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PS-00485-2021

1/24  Expediente N.º: PS/00485/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A., (en adelante, el reclamante) en nombre propio y de otras cuatro personas que figuran en ANEXO 1 como reclamantes 1 a 4, con fecha 24/07/2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASOCIACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y ESTUDIO DE DELITOS, ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS (APEDANICA), con NIF G80593254 (en lo sucesivo la reclamada) de la que es ***PUESTO.1 D. B.B.B. en adelante, (…). La reclamada solicitó a la AEPD el acceso de todas las reclamaciones tramitadas en nombre de la marca comercial “TEBORRAMOS”, (T.B. en lo sucesivo), titularidad de LEGAL ERASER SL, (L.E. en lo sucesivo), dedicada al servicio de borrado de datos de internet. Esa solicitud de documentos se expuso en una URL (documento 1: ***URL.1), en la que además, se ampliaba información conteniendo datos personales adicionales a la estricta petición, al citar a dos administradores de L.E. (reclamantes 1 y 3), de reclamante y reclamante 2, abogados relacionados con T.B. En la copia aportada- documento 1- se lee en la dirección ***URL.1 que las prácticas de T.B. son coactivas, hostiles, y que el negocio atenta contra el derecho fundamental de los arts. 20, 105 y 120 de la Constitución Española (CE), indicando: “al menos en un caso noticioso”, que se trata del reclamante 4 al que cita por su nombre y apellidos “que su (…) reconoce que fue condenado en sentencia firme, al menos por delito (…), según ya se ha publicado verazmente”. T.B. “pretende censurar dicha información” “pese a las numerosas resoluciones de la AEPD”. Reclamante apunta que esta condena judicial del año 20XX de reclamante 4, ya se cumplió “hace años”. Reclamante 2, además, ***PUESTO.2 colaboradora de T.B., ejerció el derecho de supresión de datos de reclamante 4, a través de correo electrónico de 17/01/XXXX enviado a reclamada, sobre unas publicaciones en el portal web de la reclamada y de su ***PUESTO.1. Le indica los enlaces en los que figuran expuestos (***URL.2 y ***URL.3). Aporta documento 2, con copia del correo y con una carta adjunta en la que además de significar que los hechos por los que se le condenó son de 20XX, la sentencia de 20XX, después ha sido nombrado en BOE en nuevos destinos o puestos, en 2009, 2015 y 2018, y que difunde la dirección de correo electrónico del reclamante 4. “Con fecha 1/02/2020, se recibe correo electrónico de B.B.B. en el que se ratifica en sus publicaciones realizadas sobre” reclamante 4, que es aportado como documento 4 (81/679) y que contiene una referencia a los motivos que considera que concurren para mantener los datos y la información, mencionando e identificando a reclamante 4. También se indica (82/679) que “puede tener usted la certeza de que también publicaré cuanto a partir de ahora me escriba usted o su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/24 empresa o su cliente, sin suprimir nada, ni siquiera su carnet y el DNI de su cliente si están en lo que me envíen. También publicaré cualquier expediente judicial o administrativo o actuación de cualquier autoridad administrativa o judicial que admita alguna de sus pretensiones, reservándome cualquier otra acción que pudiera corresponderme, lo que le comunico para su conocimiento y efectos” en el enlace ***URL.4, manifestando reclamante que aparece expuesta su petición enviada de derecho de supresión, de 17/01/2020, así como la respuesta. Manifiesta el reclamante, que reclamante 2 interpuso el 10/02/2020 una demanda judicial contra B.B.B. sobre tutela de derecho al honor, intimidad y propia imagen, recayendo en el Juzgado de Primera Instancia (…), procedimiento XXX/2020 y aporta copia de la misma en documento 6. Continua explicando en la reclamación que “Desde entonces se han dedicado a crear nuevos enlaces en su portal web que los difunde por medios de comunicación con los que colabora como “(...)” y “(...)” con ánimo de dañar la imagen de T.B., sus socios abogados y colaboradores con estas publicaciones casi diarias, el reclamado distribuyó por todo internet ya no solo su nombre y apellidos sino el del cliente de T.B.”, reclamante 4 “y el resto de sus socios y ex socios de la mercantil, atentando contra la intimidad, honor y propia imagen de todos ellos al ser sus datos fácilmente accesibles al realizar consultas con sus datos en cualquiera de los buscadores en internet” “Actualmente es el responsable de la creación y difusión directa e indirecta de hasta 58 enlaces con publicaciones ofensivas e injuriosas”. Indica los 58 enlaces, todos documentos pdf, y los reclamantes que aparecen en cada uno de ellos. El contenido íntegro se recoge en documento 7 (inicio folio 101). Las Urls que localizan los archivos que menciona, son de dominio ***DOMINIO.1, ***DOMINIO.2, (…). Cada URL contiene los escritos en los que se halla la información figurando en la mayoría de ellos los nombres y apellidos de los reclamantes. SEGUNDO: Del contenido de los 58 enlaces que se refieren en la reclamación, acompaña la impresión resultado de clicar en ese link, con documentos o paquetes de documentos que supuestamente se contienen en el pdf respectivo. Los documentos suelen contener relatos de escritos presentados en distintas instancias, Fiscalía, Juzgados, Colegio de Abogados. Estos resultados que se aportan impresos bajo cada URL lo son del link, a fecha de presentación de denuncia, a la que se asocia el link. No obstante, se aprecia que el contenido de estas Urls puede haber cambiado si se teclean en el buscador Google en la actualidad, puede por ejemplo no figurar ya. También se aprecia que hay documentos que se exponen en más de un link de los 58, y que dentro de la misma página pdf, casi ninguna lleva fecha de exposición o referencia temporal por la que se sea capaz conocer su cronología. En general, en los links que aporta, así como la documentación que figura en cada uno (inicio folio 108) incluyendo los escritos, son los datos de reclamante 2 y reclamante, como Abogados, para criticar la actividad de T.B. apoyando en bastantes ocasiones la referencia con la cita de reclamante 4, persona física, como cliente y mencionando sus datos de condena penal, y en menor medida de uso, los de reclamante 1 y 3 como Administradores de T. B. Como ejemplo: 1. ***URL.5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/24 Se inicia en folio 108 de la reclamación, clicando en el enlace, lleva a un escrito publicado de 22 folios. El primero que aparece es escrito a Fiscalía (no se ve fecha). El escrito contiene la referencia a que la Fiscalía ha recibido la denuncia “por presunta estafa procesal que aquí adjuntamos”, y menciona los datos del nombre y apellidos del reclamante 4 que fue condenado por sentencia firme “(…)” . El folio 2 de los 22, otro escrito a Fiscalía, adjuntando el link de acceso de ***URL.6. El escrito califica de estafa procesal la demanda interpuesta en el Juzgado de Instrucción (…), menciona a los abogados, reclamante y reclamante 2 en relación con que operan para la marca T.B., que “fraudulentamente pretenden prestar un servicio a un funcionario público”, proporcionando los datos de reclamante 4 como apoyo para manifestar que la demanda fraudulenta forma parte de un negocio perverso con indicios de criminalidad organizada. Menciona de nuevo a reclamante 4 y a reclamante 1 y 3 como administradores de L.E. El escrito como casi todos los escritos indica otra url distinta en el que se puede hallar esa misma publicación. También, en el paquete de los 22 folios, hay, desde el folio 7 un escrito que contiene la queja que B.B.B. interpuso en el Colegio de Abogados de Valencia contra los mencionados abogados, indicando como se suele señalar en todos los escritos, que ese mismo escrito aparece publicado en otra url referenciada, y citando de nuevo se cita a reclamante 4. 