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PS-00485-2013

1/8 Procedimiento Nº PS/00485/2013 RESOLUCIÓN: R/00434/2014 En el procedimiento sancionador PS/00485/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Vodafone España SAU (Vodafone). La operadora le reclama una serie de facturas correspondientes a unos servicios que no ha contratado. El pago se le reclama a través de la empresa de recobro Instrum Justitia y ha interpuesto una denuncia en la OMIC del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de la que aporta copia. El 10/05/12 le notifica la operadora que reconoce que el alta fue errónea, que ha procedido a desactivar el servicio que generaba las facturas reclamadas, a anular dichas facturas y a cancelar la deuda reclamada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos. CUARTO: Con fecha 20/09/13 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción y subsidiariamente la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. Alega que el denunciante solicitó la portabilidad de su número de móvil desde Movistar; que la verificación de la contratación consta en grabación de audio aportada al procedimiento; la portabilidad no llegó a realizarse; sin embargo, se gestionó el alta en el servicio y se emitieron facturas durante tres meses; al recibir la denuncia presentada en la OMIC comprobó la no portabilidad y la devolución del terminal dio de baja el servicio, realizó el abono y canceló la deuda. SEXTO: Con fecha 12/12/12 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Denunciada y denunciante con sus respuestas aportaron copia de documentos. SEPTIMO: En fecha 28/01/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: VODAFONE mediante escrito de fecha 14/02/14 presentó escrito de alegaciones. Solicita el archivo de las actuaciones y subsidiariamente, se establezca la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cuantía de la sanción de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD y se gradúe en su cuantía mínima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD. Se basa en que la persona denunciante solicitó la portabilidad de un número de teléfono móvil, que no llegó a realizarse. Se gestionó erróneamente el alta y se emitieron facturas. La llegada de la notificación de la OMIC permitió detectar la situación, dar de baja la línea y anular la deuda inmediatamente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 12/12/11 9:57, fecha en que se efectúa grabación de audio de la conversación entre la operadora de verificación de Vodafone (***NOMBRE.1) y una voz de hombre que confirma que sus datos –los del denunciante- son los que le relata dicha operadora. Pero advierte – dos veces- que la decisión la tomará después que haya recibido toda la información por escrito 2. 21/12/11, fecha de alta en la base de datos de Vodafone de los datos personales del denunciante (A.A.A., (C/..................1) <Illes Balears>) con número de cliente ***CLIENTE.1 con la cuenta ***CTA.1, correspondiente a la “Línea de Voz ***TEL.1 con fijo asociado ***TEL.2”. Fue dada de baja el 26/04/12 por causa de “AV – error de ventas”. 3. 01/01/12, Vodafone emite la 1ª factura a nombre del denunciante. sin consumo, por la línea ***TEL.1. Las facturas que la operadora ha acreditado son las siguientes: ***FACTURA.1 1/05/2012 2:00 ***DNI.1 ***CTA.1 0 € 2 ***FACTURA.2 27/04/2012 0:00 ***DNI.1 ***CTA.1 17.51 € 8 ***FACTURA.3 1/04/2012 2:00 ***DNI.1 ***CTA.1 0 € 2 ***FACTURA.4 1/03/2012 1:00 ***DNI.1 ***CTA.1 0 € 2 ***FACTURA.5 1/02/2012 1:00 ***DNI.1 ***CTA.1 9.13 € 2 ***FACTURA.6 1/01/2012 1:00 ***DNI.1 ***CTA.1 8.38 € 2 4. 24/01/12, la persona denunciante, por la empresa de mensajería, devuelve a Vodafone el paquete que le había remitido conteniendo el terminal telefónico. 5. 29/02/12, la persona denunciante por medio de su abogado remite escrito de reclamación a Vodafone, que recibe 21/03/12, con el siguiente contenido: <<< Me dirijo a Uds. por mandato de nuestro cliente, D. A.A.A., con DNI. número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ***DNI.1 y domicilio a efectos de notificaciones el indicado en el margen superior derecho, en relación a las Facturas n ***FACTURA.6 y ***FACTURA.5 que le han sido emitidas por importes de OCHO EUROS Y QUINCE EUROS respectivamente. En el mes de Noviembre de 2011 mi cliente, mediante llamada telefónica, solicitó información relativa a la Portabilidad, condiciones que ofrecía su compañía y diferentes modalidades de contratos. En ese momento le fue requerida una serie de información, la cual ha sido usada de manera fraudulenta por su compañía, dado que en el mes de Enero de 2012, recibió en su lugar de trabajo un paquete cuyo destinatario era VODAFONE. Dado que mi cliente no había solicitado ningún producto, ya que sólo había solicitado ser informado, procedió de manera inmediata a la devolución de dicho paquete, el cual ni siquiera abrió, mediante envío urgente por mensajería de SEUR, concretamente en fecha 26 de Enero de 2012, acompañamos copia del resguardo emitido por la citada compañía de mensajería como DOCUMENTO N1. Cuál es su sorpresa cuando recibe no una, sino dos FACTURAS emitidas por Uds., la primera con período de facturación