1/17 Procedimiento Nº PS/00485/2015 RESOLUCIÓN: R/00377/2016 En el procedimiento sancionador PS/00485/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad KUTXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que vino a denunciar la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de KUTXABANK, S.A. (en adelante también entidad denunciada). Además, ponía de manifiesto que la deuda reclamada traía causa de un préstamo hipotecario del que ya no era deudor. Junto con su escrito, para acreditar estos hechos, el denunciante acompañaba la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 12 de noviembre de 2013 remitido por el fichero EXPERIANBADEXCUG en el que se le informaba que sus datos personales habían sido dados de alta en BADEXCUG por parte de KUTXABANK, con fecha de alta el 10 de noviembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 1.730,07 € asociada a un préstamo hipotecario en el que figuraba como avalista. - Copia de escrito de 6 de mayo de 2014 remitido por EXPERIAN en el que se le informaba que sus datos personales habían sido dados de alta en BADEXCUG por parte de KUTXABANK, con fecha de alta el 4 de mayo de 2014, como consecuencia de una deuda por valor de 115,49 € asociada a un préstamo hipotecario en el que figuraba como avalista. - Copia simple de escritura de préstamo hipotecario fechada a 15 de diciembre de 2006, en la que consta que el denunciante, junto con otras dos personas, adquiere una finca mediante un préstamo hipotecario financiado por KUTXABANK. - Copia simple de escritura de disolución de comunidad, subrogación y novación, fechada a 2 de septiembre de 2013, mediante la que el denunciante se libera de las cargas asociadas a la hipoteca citada, al adquirir una de las otras dos personas el pleno dominio sobre la finca hipotecada, subrogándose en las obligaciones que mantenían los otros dos hipotecantes, entre ellos el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 - Copia de escritos de 11 de abril de 2014 y 29 de julio de 2014 dirigidos a EXPERIAN-BADEXCUG solicitando información sobre la operación objeto de inclusión y señalando que, si está relacionada con la hipoteca descrita ut supra, sus datos personales debían ser cancelados. - Copia de escritos de 7 de julio de 2014 y 26 de septiembre de 2014 dirigidos a KUTXABANK solicitando información sobre la operación objeto de inclusión y señalando que, si está relacionada con la hipoteca descrita ut supra, sus datos personales debían ser cancelados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00150/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 11/06/2015 se solicitó a KUTXABANK información relativa a D. B.B.B., NIF C.C.C., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - KUTXABANK aporta impresión de pantalla en la que aparece reflejada la dirección de contacto del denunciante que consta en sus sistemas: C/ A.A.A.. - KUTXABANK expone que tiene externalizado el servicio para la práctica de los requerimientos previos de pago a través de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN). A estos efectos se aporta copia del contrato suscrito entre KUTXABANK y EXPERIAN, fechado a 20/02/2013. - KUTXABANK aporta copia de dos certificados expedidos por EXPERIAN: o De fecha 23/06/2015, junto con el que se acompaña copia de un requerimiento previo de pago de fecha 22/04/2015 remitido al denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, informándole de la existencia de una deuda por valor de 576,35 € (en relación a un contrato identificado con el nº 0000000000000000000***CONTRATO.1 en el que figura como avalista) y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. Este requerimiento previo de pago se encuentra identificado con el código P*********************. Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: “P” es común a todas las claves. “*****” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a KUTXABANK. “*******” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 y fecha. “*********” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN manifiesta que todas las cartas son impresas por la entidad IMPRELASER S.L. (se adjunta certificado emitido por esa empresa, conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 21/04/2015, relativa a un total de 25.449 notificaciones, de las que 2.644 correspondían a KUTXABANK). EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por RUTA OESTE S.L. a través del operador postal UNIPOST, aportando certificado al respecto (el certificado refleja el envío a través de UNIPOST de un total de 15.897 cartas del total de los 25.449 envíos correspondientes a la carga del día 21/04/2015). Finalmente, se aporta copia de nota de entrega de UNIPOST sellada el 24/04/2015 que refleja el envío de 15.897 cartas correspondientes a la carga del 21/04/2015. o De fecha 23/06/2015, junto con el que se acompaña copia de un requerimiento previo de pago de fecha 24/12/2014 remitido al denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, informándole de la existencia de una deuda por valor de 11.012,00 € (en relación a un contrato identificado con el nº 000000000000***CONTRATO.2 en el que figura como titular) y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. Este requerimiento previo de pago se encuentra identificado con el código P*******************. Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: “P” es común a todas las claves. “*****” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a KUTXABANK. “*****” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha. “*********” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN manifiesta que todas las cartas son impresas por la entidad IMPRELASER S.L. (se adjunta certificado emitido por esa empresa, conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 23/12/2014, relativa a un total de 23.673 notificaciones, de las que 2.210 correspondían a KUTXABANK). EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por RUTA OESTE S.L. a través del operador postal UNIPOST, aportando certificado al respecto (el certificado refleja el envío a través de UNIPOST de un total de 15.342 cartas del total de los 23.673 envíos correspondientes a la carga del día 23/12/2014). Finalmente, se aporta copia de dos notas de entrega de UNIPOST selladas el 26/12/2014 que reflejan el envío de 6.142 y 9.200 (15.342 en total) cartas correspondientes a la carga del 23/12/2014. EXPERIAN manifiesta en sus certificados que, como empresa encargada del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previo de pago enviados por KUTXABANK, no tiene constancia de que ninguna de las comunicaciones analizadas hubieran sido devueltas>>. TERCERO: En fecha 22 de septiembre de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a KUTXABANK S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 13 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de KUTXABANK S.A. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, manifestando que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido, con colaboración para ello de las entidades EXPERIAN y UNIPOST, por lo que el requerimiento previo de pago al denunciante quedaría acreditado. Dicha documentación consiste en: 1. Carta de fecha 23 de octubre de 2013, referenciada, también con el correspondiente código de barras, remitida por KUTXABANK a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.147,63 € €, por un contrato núm. ***CONTRATO.1 en calidad de avalista; con la advertencia de que dicho importe podía verse incrementado con los intereses, costas y gastos y que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial; 2. Certificado de fecha 22 de junio de 2015 de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. que, como entidad encargada de prestar el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago, certificando que dicha comunicación se puso a disposición de las entidades encargadas de su gestión postal; 3. Albarán de entrega de UNIPOST, S.A de fecha 24 de octubre de 2013, sellado, de depósito de 20.437 cartas ordinarias nacionales y 4. Certificación de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que se certifica que no había constancia de que el requerimiento citado más arriba hubiese sido devuelto por los servicios postales. En consecuencia, solicitaba el archivo del expediente por ausencia de responsabilidad y, de manera subsidiaria, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, que recoge el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 QUINTO: En fecha 15 de octubre de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/00150/2015), consistente en el escrito de denuncia e informes de KUTXABANK, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 13 de julio de 2015; así como las alegaciones de KUTXABANK, S.A. de fecha 9 de octubre de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 16 de diciembre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a KUTXABANK S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a KUTXABANK, S.A. en fecha 22 de diciembre de 2015, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 20 de enero de 2016. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (insistiendo en que se había llevado a cabo el oportuno requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de morosidad, a través del procedimiento establecido, sin que conste devolución, tal como se acredita con la documentación aportada); solicitando el archivo del expediente por ausencia de infracción alguna y la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, de manera subsidiaria. Asimismo, se alegaba la falta de competencia de la Agencia para dirimir sobre la certeza de la deuda. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 17 de octubre de 2014 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había llevado a cabo la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 de KUTXABANK S.A.; por haberse realizado sin requerimiento previo de pago y siendo la deuda incierta, pues la cantidad reclamada traía causa de un préstamo hipotecario del que ya no era deudor (folios 1 a 17). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se registraron los datos de carácter personal de D. B.B.B. a instancias de KUTXABANK, con fecha de alta el 10 de noviembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 1.730,07 € asociada a un préstamo hipotecario en calidad de avalista (folio 18). Así como otra inclusión con fecha de alta el 4 de mayo de 2014, como consecuencia de una deuda por valor de 115,49 € también asociada a un préstamo hipotecario en calidad de avalista (folio 20). TERCERO: Que por escritura ante notario de disolución de comunidad, subrogación y novación, fechada a 2 de septiembre de 2013, el denunciante es liberado por parte de KUTXABANK, como parte interviniente, de las cargas asociadas a una hipoteca previa sobre una determinada finca (folios 22 a 37), al adquirir una de las otras dos personas que en dicho negocio intervienen, don I.A.D., el pleno dominio sobre la finca hipotecada, subrogándose en las obligaciones que mantenían los otros dos hipotecantes, entre ellos el denunciante (folios 38 a 73). CUARTO: Que en la escritura detallada en el punto 3º anterior uno de los intervinientes, don I.A.D., se adjudica el pleno dominio de la finca objeto de la hipoteca, subrogándose “en todas la obligaciones derivadas de la deudas garantizadas con la hipoteca, asumiendo la condición de único deudor, con la misma extensión de responsabilidad personal que tenían los otros codeudores, a los que libera totalmente de responsabilidad como consecuencia de la deuda y gravamen que lo garantiza” (folio 44 y 45). QUINTO: Que por escritos de fechas 11 de abril de 2014 y 29 de julio de 2014 dirigidos al fichero común EXPERIAN-BADEXCUG el denunciante solicitó información sobre la operación objeto de inclusión y señalando que, si estaba