3. ***URL.7 Abarca un paquete de documentos dirigidos a distintas entidades, folios 154 a 180/679. Inicia con escrito dirigido Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada, conteniendo la información de que ha interpuesto una demanda por estafa procesal contra una (…) a la que no identifica sino “por prestar sus servicios a” reclamante 4, que identifica, indicando que fue condenado por delitos (...), no indica el año. Otros escritos dirigidos a distintos organismos de la Administración de Justicia solicitando diferentes cuestiones en los que menciona a reclamante 4 y su condena en referencia a que utiliza los servicios de L.E. También se alude a reclamante, y a reclamante 2 en alusión a la admisión de la demanda que le interpuso esta última y al resto de reclamantes como administradores de LE, al Colegio de Abogados de Valencia de la denuncia deontológica contra reclamante y reclamante 2 en relación con su participación en L.E., volviendo a mencionar a reclamante 4 , y su condena que contrató sus servicios. También figura la copia de la petición de expedientes resueltos por la AEPD sobre L.E. en las que contiene además los datos de reclamante 4 como cliente de esta entidad, y su condena. Sigue en cada escrito indexando una URL distinta en la que aparece cada escrito o aspecto o parte que refleja en el escrito, de modo que un mismo escrito puede contener múltiples Urls . 4. ***URL.8 Folio 181. Clicando lleva a un pdf de 23 páginas. En la primera es la petición a la Audiencia Provincial que juzgó a reclamante 4 para que le envíe la copia de la sentencia e introduce el nombre y apellidos del mismo en relación con T.B. y que puede que “tengan acuerdos presuntamente ilícitos”, y le incluye en un pdf de 23 páginas escrito de denuncia penal y deontológica que ha enviado a la Fiscalía. La página 2, dirigida a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, conteniendo los datos de reclamante 4, los de sus abogados, y los administradores, solicita todo cuanto pueda conocerse por cualquier Fiscalía de reclamante 4 en relación con los Fiscales que actuaron y se investiguen las que mantiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/24 con LE y con los que actúen bajo su marca “por existir presuntos delitos relacionados con la corrupción”. 8. ***URL.9 Folio 244 y siguientes de la reclamación. Se trata de documentación judicial relativa a la reclamación que reclamante 2, representada por reclamante, interpuso a B.B.B., que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia (...). En concreto, una cédula de emplazamiento a B.B.B. firmada el XX/XX/2020, y un Decreto de la misma fecha, en el que admite la demanda y emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda de juicio ordinario, sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen para que conteste. La demanda está firmada con fecha 4/02/2020. En la demanda que se aporta, se ven los datos de reclamante 2, su número de DNI y su dirección particular, representada por reclamante. También se aprecia que, al pie de la demanda firmada digitalmente por reclamante, se ve claramente el DNI que figura en dicha firma. Asimismo, se contenían en la demanda referencia a los datos de reclamante 4 como cliente de T.B. en relación con los dos links sobre los que ejerció su tutela. En ninguno de estos documentos figura impreso link referenciado de B.B.B. o alguna marca que indubitadamente relacione la procedencia de la página como asignada a la dirección que marca el link. 9. http://***URL.4 Folios 263 y ss. Se contiene copia del correo electrónico de respuesta al ejercicio de derecho de supresión de reclamante 4 que B.B.B. envía al correo de T.B. (C.C.C.) con los antecedentes previos de la petición que el 17/01/2020 hace y su documentación adjunta (fin folio 271). Se indica en la primera pagina: “solicitando únicamente pronto acuse de recibo. Se publicará todo cuanto se reciba de usted ***URL.10 “.No se aporta acreditación de que entrando en esa dirección web en el buscador se refleje el citado contenido. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación, de los documentos aportados por el reclamante, con fecha 14/09/2020, escrito referencia XXXXX/2020, se acuerda la admisión a trámite de la reclamación, y “trasladar a APEDANICA, y B.B.B. la reclamación, para que manifieste lo que considere conveniente. Con fecha 5/10/2020, se recibe escrito de B.B.B., (42 folios) mientras que el dirigido a APEDANICA por vía telemática dio como resultado “expirado” al no acceder a su contenido. 1) Manifiesta que ha recibido 24 páginas de las que faltan las tres primeras, terminan con la firma digital, impresas en muy mala calidad, sin adjuntar ninguno de los anexos. 2) Efectúa “alegaciones”, indicando: - No tiene noticia de la querella presentada contra el, en fecha 25/06/2020. Solicita copia integra en formato reutilizable de todo el expediente. - Tampoco “me consta ningún requerimiento previo dirigido a mí por ningún representante de LEGAL ERASER SL, sino únicamente para solicitarme que borrase información veraz y documentada sobre la condena penal por (…)” de reclamante 4. Señala que está en indefensión mientras no se le proporcione copia de todo, y que “ni la condena penal por (…), reclamante 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/24 en sentencia judicial firme, ni nada de lo que he conocido por el Juzgado de 1ª Instancia (...) de sus abogados en TEBORRAMOS, tiene ningún dato personal, sino público y publicable por ser relativo a un funcionario público en el ejercicio de su cargo y ahora como (…) del Ministerio de Trabajo en (…) y de los abogados que él mismo contrata en una empresa que publica, como es su obligación, los nombres de los administradores.”, que por ser “cargos mercantiles de la empresa Legal Eraser SL y la marca TeBorramos es obvio que puede publicarse quién administra el negocio.” “… sin sentencia firme no voy a borrar nada de ningún funcionario público que tenga relevancia e interés general, ni de los abogados o los administradores de empresas con las que contrate el borrado que tan ilegalmente pretenden”. Solicita: - Si no se aportara la preceptiva solicitud previa por parte de todos y cada uno de los representados por el abogado de Legal Eraser, TeBorramos, reclamante, se inadmita cualquier pretensión, al menos, hasta que se la notifiquen. - Que todas las resoluciones de la AEPD que me afecten, como la que aquí contesto