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PS-00485-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00485/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 6 de octubre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Least Cost Routing Telecom S.L. con NIF B82470162 (en lo sucesivo, la reclamada). La reclamante manifiesta que recibe llamadas comerciales no consentidas desde la línea ***TELÉFONO.1, aunque está inscrita en la Lista Robinson desde hace más de un año; y en este sentido señala que las llamadas fueron recibidas el 1, 2 y 3 de octubre de 2020 a las 18:04, 16:44, y 20:04 horas, entre otras. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: Captura de pantalla del servicio de Lista Robinson donde se aprecia que la línea receptora (***TELÉFONO.2) está dada de alta. Correo recibido el 8 de febrero de 2018 remitido por el servicio de Lista Robinson solicitándole la confirmación de su e-mail para poder realizar la verificación de su cuenta. SEGUNDO: Como antecedentes al presente procedimiento sancionador, hay que manifestar: Trasladada la reclamación a XFERA MÓVILES, S.A, con fecha 10 de diciembre de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones remitido por esta entidad manifestando, entre otros aspectos, que han podido comprobar que la numeración ***TELÉFONO.1 desde la que indica la reclamante haber recibido llamadas publicitarias no consentidas no pertenece a esa mercantil, ni consta asociada a ningún Canal de distribución de XFERA MÓVILES, S.A. No obstante, señalan que el referido número de teléfono está operado por Least Cost Routing Telecom S.L. TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 48.1.

  1. b)de la LGT, tipificada en el Artículo 78.11 de la LGT (infracción leve). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la entidad reclamada, mediante escrito de fecha 16 de febrero de este año, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Tal y como se indica en el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 pertenece a Least Cost Routing Telecom S.L. como Operador, si bien, está asignada a un tercero, “Revendedor/Reseller” que revende a sus propios clientes la utilización (Realización de llamadas) en exclusiva de la línea. El “Revendedor/Reseller” que tiene asignada la línea ***TELÉFONO.1 es la empresa Cámara Telecom, S.L. (Adjunto archivos con captura de pantalla de nuestros sistemas donde puede apreciarse que la línea ***TELÉFONO.1 pertenece a Cámara Telecom, S.L. desde el 21-03-2019, en el código de cliente [345795]) Cámara Telecom, S.L. mantiene una relación mercantil con Least Cost Routing Telecom S.L. en calidad de “Revendedor o Reseller” de sus productos de Telecomunicaciones, entre los que se encuentran la explotación de líneas de teléfono, dentro de la legalidad vigente para Operadores en su P A G relación con terceros. (Adjunto contrato suscrito entre el Operador Least Cost Routing Telecom, S.L. y “Revendedor/Reseller” Cámara Telecom, S.L.). Por lo expuesto en esta alegación se concluye, que la reclamante no ha podido recibir llamadas comerciales no consentidas procedentes de la reclamada, esto es, Least Cost Routing Telecom S.L.; sino, en cualquier caso, de algún cliente de la empresa Cámara Telecom, S.L. que tenga o tuviese contratada la línea ***TELÉFONO.1 durante el periodo indicado en la reclamación.” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 6 de octubre de 2020, la reclamante manifiesta que recibe llamadas comerciales no consentidas desde la línea ***TELÉFONO.1, aunque está inscrita en la Lista Robinson desde hace más de un año; y en este sentido señala que las llamadas fueron recibidas el 1, 2 y 3 de octubre de 2020 a las 18:04, 16:44, y 20:04 horas, entre otras. SEGUNDO: El 16 de febrero de 2021, la reclamada manifiesta que “la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 pertenece a Least Cost Routing Telecom S.L. como Operador, si bien, está asignada a un tercero, “Revendedor/Reseller” que revende a sus propios clientes la utilización (Realización de llamadas) en exclusiva de la línea. El “Revendedor/Reseller” que tiene asignada la línea ***TELÉFONO.1 es la empresa Cámara Telecom, S.L”. Prueba de ello es el contrato suscrito entre la reclamada y “Revendedor/Reseller” Cámara Telecom, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4 d),
  4. g)y
  5. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece en su artículo 89.1 que se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias siguientes:
  6. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción”. III Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 48.1
  7. b)de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  8. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho” . Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD y artículo 23 de la LOPDGDD. La infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.1d) de la citada LGT. IV En el supuesto que nos ocupa, tras el estudio pormenorizado de los documentos obrantes en el presente procedimiento, y las alegaciones de la parte reclamada, debemos señalar que, aunque la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 pertenece a la reclamada como Operador, si bien, está asignada a un tercero, “Revendedor/Reseller” que revende a sus propios clientes la utilización (realización de llamadas) en exclusiva de la línea. El “Revendedor/Reseller” que tiene asignada la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 línea ***TELÉFONO.1 es la empresa Cámara Telecom, S.L”. Así consta en el contrato suscrito entre la reclamada y “Revendedor/Reseller” Cámara Telecom, S.L. Por lo tanto, procede el archivo del presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00485/2020, instruido a LEAST COST ROUTING TELECOM S.L., con NIF B82470162, por haber acreditado que la línea ***TELÉFONO.1, está asignada a un tercero. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEAST COST ROUTING TELECOM S.L., con NIF B82470162. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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