1/7 Procedimiento Nº: EXP202207078 (PS/484/2022) RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/06/22, D. A.A.A. (la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigía contra la entidad GESTIÓN DE PATRIMONIOS ANFIPOLIS SL., con CIF B04859575, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los motivos que expone en la reclamación son, en esencia que, sigue recibiendo comunicaciones electrónicas comerciales de la entidad reclamada a pesar de haber solicitado expresamente la oposición a ello y haberse atendido esta solicitud por parte de la entidad. Al escrito de reclamación se aporta la siguiente documentación: - Recepción de correo electrónico publicitario.- Correo electrónico recibido en la dirección de del reclamante, el 20/03/22, enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado, ***EMAIL.1 conteniendo un mensaje publicitario: “… Nos han encargado liquidar un nuevo lote de 100 unidades de teléfonos iPhone 6S -32 Gb. y en este caso, a todos les estamos poniendo batería y pantalla nueva…reciba un cordial. Saludo. La Casa Azul…”. - Segunda solicitud de Baja.- Correo electrónico enviado desde la dirección del reclamante el 21/03/22, a la dirección de correo electrónico del reclamado, indicando en el mismo, : “…Según mis registros ya nos dimos de baja de su lista de correos hace 5 meses. Me reitero en que nos dé de baja de su lista y que, por favor, no nos vuelta a enviar más correos publicitarios no deseados…”. - Confirmación de la baja el sistema.- Correo electrónico recibido en la dirección del reclamante el 04/04/22 enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado, conteniendo el siguiente mensaje: “… Buenos días: Le confirmamos que hemos recibido su email solicitando no recibir más comunicaciones y que procedemos a borrar sus datos de nuestros ficheros de clientes para que no vuelvan a recibir ningún correo…”. - Recepción de correo electrónico publicitario.- Correo electrónico recibido en la dirección del reclamante el 09/04/22, enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado, conteniendo un mensaje publicitario: “Buenas tar- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 des: Toca hacer la declaración de la renta, y varias personas nos están pidiendo lectores de DNI…”. - Tercera solicitud de Baja.- Copia del correo electrónico enviado desde la dirección del reclamante el 11/04/22, a la dirección de correo electrónico del reclamado, indicando en el mismo, : “… Repito nuevamente que borren mis datos de su lista de direcciones…”. - Recepción de correo electrónico publicitario.- Correo electrónico recibidos en la dirección del reclamante el 04/06/22, enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado, conteniendo un mensaje publicitario: “…Nuestra empresa de Almería ha retirado en varios lotes, más de 2000 ordenadores de la administración y nos han encargado liquidarlos por 45 euros la unidad…”. SEGUNDO: Con fecha 01/07/22, por parte de esta Agencia se envió escrito a la entidad reclamada solicitando información con respecto a la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la LOPDGDD. Dicha solicitud fue notificada en destino el 01/07/22. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), siendo el mismo recibido según consta en el sistema informativo de esta Agencia con fecha 01/07/22. No obstante, no consta en esta Agencia que a fecha de hoy se haya procedido a la contestación de dicha solicitud. TERCERO: Con fecha 15/11/22, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la entidad reclamada, al apreciar indicios razonables de vulneración de lo establecido en el artículo 21) de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios, después de que el reclamante se opusiera expresamente a ello, con una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, siendo el mismo recibido según consta en el sistema informativo de esta Agencia con fecha 25/11/22. Notificada la incoación del expediente, a fecha de hoy, no consta que la reclamada haya formulado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. En este sentido, el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó la reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 artículo 64.2.