se me notifiquen por la misma vía y con el mismo formato que la Ref.: E/06068/2019 Salida: XXXX68/2020 y puede verse publicada en ***URL.11. En este sentido, se trataba de un acuerdo de remisión y archivo provisional de 13/08/2020 que se dirige exclusivamente a B.B.B. por notificación electrónica figurando asociada su dirección APEDANICA.ONG@GMAIL.COM y que figura recibida a través de carpeta ciudadana, con la anotación “notificación disponible en la carpeta o DEH del titular indicado” -De la respuesta que da a la AEPD, de 5 folios, indica que también se expone su literal en una página que “referencia” ***URL.12 . Asocia además, diversa información que adjunta, expuesta en web de su titularidad en 36 folios siguientes. Se trata de cuestiones adyacentes que no responden con precisión al objeto del traslado: solicitudes a la Fiscalía, escritos a Juzgado, al Colegio de Abogados, alegaciones en un proceso judicial. Hay que considerar asimismo que en las 41 páginas que se exponen y se presentan a esta AEPD, suelen aparecer otros innumerables escritos en forma de referencias indexadas en las que clicando, lleva a otros contenidos, sean de ***DOMINIO.1 o del dominio personal de B.B.B. En la respuesta dada y por tanto en el que se indexa en la web, se observan reiteradas alusiones a reclamante 4, y de nuevo, como condenado por (...) a su condición de funcionario en varias ocasiones. CUARTO: Mediante Diligencia de 15/11/2021, en GOOGLE, se comprueba a través del link 8 ***URL.9, la información que figura. Se obtiene el resultado contrastado con la documentación que se presenta en su día en la reclamación. Se observa como en la fecha 15/11/2021, figura el archivo pdf “(…)” de 18 paginas, aparece también, como en la reclamación presentada, la indexación de la demanda judicial, de 4/02/2020, que contiene los datos de reclamante 2 anonimizados a través de tachado que impide ver el número de DNI y dirección, folio 4 de 18, aunque si se ve su nombre y apellidos, asistida como letrado por el reclamante. Se siguen viendo la referencia de datos de reclamante 4 y consta en la pagina 17/18 de la demanda, el número del DNI de reC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/24 clamante, como parte de la firma digital, sin anonimizar. En propiedades del documento, figura creado 24/03/2020, modificado 20/12/2020. Queda incorporado al expediente como “(...)”. QUINTO: Con fecha 14/12/2021, la Directora de la AEPD acordó “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 por la presunta infracción del artículo 5.1.c), de conformidad con el artículo 83.5

  1. a)y 58.2.
  2. i)del RGPD, y a efectos de prescripción del 72.1.
  3. a)de la LOPDGDD. “ “a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP) la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción” SEXTO: Con fecha 27/12/2021, el reclamado solicita copia del expediente que se le remite y se amplía el plazo de alegaciones, y manifiesta: -No se le ha presentado por ninguno de los reclamantes “ninguna reclamación previa” preceptiva, más que la de 17/01/2020, que dio lugar a la supresión de datos, resolución R/00528/2021, TD/0182/2021, resuelta el 10/09/2021. La reclamación previa que no han hecho los reclamantes, salvo la única de los dos enlaces de la citada resolución “ hubiera debido dar 30 días de plazo para contestar y un procedimiento con las debidas garantías, al menos, similar al de aquella resolución ya acatada, debe suponer la nulidad, que “debe declararse a la mayor brevedad posible”, pues es un “defecto de forma no subsanable” de una garantía, instando al instructor a comprobar “que los reclamantes hayan dirigido alguna comunicación fehaciente, que es preceptiva”. -Considera tiene derecho a publicar información veraz y de relevancia publica de los reclamantes en relación con las cuestiones que mantienen frente a el. Pide se incorpore información sobre auto judicial firme (XX/2021 de 15/01/2021) que desestima el recurso contra un archivo de una querella de los reclamantes contra B.B.B., indicando los enlaces, uno de ellos en dirección de B.B.B. y el otro en ***DOMINIO.1. No se explica la relación de dicha incorporación pueda tener con la infracción imputada, que lo es por revelar, publicar, o exponer el DNI de reclamante, es más, el propio auto indica “razonamientos jurídicos” quinto: ”Dicho esto, la difusión de los datos personales de los querellantes, tales como teléfono, domicilio o DNI, mediante la publicación de los escritos y documentos íntegros presentados en el Juzgado, incluyendo todos estos datos sensibles, podría constituir un ilícito civil o una infracción administrativa, en la medida en que se haya vulnerado las disposiciones y prevenciones de la Ley de Protección de Datos, o se haya causado un perjuicio a las personas afectadas. Pero no justifica la apertura de un proceso penal”. En todo caso, este procedimiento no es por publicación de querellas, sentencias, ni se discute acerca de la publicación de información del reclamado. -Solicita que el instructor compruebe, “pese a no haber sido requerido para ello en la debida forma salvo error u omisión, no hay ningún DNI de ninguno de los reclamantes en ninguno de los dominios ***DOMINIO.1 o ***DOMINIO.2 que son responsabilidad del aquí reclamado.” -También que este escrito, está indexado en su web, por lo que las mismas alegaciones se ven tecleando en la barra del buscador GOOGLE en enlace en el que manifiesta se encuentra. SÉPTIMO: En ampliación de alegaciones, el 5/01/2022, indica el reclamado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/24 -Reitera la petición de nulidad o anulabilidad, “no se le ha dado traslado de la reclamación” de la que se regula en el artículo 65.4 de la LOPDGDD como trámite previo de la admisión a trámite. -Considera, por la reiteración de la palabra honor en la reclamación y la documentación, que la AEPD no es competente para tutelar ese derecho. Muestra una serie de resoluciones de archivo y tutelas de derecho como ejemplos de que la AEPD ha archivado estas cuestiones relacionadas con que se trataba del derecho de rectificación y de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. -Al haber tenido acceso al expediente señala que se le ha comunicado que la reclamación “ha dado lugar a la incoación del expediente PS/…contra APEDANICA y él”, indicando que el responsable es él y no la entidad, y pide que “se notifique correctamente a APEDANICA o que se la excluya por completo de manera inequívoca” OCTAVO: Con fecha 13/01/2022, se reciben alegaciones del reclamado pidiendo que se incorpore documentación al procedimiento, (dos anexos) tratándose de una resolución del Letrado de Justicia, del JPI (…) de Valencia de XX/XX/2022. (recurso de reposición de varios reclamantes contra diligencia de ordenación de XX/XX/2021. El otro, un escrito al Juzgado de Primera instancia (…) de Valencia XXX/2020 conteniendo oposición al recurso de reposición de L.E. y otros. En ninguno de los dos se observa ni explica alguna relación con la imputación especifica al reclamado en este expediente, tratándose de las numerosas contiendas que mantienen, junto con las consideraciones personales que a el le merece el negocio