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PS-00485-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00485/2017 RESOLUCIÓN R/03059/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00485/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P, vista la denuncia presentada, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00485/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P. en virtud de denuncia presentada ante la misma y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de enero de 2017, el denunciante solicitó ante esta Agencia Tutela de Derechos por los siguientes hechos: Como paciente de la entidad denunciada, les solicitó documentación complementaria a los informes que le habían sido remitidos en octubre y noviembre de 2016, para poder tener conocimiento de la cirugía que le había sido practicada. Ha solicitado hasta en cuatro ocasiones que le remitan escáneres (10, 12,15 y 27 de noviembre) de forma que fueran legibles, ya que los enviados eran ilegibles. Dado que los ficheros recibidos por We Transfer se borran en el plazo de una semana, el denunciante protocolizó Acta Notarial de dichos e-mail y sus archivos adjuntos, y posteriormente recibió nuevos ficheros de fecha 30/11/2016, que al fin pudieron ser visionados y fueron objeto de dictamen pericial informático. Anexa, entre otra, la siguiente documentación:  Informe del Instituto Maxilofacial de fecha 26/09/2016.  Copia de varios correos electrónicos entre el denunciante y el Instituto, con relación a la solicitud de copia de documentación complementaria, por correo postal.  Copia del Acta Notarial de los archivos recibidos por correo electrónico y que no se pudieron visionar.  Copia del Informe Pericial Informático. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 01/03/2017 la Directora de la Agencia Resuelve Inadmitir a trámite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el denunciante, y abrir las presentes actuaciones para investigar los siguientes hechos:  Envío de imágenes por correo electrónico con fecha 22 de marzo de 2016, sin medidas de seguridad adecuadas, conforme consta en el informe técnico-pericial aportado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19 de mayo de 2017, se recibe escrito de la empresa FACIAL SURGERY, S.L.P. (en adelante Instituto Maxilofacial), en el que pone de manifiesto que: Las medidas de seguridad implantadas por Instituto Maxilofacial para la transmisión de datos médicos a sus clientes son las siguientes: Las que constan en página 52 del Documento de Seguridad, que se adjunta al escrito: La transmisión de ficheros (bases de datos, archivos Excel, Access, documentos con datos personales) a través de redes de telecomunicaciones se realizará protegiendo los datos con contraseña. Además cuando se envíen datos sensibles o de nivel alto (salud) se enviarán cifrando los datos. En la página 53 y siguientes del citado Documento se explica el procedimiento mediante impresiones de pantalla y guía de cómo hacerlo. El Instituto Maxilofacial hace entrega a todo el personal del Manual de Usuario de Protección de Archivos donde se detallan las obligaciones establecidas para los envíos, que se adjunta con al escrito remitido a esta Agencia. Además se imparten cursos de formación anual relativa a la normativa de Protección de Datos y obligaciones derivadas de la misma. El fichero donde se encuentran las imágenes de “Estudios Maxilofaciales”, tiene aplicadas unas medidas de nivel Alto. Con relación al envío de ficheros e imágenes al denunciante: Se utilizó el sistema especificado de encriptado. El software utilizado para proteger los archivos es PDF Creator, disponible en todos los ordenadores del Instituto Maxilofacial. El mismo da la posibilidad de proteger cualquier archivo que pueda imprimirse incluyendo los extraídos directamente, permitiendo el bloqueo del documento, de manera que únicamente se pueda acceder a su contenido por medio de una contraseña que se genera y será recibida por el paciente en un segundo correo electrónico. Se adjunta copia del Documento de Seguridad donde se hace referencia a las Medidas de Seguridad implantadas por el Instituto Maxilofacial. Con fecha 13 de junio se recibe un nuevo escrito de la entidad, tras conversación telefónica mantenida, en el que ponen de manifiesto que al Instituto Maxilofacial no le es posible acreditar que el envío de ficheros con imágenes remitidas al denunciante con fecha 22 de marzo de 2016 a las 19:52, se llevara a cabo de manera encriptada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 siguiendo las previsiones establecidas en el Documento de Seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P., del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), según el cual “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con lo dispuesto en el Título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, concretamente en el artículo 104, que establece lo siguiente: “Artículo 104 Telecomunicaciones. Cuando, conforme al artículo 81.3 deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros”. Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente procedimiento hay que considerar que se ha producido un envío de información con datos de carácter personal relacionados con la salud del denunciante por correo electrónico sin encriptar. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción, que no concurre en esta ocasión porque se trata de un hecho puntual.
  4. b)Volumen de negocio o actividad del infractor, en este caso se trata de una PYME en su sector de negocio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  5. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  6. f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada.
  7. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento. A los citados criterios hay que añadir el
  8. c)que opera como agravante: la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que su actividad está estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales relacionados con la salud. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P. y fijarla en la cuantía de 6.000 € por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª A.A.A. y como Secretaria a Dª B.B.B. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  11. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  12. f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  13. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 Euros (6.000 menos 2.400). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 Euros o 3.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00599/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  14. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 24 de octubre de 2017, la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 27 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P., de fecha 24 de octubre de 2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00485/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FACIAL SURGERY, S.L.P. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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