1/8 Expediente Nº: EXP202207859 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NUEVAS TECNOLOGIAS MEDITERRANEO, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202207859 (PS/485/2022) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/06/22, Dª. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigía contra la entidad NUEVAS TECNOLOGIAS MEDITERRANEO, S.L., con CIF.: B04574216, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los motivos que exponía en la reclamación eran, en esencia que, el pasado 07/06/22 recibió un correo electrónico de una persona que decía ser consultor en subvenciones de la entidad FACTORYDEA, informándola de unas subvenciones para destinos turísticos por si estaba interesada en tramitarlas con su empresa. Al desconocer cómo esta empresa había obtenido su email particular y cómo sabía que era propietaria de un apartamento turístico, les remitió un correo electrónico solicitando dicha información. También informa que en su página web ( ***URL.1 ) existe la siguiente información: Datos según web: • Responsable del Tratamiento: Nuevas Tecnologías Mediterráneo SL; • CIF de la empresa B04574216 • Dirección postal: Calle ***DIRECCIÓN.1 • Dirección electrónica: ***EMAIL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Indica además que, el día 09/06/22 recibió contestación donde la informaban que sus datos habían sido obtenidos del portal de internet de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía en la que viene publicado un listado con todas las viviendas turísticas de la Comunidad con sus datos de identificación: ***URL.2 Al escrito de reclamación aporta la siguiente documentación: - Copia del correo electrónico enviado desde la dirección ***EMAIL.1 a la dirección ***EMAIL.2 el día 07/06/22 con el siguiente mensaje: Buenos días: Soy B.B.B., consultor en subvenciones de la entidad FACTORYDEA. En breve la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía va a publicar la convocatoria de subvenciones para Destinos Turísticos Maduros. En el siguiente enlace podrás obtener toda la información. ***URL.3 Si estás interesado, ruego por favor que respondas a este email o rellenes el formulario que viene en el link anterior. (…) Síguenos para estar informado de las ayudas en Instagram o Facebook ***URL.1 ***EMAIL.3. Si desea dejar de recibir avisos sobre subvenciones haga clic aquí - Copia del correo electrónico enviado desde la dirección de la reclamante a la dirección ***EMAIL.1, el día 07/06/22, con el siguiente mensaje: Buenos días: Por favor, indíqueme de dónde ha obtenido usted mi email y que soy propietaria de un apartamento en el PYR así cómo donde consta mi consentimiento para que usted me envíe información comercial infringiendo la normativa de protección de datos y la LSSI (…)”. - Copia del correo electrónico enviado desde la dirección ***EMAIL.1 a la dirección de correo electrónico de la reclamante, el día 09/06/22 con el siguiente mensaje: Lamentamos enormemente el incidente surgido por el envío de nuestra comunicación. Dicho envío ha sido fruto de un desafortunado error, ajeno a nuestra voluntad, motivado por que el portal de internet de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía en la que viene publicado, como Establecimientos y Servicios Turísticos", (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Sin nada más, tomamos razón de su no prestación de consentimiento para recibir nuestras comunicaciones por lo que no se le volverá a remitir, quedando a su entera disposición para este particular. SEGUNDO: Con fecha 15/07/22, por parte de esta Agencia se accede a la “Política de Privacidad” de la página web, ***URL.1, constatando que existe, entre otra, la siguiente información: “(…) En términos de protección de datos Nuevas Tecnologías Mediterráneo SL , debe ser considerado Responsable del Tratamiento, con relación a los ficheros/tratamientos identificados en la presente política, concretamente en el apartado Tratamientos de datos. A continuación, se indican los datos identificativos del titular del presente sitio web: Responsable del Tratamiento: Nuevas Tecnologías Mediterráneo SL. CIF de la empresa B04574216 (…)”. Ese mismo día 15/07/22, por parte de esta Agencia se envía escrito a la entidad Nuevas Tecnologías Mediterráneo SL, solicitando información con respecto a la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), siendo el mismo notificado, según consta en el sistema informativo de esta Agencia, el día 15/07/22. No obstante, no consta en esta Agencia que a fecha de hoy se haya procedido a la contestación de dicha solicitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO I-Competencia Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). II.- Sobre el envío de correos electrónicos con mensajes publicitarios habiéndose opuesto previamente a ello: II.-1 Síntesis de los hechos Según se ha podido constatar de los documentos aportados por la reclamante, ésta ha recibido una comunicación comercial de la entidad reclamada sin que hubiese sido solicitada o expresamente autorizada por ella. Según la entidad reclamada, los datos de la reclamante fueron obtenidos de una página oficial de la Junta de Andalucía donde se publicaban los datos de los apartamentos turísticos existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. II.-2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Tipificación de la posible infracción cometida El artículo 21 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” III.-3 Propuesta de Sanción Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada al enviar un correo electrónico publicitario sin haber sido previamente solicitado o expresamente autorizado por el destinatario con independencia de que los datos personales de la reclamante fueran públicos y hubiesen sido obtenidos de una página oficial de la Junta de Andalucía. La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 800 euros (ochocientos euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto del envío de un correo electrónico publicitario sin haber sido previamente solicitado o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 expresamente autorizado para ello por el destinatario, con independencia de que los datos personales de éste fueran o no públicos Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, NUEVAS TECNOLOGIAS MEDITERRANEO, S.L., con CIF.: B04574216, por infracción del artículo 21) de la LSSI. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., y Secretaria, en su caso, a Dª D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 800 euros (ochocientos euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad, NUEVAS TECNOLOGIAS MEDITERRANEO, S.L., con CIF.: B04574216, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 160 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 640 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 160 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 640 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 480 euros (cuatrocientos ochenta euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 17 de noviembre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 480 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202207859, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NUEVAS TECNOLOGIAS MEDITERRANEO, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es