de L.E. y la “postura censora de la AEPD.” NOVENO: Con fecha 14/02/2022, tiene entrada un escrito de APEDANICA, aportando dos archivos anexos para que se incorporen al procedimiento. Manifiesta que “El 10/02/2022 he recibido mensajes con aviso de retirada de contenido de la búsqueda de Google que pueden verse en los adjuntos que envía.” La copia del correo que manifiesta haber recibido es de GOOGLE dirigida al webmaster del dominio ***DOMINIO.1 informándole que ya no puede mostrar algunas páginas de su sitio web porque se ha presentado una solicitud de conformidad con la ley de Protección de Datos de Europa. Todas las páginas son del dominio ***DOMINIO.1 ninguna relacionada con el NIF de reclamante y la página reflejada en el link 8. Reitera que “Debe constar en el expediente que el instructor requiera a GOOGLE para que se precise con exactitud todo lo que ya se haya desindexado para ocultar cualquier tipo de información, o referencia o resultado o enlace o dato sobre los aquí reclamantes en el buscador de Google”. Manifiesta que GOOGLE esta ejerciendo la censura contra los datos que el publica. Considera estos hechos como nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originarios y pide que le sean puestos de manifiesto para que haga alegaciones. “hagan requerimiento eficaz a la empresa Google, responsable del buscador (sea GOOGLE SPAIN, SL o GOOGLE IRELAND, o GOOGLE INC. o ALPHABET o quien sea responsable del buscador que mercantilmente quieran interponer) para que se precise, con exactitud, todo lo que ya se haya desindexado para ocultar cualquier tipo de información, o referencia, o resultado, o enlace, o dato sobre los aquí reclamantes en el buscador de Google (utilizado como “barra de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/24 Google” citada en la resolución, que, por cierto, no precisa quién es el funcionario que haya utilizado tal cosa en la AEPD, y solicitamos que se identifique), Indica que como tiene procedimientos judiciales diversos y tiene la voluntad de pedir en ellos tutela judicial efectiva, solicita copia integra y actualizada del PS/485/2021 incluyendo este escrito. Se le remite copia del expediente por segunda vez. DÈCIMO: Con fecha 15/02/2022, presenta el reclamado escritos que son una copia del recibido el día anterior. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 16/03/2022, se inicia período de práctica de pruebas dando por reproducidos a efectos probatorios: 1) La reclamación interpuesta por el reclamante en su propio nombre y en nombre de los reclamantes 1 a 4 y reclamante, que se contenían en el Anexo 1 del acuerdo de inicio, y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, que forman parte del procedimiento E/06741/2020. 2) La respuesta al traslado de B.B.B., y las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por B.B.B.y la documentación que a ellas acompaña. Además, se deciden practicar las siguientes pruebas: 3) Se accederá al literal del link 8 de la reclamación: ***URL.9 en buscador GOOGLE, para verificar si continúa siendo visible el NIF de reclamante A.A.A.. Se accederá y se verificará si contiene el citado NIF, se verá en dicha página, si existiera, y además en “propiedad del documento” para ver la fecha de creación y de modificación del documento. Se copiarán-pegaran estos movimientos en hoja word o pdf reflejando la fecha y hora en que se hacen las consultas. Se descargará el documento y se asociará a una diligencia de instrucción. 4) Con el NIF de reclamante ***NIF.2, introducido en buscador Google, se buscará si sale algún resultado con alguna página web del reclamado en la que figure directa o indirectamente referenciado el NIF junto a la firma electrónica del reclamante. Se efectuará la misma modalidad de inclusión en el expediente que en el punto anterior. El objetivo es que el mismo dato de reclamante no figure en otros documentos que el reclamado exponga en otras direcciones, o que el mismo contenido se haya anexado en otro link. En idéntico sentido se efectuará la búsqueda con el nombre y apellidos de reclamante A.A.A.. 5) Se le solicita al reclamado, B.B.B., acredite la fecha en que anonimizó o hizo no posible la lectura del NIF de reclamante en la copia de demanda de 4/02/2020, que le comunicó el juzgado en escrito de 11/03/2020 y que publicó en su dirección ***URL.9 El reclamado accede a la notificación el 22/03/2022 y con fecha 4/04/2022 se recibe escrito en el que:
  5. a)Sobre lo pedido en pruebas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/24 -Manifiesta el reclamado: “Sin haber recibido ninguna reclamación precisa del reclamante, y sin que la haya visto en todo el expediente, se eliminó de su firma ese NIF, con fecha 17/12/21, 1:10:14 como se comprueba en las propiedades del documento, que fue creado el 24 de marzo del 2020 a las 13 01:34. Es decir, el mismo día en que la Agencia notificó la apertura de un expediente sancionador, se tachó ese dato que había pasado completamente desapercibido, actuando con máxima diligencia e inmediatez una vez que se notificó la apertura del expediente.” -Sobre el DNI de reclamante introducido en buscadores, manifiesta que no existe dicho dato en dominios o enlaces de su responsabilidad. Añade, que dicho dato aparece publicado en el (…) aportando los links referidos a disposiciones publicadas en el de (…), sobre (…). Manifiesta que reclamante no se ha ocupado de haber eliminado ese enlace que le afecta.
  6. b)Además, efectúa las siguientes alegaciones: -El instructor da por reproducidos a efectos de pruebas la reclamación, pero reitera que no consta en todo el expediente que los reclamantes 1 a 3, ni reclamante se hayan dirigido al reclamado antes de hacerlo a la AEPD, “como es preceptivo”. Se puede crear un precedente que favorezca a marcas como TEBORRAMOS. Solo recibió la reclamación de reclamante 4. Ello debe dar lugar a la nulidad de actuaciones, siendo “preceptiva la reclamación previa al responsable de un dominio”. -Lo publicado por el de los reclamantes hasta ahora es información de interés público y forma parte del derecho de defensa suyo como denunciado y demandado en varios procedimientos y relacionado con la actividad profesional. -Reitera que ha recibido avisos de Google comunicándole la retirada de contenidos de la búsqueda de Google de acuerdo con la ley de Protección de Datos europea, añadiendo las URL, y considera que esta censura ha podido proceder a instancia de los reclamantes. -“Así las cosas, este reclamado reitera todo cuanto consta en el expediente PS/00485/2021 y, por su trascendencia y relevancia, está en alegaciones publicadas en (…) y más publicadas en (…) y hechos nuevos relevantes en (…) insistiendo en que según dice el instructor, también se compruebe todo lo que reiteradamente ya ha solicitado este reclamado en esos documentos y en sus otrosíes, sin tener constancia hasta ahora de que se haya entendido, comprendido o practicado nada al respecto. Pide se le trasladen las pruebas practicadas y se le conceda “trámite de audiencia, preferiblemente presencial en la sede o si fuera imposible por teléfono.” DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 4/04/2022, se reflejó en