sentido, el abajo firmante presta su consentimiento expreso para el tratamiento de sus referidos datos de carácter personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 37/54 En definitiva, antes del 15 de febrero de 2023 no cabe duda de que el BURGOS CF