relacionada con la hipoteca en cuestión, sus datos personales debían ser cancelados (folios 74 a 76 y 84 a 88). SEXTO: Que por escritos de 7 de julio de 2014 y 26 de septiembre de 2014 dirigidos a KUTXABANK el denunciante solicitó información sobre la operación objeto de inclusión y señalando que, si está relacionada con la hipoteca descrita ut supra, sus datos personales debían ser cancelados (folios 77 a 83 y 89 a 96). SÉPTIMO: Que consta que, tras liberar KUTXBANK al denunciante en su condición de avalista/deudor según la citada escritura pública de 2 de septiembre de 2013, esta entidad instó el alta de datos del denunciante en dos ocasiones ante el fichero común de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, en las mencionadas fechas de 10 de noviembre de 2013 y 4 de mayo de 2014 como avalista de préstamo hipotecario, deluda de la que fue liberado en 2 de septiembre de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 OCTAVO: Que KUTXABANK S.A. aportó a esta Agencia, en relación el requerimiento previo de pago a las inclusiones detalladas en el punto 2º anterior, la siguiente documentación: 1. Carta de fecha 23 de octubre de 2013, referenciada, también con el correspondiente código de barras, remitida por KUTXABANK a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.147,63 € €, por un contrato núm. ***CONTRATO.1 en calidad de avalista; con la advertencia de que dicho importe podía verse incrementado con los intereses, costas y gastos y que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial; 2. Certificado de fecha 22 de junio de 2015 de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. que, como entidad encargada de prestar el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago, certificando que dicha comunicación se puso a disposición de las entidades encargadas de su gestión postal; 3. Albarán de entrega de UNIPOST, S.A de fecha 24 de octubre de 2013, sellado, de depósito de 20.437 cartas ordinarias nacionales y 4. Certificación de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que se certifica que no había constancia de que el requerimiento citado más arriba hubiese sido devuelto por los servicios postales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. Se hace preciso por ello, como cuestión previa, responder a las alegaciones formuladas por KUTXABANK, S.A. en torno a esta competencia. Dicha alegación debe ser desestimada, ya que una cosa es el cumplimiento de la normativa de naturaleza netamente civil por parte la operadora, y otra bien distinta que tales actuaciones conlleven un tratamiento de datos de carácter personal, de manera que deban observarse los requisitos recogidos en nuestra legislación de protección de datos, de cuyo cumplimiento vela la Agencia Española de Protección de Datos y cuya conculcación sanciona. El artículo 37.1 de la LOPD, atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, entre otras, las funciones de: “
- a)velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación…” y “
- g)ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Titulo VII de la presente Ley…”. En cualquier caso, se hace preciso señalar por tanto que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 entidad denunciada por la persona denunciante es correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo con efectos frente a terceros, para eso están los tribunales de justicia en todo caso, aquí de orden civil; le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero BADEXCUG. Pero como dice, por todas, la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose a esta Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Y esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a los ficheros de morosidad cuenta con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. En consecuencia la Agencia Española de Protección de Datos es competente para conocer del tratamiento de los datos efectuado por KUTXABANK, S.A. y realizar esa valoración fáctica de todo lo ocurrido. II Se imputa a KUTXABANK, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada, KUTXABANK, S.A., incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como avalista de un producto financiero, en concreto, un préstamo hipotecario. Posteriormente, informó de una deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 en relación con tal producto al fichero de morosidad BADEXCUG de forma indebida, como se va analizar con detalle a continuación. En este sentido, con fecha 17 de octubre de 2014 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que se había llevado a cabo la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de KUTXABANK, S.A.; por haberse realizado sin requerimiento previo de pago y siendo la deuda incierta, pues la cantidad reclamada traía causa de un préstamo hipotecario del que ya no era deudor (folios 1 a 17). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos de carácter personal de D. B.B.B. a instancias de KUTXABANK, con fecha de alta el 10 de noviembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 1.730,07 € asociada a un préstamo hipotecario en calidad de avalista (folio 18); así como otra inclusión con fecha de alta el 4 de mayo de 2014, como consecuencia de una deuda por valor de 115,49 € también asociada a un préstamo hipotecario en calidad de avalista (folio 20). Para analizar esas dos inclusiones, es necesario recordar que por escritura ante notario de disolución de comunidad, subrogación y novación, fechada a 2 de septiembre de 2013, el denunciante es liberado por parte de KUTXABANK, como parte interviniente, de las cargas asociadas a una hipoteca previa sobre una determinada finca (folios 22 a 37), al adquirir una de las otras dos personas que en dicho negocio también intervienen, concretamente don I.A.D., el pleno dominio sobre la finca hipotecada, subrogándose en las obligaciones que mantenían los otros dos hipotecantes, entre ellos el denunciante (folios 38 