diligencia los resultados de las pruebas practicadas en el escrito de 16/03/2022, y que B.B.B. recibió el 22/03/2022, con el siguiente literal: 1-Se escribe el 1/04/2022 el link 8 de la reclamación: ***URL.9 en buscador GOOGLE. Se obtiene como resultado un documento pdf de 18 páginas, “(…)” asociado a (…). La primera página inicia por “Juzgado primera instancia (...), procedimiento ordinario XXX/2020-cédula de emplazamiento de 11/03/2020 (en expediente, documento: “prueba 1 acceso link 8 sentencia” Se guarda también el citado documento en pdf en expediente con el nombre “(…) acceso link 8 1 abril 22”. Los documentos son un Decreto del letrado de Justicia trasladando a B.B.B. la demanda judicial interpuesta por reclamante en nombre de reclamante 2, con copia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/24 demanda en la que figuran los datos de reclamante como firmante de la demanda, fechada 4/02/2020 (página 17/18) y no se ve ya el número del DNI de reclamante, que aparece envuelto en un espacio en color verde. En propiedades del documento figura creado 24/03/2020-modificado 17/12/2021. 2-Con fecha 1/04/2022, se introduce el NIF de reclamante ***NIF.2, en buscador Google, se buscará si sale algún resultado con alguna página web del reclamado en la que figure directa o indirectamente referenciado el NIF junto a la firma electrónica del reclamante. En la búsqueda figuran dos resultados bajo la dirección ***DOMINIO.2. En el primero se ve “(…)”. En el segundo link “(…)”. Pinchando en cada uno de los links, figura que la página no existe. Se documenta en expediente con nombre “acceso con dni”. 3-En la misma fecha, 1/04/2022, se consulta en GOOGLE, con A.A.A.. Figura en docs.google.com, una referencia al Juzgado de primera instancia (…), Google Docs, procedimiento ordinario XXX/220 en la que figura el nombre de reclamante dos. Clicando en el citado Doc Google, figura expuesto un documento de 29 páginas. No aparece expuesta la referencia del DNI del reclamante. Se reseña la impresión de la búsqueda con el nombre en el expediente “prueba consulta con nombre y apellidos” que incluye en copia-pega el documento. También se incorpora el documento de 29 páginas que se titula “contra comparecencia obligada” y con ese nombre figura en el expediente. DÉCIMO TERCERO: Con fecha 13/06/2022 tuvo entrada un escrito de B.B.B. , en el que manifiesta: -“escrito de oposición a la admisión a tramite de la reclamación” que se tramita en otro expediente, el (…), que versa sobre una reclamación del mismo reclamante contra el reclamado por (…) en un Juzgado , de XX/XX/2021. Pide que caso de que se admitiera a trámite, “se suspendan los procedimientos iniciados, al menos el PS/00485/2021”, “hasta que GOOGLE o YOU TUBE resuelva sobre las pretensiones del reclamante y los demás representantes o clientes de LEGAL ERASER”. -Alude a que el instructor de este procedimiento y la Secretaria designada en el acuerdo de inicio conocen que el negocio del reclamante y su empresa instrumentaliza a la AEPD para promover su propia imagen y el fondo de comercio de su empresa, “solicita se precise toda relación entre la AEPD y el reclamante así como con otros representantes de la empresa LEGAL ERASER”. DÉCIMO CUARTO: Con fecha 8/07/2022 se emite propuesta de resolución, del tenor: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  7. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  8. a)del RGPD, y a efectos de prescripción de acuerdo con el artículo 72.1.
  9. a)de la LOPDGDD, con una multa de 10.000 euros.” DÉCIMO QUINTO: Con fecha 29/07/2022, se recibe escrito del reclamado en el que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/24
  10. a)Reitera que falta la preceptiva solicitud del reclamante, A.A.A. de una reclamación previa a el dirigida, “de modo que no se ha dirigido a mi directamente, sin formalizar nunca ningún escrito sobre lo que aquí reclama”. Señala además, que ese hecho ha sido ignorado por el instructor, y ello ha de dar lugar a la nulidad y anulabilidad de los artículos 47 y 48 de la LPCAP, porque la “reclamación previa al responsable de un dominio es preceptiva”, considerando que la reclamación no debió ser admitida. Reitera, que además, ello puede sentar precedentes en favor de las marcas TEBORRAMOS “con gravísimas consecuencias”. Con cita en el articulo 64 “2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación.” “Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica”, cosa que no se ha hecho. “Si la inexistente comunicación previa, antes mencionada, nos hubiera llegado, como es preceptiva, no se hubiera admitido a trámite o, al menos, podríamos haber tenido la opción, que nos asiste la Ley de defendernos, lo cual, queda constancia, que no tuvimos. La admisión de la reclamación es notoriamente arbitraria y contraria a resoluciones de la misma AEPD”.
  11. b)Reitera que los reclamantes pretenden proteger un negocio que “no tiene otro propósito“ que censurar hechos documentados, publicados con veracidad, incluso con relevancia penal.
  12. c)“El único dato personal, NO profesional, al que se refiere el instructor está en el DNI que contiene una firma digital, pero impresa, en una demanda escaneada de un papel muy mal impreso que no podía detectarse ni digitalmente ni fácilmente a la vista, y ya fue suprimido ese único dato personal, porque todos los demás son puramente profesionales, públicos y publicables” Reitera que ese mismo dato resulta visible en el (...), hecho que declara el instructor (indica la url citada). “Si el reclamante tiene tanto interés en suprimir cualquier referencia a su DNI debería empezar por reclamar al (...)”.
  13. d)La cuantía que se propone es arbitraria y desproporcionada, siendo el reclamado un particular que ejerce “muy prudentemente su derecho a dar y recibir información veraz y a expresar libremente opiniones” que “el Instructor está pervirtiendo en beneficio del mas rico y poderoso”. Además, “falsamente atribuye” “algún beneficio al reclamado” Solicita se considere su situación (…) y pide “se reduzca al mínimo posible”
  14. e)Califica de inaceptable la afirmación de la propuesta de que el grado de responsabilidad es muy relevante, “considerando que en su pagina web indica que ha cursado estudios relacionados con las materias de informática, especialidad pericial forense (FACEBOOK)”, “comentario que evidencia por sí mismo una arbitrariedad y parcialidad contra el reclamado” cuando no cita e ignora que “he dedicado buena parte de mi vida académica, precisamente, a combatir las violaciones de intimidad o el uso indebido de datos personales”.
  15. f)Solicita la nulidad mencionando los artículos 47 y 48 de la LPCAP y el archivo, y que la “AEPD abra una investigación sobre todas las arbitrariedades y tratos de favor de los que se ha beneficiado el reclamante o su empresa actuando contra los abusos del “derecho al olvido” para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/24 publicitar y vender censura en Google, en perjuicio del derecho a dar y recibir información veraz de cierto interés”. Solicita copia del expediente. -Aporta, como “documento confidencial”:
  16. a)certificado (…), presentada por internet, (…).