del 31/12/2011 y la segunda con período de facturación del 01/01/2012 al 31/01/2012, como puede comprobarse en el detalle de ambas, el CONSUMO ES 0, puesto que ni mi cliente ha concertado ningún tipo de contrato con Ud. ni tiene ningún dispositivo de telefonía móvil de su compañía. Por lo expuesto, les requiero para que de forma inmediata procedan, en primer lugar, a dar de baja el Nº de cuenta Vodafone que se identifica en las facturas, a saber: 9***CTA.1, anulen las dos facturas identificadas anteriormente y que las identifican Uds. como pendientes de cobro, y por último se abstengan de emitir cualquier tipo de Factura derivada de este contrato. Y todo ello en tanto en cuanto ha sido concertado de manera UNILATERAL por su compañía careciendo de CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD por parte de mi representado; en caso contrario, nos veremos obligados a optar por la oportuna vía judicial y/o administrativa. >>> Dicho escrito es reiterado por otro de 06/03/12, que Vodafone recibe por fax el 04/04/12. 6. 19/04/12, la persona denunciante por los hechos ahora denunciado presenta hoja de reclamación ante la Omic del Ayuntamiento de Palma. 7. 27/04/12, Vodafone emite “Información de abono” por -17,51 € que rectifica las facturas de enero y febrero. 8. 02/05/12, Vodafone responde a la Omic del Ayuntamiento de Palma que han procedido a la desactivación del servicio con efectos de 25/04/12, por haber comprobado que el alta fue errónea, y que su cuenta esta al día en pagos, una vez abonado en cuenta el importe de las dos facturas emitidas. 9. 23/05/12, Vodafone, por medio de la empresa de recobros Instrum Justitia le recuerda que debe abonar 72,65 € para regularizar el saldo impagado (Ref. ***REF.1). 10. 25/06/12, Vodafone, por medio de la empresa de recobros Incretel Servicio Express le recuerda que debe abonar 72,65 € (Ref. ***REF.1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 11. 26/06/12, fecha de entrada del escrito de A.A.A., DNI ***DNI.1, con domicilio en (C/...................1) <Illes Balears>, conforme a la copia de su DNI aportada, en el que denuncia a Vodafone porque le reclama el pago de facturas por servicios que no ha contratado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de una línea telefónica que la persona denunciante niega haber contratado. El denunciante solo solicitó información para una portabilidad y proporcionó los datos que le solicitaron a la espera de recibir en su domicilio la información escrita. La portabilidad no fue realizada. Sin embargo, a pesar de ello le dio de alta en su base de datos de clientes, le remitió terminal telefónico que fue devuelto sin abrir, y le remitió facturas por un servicio no prestado. C. Los tratamientos de datos inconsentidos e inexactos siguieron produciéndose, algunos hasta con posterioridad a la denuncia en la AEPD. No se ha acreditado la anulación de la deuda, pues las empresas de recobro le reclaman una deuda que nada tiene que ver con el importe de las dos facturas objeto de abono. Tampoco se ha acreditado cancelación o bloqueo de los datos del denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales ha realizado, y probablemente sigue realizándolo, por si o por empresa de recobros contratada al efecto. III El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 desarrollo.” Vodafone España SAU trató los datos personales de la persona denunciante a pesar de que ha manifestado su voluntad de no contratar hasta después de haber recibido en su domicilio la información escrita previa. Siguió tratándoles emitiendo facturas sin consumo y sin que la línea por la que facturaba fuera de la imputada y prestara el servicio por el que facturaba. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso solo había permitido para recibir información. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No procede la aplicación del 45.5,
  11. b)como actuación diligente en la regularización de la situación irregular denunciada, pues no se han acreditado esas circunstancias. La reacción de la imputada cuando recibe devuelto el paquete del terminal y demás documentos escritos no actúa de forma diligente para regular la situación. Tampoco puede considerarse diligente la actuación de la imputada después de recibir la primera reclamación escrita de la persona denunciante el 21/03/12, o la reclamación a través de la OMIC (a quien responde el da 02/05/12), pues siguió remitiendo avisos de pago por medio de las empresas de recobro contratadas; el último acreditado de 25/06/12, que contradice su afirmación anterior de haber anulado la deuda. VI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: han de ser examinadas las A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin consentimiento y han permanecido y permanecen en fichero de morosos. El alta fue en diciembre de 2011 y hasta la fecha no se ha acreditado el cese real del tratamiento de los datos personales en Vodafone y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 empresas contratadas B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios y más tarde en Asnef no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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