a 73). En esa escritura el citado interviniente, don I.A.D., se adjudicaba el pleno dominio de la finca objeto de la hipoteca, subrogándose “en todas la obligaciones derivadas de la deudas garantizadas con la hipoteca, asumiendo la condición de único deudor, con la misma extensión de responsabilidad personal que tenían los otros codeudores, a los que libera totalmente de responsabilidad como consecuencia de la deuda y gravamen que lo garantiza” (folio 44 y 45). En consecuencia, consta acreditado que, tras liberar KUTXBANK al denunciante en su condición de avalista/deudor según la citada escritura pública de 2 de septiembre de 2013, esta entidad instó el alta de datos del denunciante en dos ocasiones ante el fichero común de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, en las mencionadas fechas de 10 de noviembre de 2013 y 4 de mayo de 2014 como avalista de préstamo hipotecario, deluda de la que fue liberado en 2 de septiembre de 2013. Por ello, por escritos de fechas 11 de abril de 2014 y 29 de julio de 2014 dirigidos al fichero común EXPERIAN-BADEXCUG el denunciante solicitó información sobre la operación objeto de inclusión señalando que, de estar relacionada con la hipoteca en cuestión, sus datos personales debían ser cancelados (folios 74 a 76 y 84 a 88). Y por escritos de 7 de julio de 2014 y 26 de septiembre de 2014 dirigidos a KUTXABANK el denunciante solicitó información sobre la operación objeto de inclusión señalando que, de estar relacionada con la hipoteca descrita ut supra, sus datos personales debían ser cancelados (folios 77 a 83 y 89 a 96). Por otra parte, KUTXABANK S.A. aportó a esta Agencia, en relación el requerimiento previo de pago a las inclusiones detalladas anteriormente, en especial a la primera de las dos inclusiones habidas, la siguiente documentación: 1. Carta de fecha 23 de octubre de 2013, referenciada, también con el correspondiente código de barras, remitida por KUTXABANK a nombre del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.147,63 € €, por un contrato núm. ***CONTRATO.1 en calidad de avalista; con la advertencia de que dicho importe podía verse incrementado con los intereses, costas y gastos y que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial; 2. Certificado de fecha 22 de junio de 2015 de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. que, como entidad encargada de prestar el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago, certificando que dicha comunicación se puso a disposición de las entidades encargadas de su gestión postal; 3. Albarán de entrega de UNIPOST, S.A de fecha 24 de octubre de 2013, sellado, de depósito de 20.437 cartas ordinarias nacionales y 4. Certificación de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que se certifica que no había constancia de que el requerimiento citado más arriba hubiese sido devuelto por los servicios postales. No obstante, pese a existir, cuanto menos, ese eventual envío efectivo de forma diligente de tal requerimiento de pago, de manera previa a la primera inclusión, se ha acreditado en el expediente que la deuda, al menos en relación con la segunda de las inclusiones, era incierta, dado que, como ya se ha indicado, por la escritura de fecha 2 de septiembre de 2013 el denunciante es liberado por parte de KUTXABANK, como parte interviniente, pues otro de los intevinientes, don I.A.D., se adjudicaba el pleno dominio de la finca objeto de la hipoteca, subrogándose “en todas la obligaciones derivadas de la deudas garantizadas con la hipoteca, asumiendo la condición de único deudor, con la misma extensión de responsabilidad personal que tenían los otros codeudores, a los que libera totalmente de responsabilidad como consecuencia de la deuda y gravamen que lo garantiza” (folio 44 y 45). Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez KUTXABANK S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de deuda incierta, y pese a ello procedió a su comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por KUTXABANK S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda incierta imputada en el sentido analizado; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de KUTXABANK, S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en BADEXCUG en una segunda inclusión pese a tratarse de una deuda incierta, dando por acreditada una actuación diligente en el envío efectivo del requerimiento de pago de manera previa a las inclusiones habidas. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder KUTXABANK, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que KUTXABANK, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como es el caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como también se ha denunciado. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia, por todas, de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, la sentencia de 23 de mayo de 2007 de la Audiencia Nacional, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en BADEXCUG (al menos en esa segunda inclusión) en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, KUTXABANK, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante, la Audiencia Nacional también, en sentencia de 19 de octubre de 2005, ha declarado que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, dicha cuestión ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar nuevamente el criterio que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, se señala al decir que: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, como ya se ha indicado, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción (con dos inclusiones acreditadas), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma (gran empresa), procede imponer una multa de cuantía próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad KUTXABANK, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a KUTXABANK, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es