  17. b)Una resolución de (…), que le reconoce el derecho de (…), precedido del literal: “(…) del solicitante que son evaluables (…).” DÉCIMO SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) Con fecha 24/07/2020, tuvo entrada una reclamación de reclamante en su propio nombre y en el de otros cuatro reclamantes, reflejados en el ANEXO 1, por acciones contrarias a la normativa de protección de datos personales contra B.B.B. y APEDANICA-(Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en informática y comunicaciones avanzadas). Se expone en la reclamación que tras haber accedido los reclamados por Ley de Transparencia a resoluciones dictadas por la AEPD de la empresa con nombre comercial TE BORRAMOS- TB(LEGAL ERASER SL (LE) titular de TB, dedicada a petición de supresión o derecho de olvido, tramitadas en la AEPD), se han expuesto datos de los reclamantes de una u otra forma en los 58 links que aporta. 2) Reclamante es (…) de L.E., y Reclamante 2, colaboradora de dicha entidad como ***PUESTO.2. 3) De esta reclamación, para reclamante 4, se resolvió el procedimiento de tutela de derechos el 10/9/2021 por derecho de supresión de datos no atendido formulado el 17/01/2020. 4) B.B.B. en su dominio ***DOMINIO.2, crea páginas a las que añade el contenido que considera oportuno y que contienen datos personales, bien en escritos que el presenta, que a el le presentan, que el ha dirigido a cualquier destinatario, como instituciones judiciales, administrativas o a particulares. Los documentos no contienen ni fecha de edición, ni fecha de publicación. Los documentos no llevan literal alguno informativo sobre aspectos del tratamiento de los datos que se contienen, a los que refieren los artículos 13 o 14 del RGPD. 5) En este concreto supuesto, en el link de la reclamación, numero 8 denominado: ***URL.9 (página que no corresponde a la Asociación que B.B.B. preside, sino a su página particular en la que se anuncia como perito forense) aparecía la copia de la demanda judicial que reclamante 2, representada por reclamante, interpuso el X/XX/2020 a B.B.B. Demanda judicial que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia (...), referida a tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La demanda se admitió y se remitió a B.B.B. el 11/03/2020 para que contestase. Se corrobora en diligencia de 15/11/2021, que la copia de la demanda aparece expuesta en dicha dirección web, tecleando en la barra de buscador Google el citado link 8, pudiéndose visualizar el NIF completo de reclamante en su última página, junto a su firma que viene de la demanda presentada y que no resultó anonimizado. De acuerdo con las propiedades del documento pdf de la sentencia expuesta, figura creado 24/03/2020, modificado 20/12/2020, en el expediente figura como “(...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/24 El NIF de reclamante no figura visible en el citado documento en el acceso que se produjo en el buscador GOOGLE en fecha 1/04/2022, en pruebas al estar tachado en verde. En propiedades del documento consta: “creado 24/03/2020-modificado 17/12/2021”. El acuerdo de inicio de este procedimiento fue notificado a B.B.B. el 15/12/2021 según acuse de recibo incorporado al expediente. B.B.B. manifestó en pruebas que tachó el NIF de reclamante el 17/12/2021, y que ese dato le había pasado desapercibido. 6) Según manifestaciones de B.B.B. lo que publica, la copia de la demanda, constituye el ejercicio del derecho a publicar información veraz y de relevancia pública de los reclamantes en relación con las cuestiones que mantienen frente a el, que puede ser de interés público y forma parte del derecho de defensa suyo como denunciado y demandado en varios procedimientos y relacionado con la actividad profesional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En escrito de 13/06/2022, B.B.B. solicitó que se suspendiera el presente procedimiento hasta que GOOGLE o YOU TUBE resuelva sobre las pretensiones del reclamante y los demás representantes o clientes de LEGAL ERASER” en una nueva y reciente reclamación que ha interpuesto el reclamante el 31/03/2022 al reclamado en el procedimiento 20220XXXX por (…) en un Juzgado , de XX/XX/2021, en caso de admisión de esta última reclamación. En relación con ello, las causas de suspensión del procedimiento solicitada, “solo en caso de admisión de otra reclamación”, resultan de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP). En su párrafo 2, expresa cuando sería obligatoria, y en su párrafo 1, cuando es potestativa. En este caso, no existe ninguna circunstancia que para este procedimiento permita suspender su tramitación por el mero hecho de haberse presentado una nueva reclamación en otro asunto, que nada tiene que ver con la conducta que en este procedimiento es examinada, ni se aprecia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/24 que se ajuste a alguno de los motivos previstos en el citado artículo, motivo por el que este procedimiento ha de continuar. III El RGPD define 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; El dictamen 4/2007, sobre el concepto de datos personales, adoptado el 20/06 por el Grupo de trabajo 29, de la Directiva 95/46, analiza en profundidad el concepto de datos personales, indicando la referencia: “son toda información sobre una persona física identificada o identificable, considerándose identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física fisiológica psíquica económica cultural o social”. Una persona directamente se considera identificada a través del nombre y apellidos y queda más individualizada, cuando además, se tiene otro identificador, por ejemplo el DNI/NIF, a través del cual se puede obtener mas información de esa persona. La conducta que consiste en hacer referencia en una pagina web, ***DOMINIO.2, exponiendo datos personales, en este caso de reclamante, es un tratamiento de datos automatizado. Centrándonos en la imputación de la que trae causa el presente procedimiento sancionador se debe indicar que en el acuerdo de inicio, aparece en repetidas ocasiones, en la referencia a las circunstancias que ocasionan la apertura del procedimiento, no es otra que la constancia del dato del DNI/NIF de reclamante, que actúa también en su propio nombre, expuesto en una demanda judicial, publicada en el dominio ***DOMINIO.2, del que es titular B.B.B. Por la fecha del decreto del juzgado en que se traslada la demanda a B.B.B., la permanencia del dato de ese DNI /NIF no habría prescrito. Se alude al dato DNI/NIF tanto en el fundamento de derecho II, como en la graduación de la sanción, donde se contiene el dato en la reclamación, que figura en el link 8, y que se verifica que subsiste. Por ello, la petición de incorporación de datos que se produce a lo largo de las alegaciones o manifestaciones del reclamado, proceda de actuaciones judiciales, de actuaciones de GOOGLE etc., habrían de ser relevantes y conectadas con la infracción que se dirime en este procedimiento, que es concreta y especifica, y así se perfila y ha quedado identificada. El reclamado critica y expresa la opinión que le merecen las entidades como TB y las personas que prestan servicios o colaboran con ella, que es para lo que utiliza los datos que figuran en las diversas y variadas Urls que se encuentran en su dominio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/24 Las páginas en las que realiza el reclamado los tratamientos se caracterizan por la expresión de la opinión del negocio del borrado de datos por TB y la faceta profesional de las personas conectadas, entre ella el reclamante. Los datos por los que se tramita este procedimiento lo son por los datos exclusivamente del reclamante, que pone de manifiesto una extensa reclamación y en la que analizada, se vio que contenía parte de sus datos, su NIF en una demanda que se interpuso al reclamado y que a los pocos días, expuso en su dominio, a través de la URL, en su “pretendido derecho a la defensa”, y a dar información veraz. Para ello expresa sus opiniones, divulgando al público la información. Con ese fin, incluso publica documentos íntegros de la contraparte que en ocasiones figuran con datos como número de teléfonos, dirección, DNI/NIF. Referencias de terceros. En este caso, se trataba de una demanda presentada contra el, de la que algunos datos aparecían tachados, no así otros. Resulta pues, que no se precisa introducir el DNI/NIF del reclamante, por no añadir nada a la cuestión de la información que se quiere dar respecto a ese negocio, introduciendo un dato personal que vulnera el principio de minimización de datos. Para contribuir al debate no es necesario ni pertinente que se expongan ciertos datos, siendo el DNI/NIF uno de ellos. Como criterios de tratamiento de datos, antes de proceder al mismo, se ha de analizar la necesidad de los datos a emplear en el tratamiento. Si en este caso la finalidad es la de informar del borrado de datos, como actividad que a juicio del reclamado viola oros derechos, no se hace preciso el tratamiento del dato del DNI/ NIF. D. B.B.B., ha publicado datos de carácter personal no necesarios, pertinentes ni adecuados, como ha sido en este caso el número del DNI/NIF de reclamante, asociado a su firma electrónica, expuesto, sin anonimizar, figurando así en link 8. Dado el modo de multiplicar las exposiciones de información y datos que se contienen, este procedimiento sin embargo, se limita a ese link y a ese especifico dato, ya que no es extraño que el reclamado en una misma URL contenga múltiples links, y que a su vez estos lleven a otros y así sucesivamente, pudiéndose encadenar la información y los datos, pero en este caso está claramente determinada la infracción al señalado. Por dicha conducta, se considera que B.B.B., ha podido infringir el artículo 5.1.