- f)LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la información y documentación presentada ha quedado acreditadas los siguientes hechos: Primero: Junto con el escrito de reclamación se aportó la siguiente documentación: - Recepción de correo electrónico publicitario.- Correo electrónico recibido en la dirección del reclamante, el 20/03/22, enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado, ***EMAIL.1 conteniendo un mensaje publicitario: “… Nos han encargado liquidar un nuevo lote de 100 unidades de teléfonos iPhone 6S -32 Gb. y en este caso, a todos les estamos poniendo batería y pantalla nueva…reciba un cordial. Saludo. La Casa Azul…”. - Segunda solicitud de Baja.- Correo electrónico enviado desde la dirección del reclamante el 21/03/22, a la dirección de correo electrónico del reclamado, indicando en el mismo, : “…Según mis registros ya nos dimos de baja de su lista de correos hace 5 meses. Me reitero en que nos dé de baja de su lista y que, por favor, no nos vuelta a enviar más correos publicitarios no deseados…”. - Confirmación de la baja el sistema.- Correo electrónico recibido en la dirección del reclamante el 04/04/22 enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado, conteniendo el siguiente mensaje: “… Buenos días: Le confirmamos que hemos recibido su email solicitando no recibir más comunicaciones y que procedemos a borrar sus datos de nuestros ficheros de clientes para que no vuelvan a recibir ningún correo…”. - Recepción de correo electrónico publicitario.- Correo electrónico recibido en la dirección del reclamante el 09/04/22, enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado conteniendo un mensaje publicitario: “Buenas tardes: Toca hacer la declaración de la renta, y varias personas nos están pidiendo lectores de DNI…”. - Tercera solicitud de Baja.- Copia del correo electrónico enviado desde la dirección del reclamante el 11/04/22, a la dirección de correo electrónico del reclamado, indicando en el mismo, : “… Repito nuevamente que borren mis datos de su lista de direcciones…”. - Recepción de correo electrónico publicitario.- Correo electrónico recibidos en la dirección del reclamante el 04/06/22, enviado desde la dirección de correo electrónico del reclamado, conteniendo un mensaje publicitario: “…Nuestra empresa de Almería ha retirado en varios lotes, más de 2000 ordenadores de la administración y nos han encargado liquidarlos por 45 euros la unidad…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO ICompetencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la LSSI. II.Sobre el envío de correos electrónicos con mensajes publicitarios habiéndose opuesto previamente a ello: Según se ha podido constatar de los documentos aportados por el reclamante, éste ha seguido recibiendo comunicaciones comerciales de la entidad reclamada después de haber solicitado expresamente su rechazo a recibirlas y después de haber tenido incluso la confirmación de la entidad reclamada de que su correo electrónico sería borrado de sus bases de datos para no enviarle más comunicaciones comerciales vía correo electrónico. II.-2 Tipificación de la infracción cometida El artículo 21 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” II.-3 Sanción Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la infracción continuada del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada al enviar tres correos electrónicos publicitarios al reclamante sin que hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por este, quien, incluso se puso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 en contacto con la entidad reclamada para indicarles su oposición a la recepción de dichos correos. En este sentido se considera que procede calificar dicha infracción como continuada al concurrir los requisitos necesarios para ello cuales son la ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable (remisión de correos electrónicos comerciales), próximos en el tiempo, que obedezcan a una práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares; la actuación del responsable con dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido que se refleja en todas las acciones plurales que se ejecutan o con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados al renovarse la voluntad infractora al presentarse una ocasión idéntica a la precedente, al continuar realizando la misma acción de remisión de correos comerciales pese a la oposición del ahora reclamante y el expreso reconocimiento de la acción y expresión de cese del mismo por el ahora reclamado; en tercer y último lugar, la unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico lesionado sea coincidente, de igual o semejante naturaleza. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2019, indica: “(...) la utilización sin consentimiento de los datos personales constituye una infracción individualizada, con independencia de que esa utilización o tratamiento de datos se lleve a cabo en el marco de una campaña publicitaria contratada entre diversas empresas, como las sancionadas en este procedimiento, y en otros muchos de los que ha conocido esta Sala, con múltiples destinatarios seleccionados en función de las características del producto y de las personales de los destinatarios; todo lo más, cabría apreciar la existencia de infracción continuada si, en el marco de tal campaña, los datos personales de un mismo titular fueran objeto de tratamiento inconsentido en diferentes ocasiones próximas en el tiempo, no, como ahora se trata, de diferentes destinatarios dentro de la misma o diferentes campañas, a los que no resulta de aplicación la figura de la infracción continuada”. La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave” A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios continuados sin que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por el reclamante. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 PRIMERO: IMPONER a la entidad GESTIÓN DE PATRIMONIOS ANFIPOLIS SL., con CIF B04859575, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios, después de que el reclamante se opusiera expresamente a ello, con una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GESTIÓN DE PATRIMONIOS ANFIPOLIS SL TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es