  18. c)del RGPD que indica: “Los datos personales serán: […]
  19. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” La clave esencial del tratamiento de los datos de carácter personal, es que solo se recojan y se sometan al tratamiento, los que reúnan esas características, conectados con la finalidad del tratamiento. B.B.B. expone un documento-demanda judicial- que le es entregado por la Administración de Justicia, y en el que figura dicho DNI/NIF, que es expuesto en una web de la que es titular del dominio como parte de contenido que vierte sobre TB y las personas relacionadas, en este caso de reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/24 Sobre el tratamiento del número nacional de identificación, el RGPD en su artículo 87 establece: “Los Estados miembros podrán determinar adicionalmente las condiciones específicas para el tratamiento de un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general. En ese caso, el número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general se utilizará únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado con arreglo al presente Reglamento.” El Real Decreto 1553/2005, de 23/12, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, establece en su artículo 1: “1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo. 2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. 3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general. (...)” (El subrayado es de la AEPD) Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto, bajo la rúbrica “Contenido” indica que “El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos de su titular: En el anverso: [...] Número personal del Documento Nacional de Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal.” (El subrayado es de la AEPD). A través del identificador numérico del DNI, junto con el carácter de verificación correspondiente al número de identificación fiscal, la persona física queda identificada de modo indubitado. Esta cualidad del número del DNI/NIF lo convierte en un dato particularmente significativo. La obtención del DNI/NIF es obligatoria a partir de los 14 años, su formato es único y su uso en el tráfico jurídico es frecuente y reiterado, constando solo la obligación de exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes. Todo ello puede suponer que si su tratamiento no va acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar que un tercero suplante la identidad de una persona física puede entrañar importantes riesgos para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado mediante la usurpación de identidad, pudiéndose considerar altamente intrusivo. Respecto del DNI, corresponda éste a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, o profesional, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de la finalidad del tratamiento de B.B.B., toda vez que sin el mismo se cumple la finalidad del mismo. En este caso, se impone la anonimización de dicho dato. La firma de un documento como el que es objeto de difusión, un escrito privado de reclamante no precisa de asociar el DNI/NIF de su titular por mas que vaya asociado o incluido en la firma electrónica de este, ya que suficiente es la información e identificación por el nombre y apellidos que en otros muchos escritos ya figuran del mismo. El Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias resuelve que el número de DNI es un dato de carácter personal, y considera además que, “el objeto de protección del derecho fundaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/24 mental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercero pueda afectar a sus derechos”. Además, los números nacionales de identificación debido a su gran capacidad para relacionar fácil e inequívocamente diferentes datos sobre una determinada persona, contribuyen per se a una identificación veraz, completa y fidedigna, siendo claramente el dato del DNI un identificador único que identifica a la persona y permite asociar a su titular la información contenida en la publicación relativa a ese DNI. Sobre la alegación de que el NIF del reclamante y su nombre y apellidos figuran publicados en un (…), señalar que lo es de acuerdo a una finalidad especifica, en una convocatoria pública por Resolución de 24/03/2XXX, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, siendo (…). Por otro lado, además, se observa que las referencias que contienen información y datos del reclamante se consignan en páginas del reclamado en las que no figura fecha de publicación alguna, pero tampoco contiene literal informativo alguno sobre el origen de los datos que se exponen, o extremos referidos a la información (art 13 y 14 del RGPD), que son compatibles con los fines del tratamiento que lleva a cabo el reclamado. El reclamante, firmante de la demanda aparece así con su DNI/NIF que el reclamado expone, constituyendo esta la infracción imputada como parte del principio de minimización de datos. Por otro lado, también en cuanto a datos de sentencias, se debe conocer el artículo 236.3 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1/07, del Poder Judicial (LOPJ), que indica: 3. Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.” IV El derecho fundamental a la protección de datos, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11(F.J. 7 primer párrafo) “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. En cuanto a la manifestación del reclamado de que no le consta ningún requerimiento, solicitud o requerimiento previo, como si le constaba de la tutela ejercitada por reclamante 4 para supresión de sus datos, se debe indicar que la reclamación presentada por el reclamante además de aludir a dicho reclamante 4 y la falta de atención a su derecho, es una reclamación genérica, amplia y abierta como lo muestra los 58 links en los que se contienen datos de los reclamantes, que el propio reclamante señala y también envía, por si algún aspecto vulnerara la normativa, y que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/24 AEPD aprecia que en uno de los links figura un dato, el DNI/NIF de reclamante, que no respeta el principio de minimización de datos. Reclamante 1 no ejerció derecho alguno frente al reclamado y por tanto es la razón de que no haya lo que denomina el reclamado “reclamación previa”, que en la LOPDGDD denomina “reclamación referida a la falta de atención en plazo de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD”(art 69.3 RGPD): “3. Cuando se hubiese presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que se refiriese, entre otras cuestiones, a la falta de atención en plazo de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar en cualquier momento, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante resolución motivada y previa audiencia del responsable del tratamiento, la obligación de atender el derecho solicitado, prosiguiéndose el procedimiento en cuanto al resto de las cuestiones objeto de la reclamación.” Ello se produce por tanto, en el seno de una recogida y almacenamiento de información y de datos del reclamante que utiliza el reclamado para exponer en la web, y que incluso en las mismas páginas ofrece otros links con mas información, datos y documentos, para lo cual tiene que respetar los principios del RGPD entre los que se encuentra la minimización de datos. Los documentos son creados sin conocimiento de los afectados y en los mismos no se ofrece información alguna sobre el RGPD. Junto a ello, el artículo 63 de la LOPDGDD establece los supuestos en que un afectado reclame por “no haber sido atendida su solicitud de ejercicio de derechos”, que no es este caso, así como cuando se “investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado RGPD y la presente Ley orgánica”, siendo este el caso que da origen al presente procedimiento. Así pues, no es exigible al reclamante que siempre ejerza o se produzca una acción de reclamación de ejercicio de derechos de los artículos 15 a 22 del RGPD. La reclamación del reclamante alude a que se ha podido infringir el RGPD, y se correlaciona con lo previsto en el artículo 77 del RGPD. Ello no da lugar a indefensión cuando se ha dado audiencia y se han producido alegaciones a lo largo de todo el procedimiento. Así pues no se estima que incurra en alguna de las causas de nulidad o anulabilidad, ni se impone como preceptivo en este caso dados los antecedentes expresados. En cuanto a que es preceptivo el traslado de la reclamación, tampoco la LOPDGDD obliga a dicho traslado, tal y como se deduce del termino: “podrá”, que se contiene en el artículo 65.4 de la LOPDGDD. V El artículo 83.5 del RGPD indica: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  20. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” El artículo 72 de la LOPDGDD señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/24 “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  21. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. VI El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: “
  22. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado “
  23. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; El reclamado conoce las tecnologías y hace uso de las mismas, así como la doctrina en asuntos de publicación de datos, y trata habitualmente datos de carácter personal, utilizando usualmente también referencias de ***DOMINIO.1, (…), o la Asociación APEDANICA, siendo además su ***PUESTO.1. Dada la entidad de los hechos, en los que preavisa de que se va a publicar todo, todos los datos, incluidos el DNI si se envían, y el alto grado de intrusión que supone la exhibición del DNI/NIF en internet, se estima justificado el procedimiento sancionador de multa administrativa. VII La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83, apartado 2 del RGPD, que señala: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  24. a)a
  25. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  26. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  27. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  28. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  29. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/24
  30. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  31. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  32. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  33. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  34. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  35. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  36. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  37. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  38. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  39. a)El carácter continuado de la infracción.
  40. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  41. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  42. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  43. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  44. f)La afectación a los derechos de los menores.
  45. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  46. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción en el artículo 83.5.
  47. a)del RGPD, de la que se responsabiliza a B.B.B., se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta: -Artículo 83.2.
  48. a)RGPD: “Naturaleza, gravedad y duración de la infracción teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. Se trata de la exposición referenciada de los datos a los que tiene acceso y conocimiento B.B.B., en este caso la copia de la demanda, documento judicial entre partes, presentada por la contraparte que contenía datos personales, que se le trasladó el 11/03/2020 para una finalidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/24 según manifestó, de su defensa, y para dar información, demanda que aún no se había resuelto, que el había reproducido desde los pocos días de recibida, y expone en su dominio a través de una URL. En todo caso, el DNI/NIF reflejado no es relevante, sea a efectos de derecho de información, libertad de expresión o a efectos de transparencia. La operación de tratamiento llevada a cabo en la web supone un alto perjuicio pues es un modo de acceso universal que pueda llevar a cabo cualquier persona en cualquier lugar sobre el uso de un dato que no le es proporcionado directamente para dicho fin por el afectado. El reclamado crea la copia en su dominio, en formato descargable pdf, lo que hace mas grave la cuestión. -Artículo 83.2.
  49. b)RGPD. “Intencionalidad o negligencia en la infracción”: Aspecto que relaciona la ejecución de la acción con el sujeto, en el sentido de, no solo la imputabilidad de la infracción a su responsable, sino el hecho de poder agravar o reducir la sanción según el grado de culpabilidad. En cuanto a la imputabilidad al sujeto responsable, el principio de culpabilidad, impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, si bien también es cierto, que la ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones normalmente se cometen por una actuación culposa o negligente lo que es suficiente para integrar el elemento subjetivo de la culpa. En este caso concreto, se produce una acusada intencionalidad en la publicación de todo lo que recibe, al utilizar en este caso como en otros los preavisos que les indica a reclamante y a reclamante dos, que: “en la respuesta que reciba”, “va a publicarlo todo, incluido el DNI” y así se produce en el link 8, en dominio ***DOMINIO.2. -Artículo 83.2.
  50. d)RGPD. “Grado de responsabilidad del responsable habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;” El DNI, de acuerdo con el artículo 87 del RGPD “se utilizará únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado”, con arreglo al RGPD. -Artículo 83.2.
  51. g)RGPD. “Categorías de datos personales afectados por la infracción”: El dato es el número del DNI/NIF, DNI que sin ser un dato de categoría especial, si merece una protección particularizada por su carácter, en relación especialmente a que con el mismo se produce la identificación unívoca indubitada de una persona, y al riesgo de suplantación de identidad que su revelación puede suponer. -Artículo 76.2
  52. a)del RGPD “El carácter continuado de la infracción “, ya que el documento expuesto le fue remitido a B.B.B. según fecha de firma del Decreto, el 11/03/2020, figurando el documento pdf como creado 24/03/2020, modificado 20/12/2020, y preexiste a fecha 15/11/2021. -Artículo 76.2.
  53. b)LOPDGDD. “Vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”: No se trata de un tratamiento ocasional de los datos, sino de cierta habitualidad. Acompaña el reclamado, documentación sobre sus ingresos a efectos de acompasar la sanción a su capacidad económica. Se constata que en la ley de presupuestos generales del Estado para 2021, las (…) fijadas por la Ley de Presupuestos Generales, eran las siguientes: (…) Por proporcionalidad se suele entender, coloquialmente, la reducción de la sanción impuesta. Sin embargo, ello no ha de ser necesariamente así: proporcionalidad significa adecuación, mesura, ponderación y equilibrio. Por tanto, se vulnera este principio no sólo cuando se mantiene el exceso cometido, sino también cuando aquélla se reduce injustificadamente más de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/24 lo debido pues en este caso se llegaría a la inoperancia de la sanción, privándola de los efectos persuasivos que la misma puede ofrecer. Es por ello por lo que el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, al regular el principio de proporcionalidad, utiliza la expresión “debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción”. De conformidad con el salario de la parte reclamada, la cuantía impuesta puede considerarse desproporcionada, si bien se suman varios agravantes, por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad es adecuado reducirla a la cuantía de 5.000 euros, para mantener el carácter proporcionado y a la vez disuasorio que ha de garantizarse con la imposición de las multas administrativas. Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la infracción imputada es de 5.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de la sanción cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  54. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  55. a)del RGPD, y a efectos de prescripción de acuerdo con el artículo 72.1.
  56. a)de la LOPDGDD, una multa de 5.000 euros. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con el envío del ANEXO 1. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  57. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/24 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  58. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPCAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO 1 Reclamante A.A.A. Reclamante 1 D.D.D. Reclamante 2 C.C.C. Reclamante 3 E.E.E. Reclamante 4 F.F.F. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/24 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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