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PS-00485-2025

1/21  Expediente N.º: EXP202507446 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a KVIKU SPAIN, S.L. (en adelante, KVIKU SPAIN), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202507446 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a KVIKU SPAIN, S.L. con NIF B09804295 (en adelante, KVIKU SPAIN o la parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta que se le reclama de forma constante, una deuda pendiente de pago con KVIKU, a través de las empresas de gestión de recobros ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2, derivada de un contrato que no firmó ni se prestó su consentimiento. Señala que dicha reclamación se debe a que KVIKU realizó un ingreso no autorizado en su cuenta de (…), importe que la parte reclamante devolvió incluyendo los intereses (…), a pesar de no haber solicitado el mencionado préstamo. No obstante, asegura que, a pesar de lo anterior, y habiendo ejercitado su derecho de supresión y el cese de las comunicaciones por las que se reclama la supuesta deuda, las llamadas y requerimientos continúan. Junto a su reclamación aporta: - Copia de un contrato con título “Condiciones particulares de contratación de préstamo nº ***REFERENCIA.1” en el que figuran entre otros aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/21 “1. Identidad y detalles de contacto del prestamista.

  1. a)la sociedad KVIKU SPAIN, S.L (...) NIF B09804295 (...) support@kviku.es (…) 2. Identidad y detalles de contacto del prestario. (...) A.A.A. (…) DNI ***NIF.1 (…) 5. Descripción de las características principales del producto ofrecido. (…) (…) Ésta es la cantidad total que debe pagar el Prestatario a Kviku en la fecha acordada de vencimiento. 5.3. Kviku no se hace responsable de los posibles costes adicionales que en forma de impuestos o gastos deban abonarse. En todo caso, Kviku no facturará al Prestatario ningún coste adicional relacionado con la tramitación de la solicitud del Préstamo (…)” En el documento no consta la firma de la parte reclamante. - Justificante de transferencia bancaria en la que figura como ordenante A.A.A., importe (…) beneficiario KVIKU SPAIN. - Correo electrónico de 9 de febrero de 2024 a las 8:12 horas de la parte reclamada a la parte reclamante: “De: Kviku support@kviku.es Date: vie, 9 feb 2024, 8:12 Subject: URGENTE! Transferencia del caso № ***REFERENCIA.1-es al departamento de recolección de Créditos To: <***EMAIL.1> Buenos días, A.A.A.. Desafortunadamente, no hemos logrado contactar con Usted. No contestar las llamadas no solucionará sus problemas, solo los complicará. Los términos de pago de su línea de crédito fueron violados. Nos acercamos lealmente a su situación, pero usted no respondió a esto con su lealtad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/21 La totalidad de su deuda ante Kviku Global Ltd (Kviku), con multas e intereses incluidos, se estima a (…) y sigue creciendo cada día. La información sobre su deuda ha sido enviada a la oficina de crédito y ***EMPRESA.3. Las notificaciones no se detendrán hasta que no pague completamente su préstamo. Una vez más le pedimos que se tome en serio la situación y que intente resolver el problema hasta que no se empeore por completo. Tarde o temprano tendrá que comenzar a pagar la deuda, ¡pero su totalidad puede ser mucho mayor de lo que es ahora! Atentamente,Soporte de Kviku” - Correo electrónico de 24 de febrero de 2024 a las 9:21 de la parte reclamada a la parte reclamante: “De: info@kviku.es Date: sáb, 24 feb 2024, 9:21 Subject: Transferencia de caso To: ***EMAIL.1 Por el presente, Kviku Global Ltd (BIN 190650012204) ubicado en Coastal Building, Wickhams's CayII, P.O. Box 2221, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, dirección de correo electrónico:support.es@kviku.com, en adelante denominado el "Principal", le notifica que conforme al Contrato sin número de 22.03.2021, el Principal entregó a la persona autorizada para interactuarcon la devolución de la deuda vencida, ***EMPRESA.5 (…), información sobre su Contrato de Préstamo al Consumidor No. ***REFERENCIA.1 (en adelante el Contrato) por un monto de (…), (el monto de la deuda se indica a partir de la 24.02.2024 del año), de los cuales: (…) es la deuda principal, (…) EUR intereses adeudados, (…) multas adeudadas (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/21 - Correo electrónico de 9 de julio de 2024 de la parte reclamada a la parte reclamante: “De: kviku.holding@gaprecovery.net kviku.holding@gaprecovery.net Date: mar, 9 jul 2024, 12:26 Subject: Préstamo Nº ***REFERENCIA.1 (…) To: ***EMAIL.1 <***EMAIL.1> Estimado/a A.A.A.: Le informamos que hasta la fecha del presente email Usted no ha dado solución a la deuda impagada actualmente que mantiene con nuestro cliente KVIKU, por lo que de no regularizar la misma en los próximos 5 días se iniciarían los preparativos para presentación de DEMANDA. Le REQUERIMOS el PAGO de la misma, de forma URGENTE, en última instancia en vía amistosa, para ello ingrese la cantidad de (…).” - Correo electrónico de 27 de enero de 2025 a las 18: 22 de info@kviku.es a la parte reclamante en el que se indica: “Estimado A.A.A., por la presente, KVIKU SPAIN SL (B09804295 Inscripción en el Registro Mercantil de Málaga, al tomo 6235, folio 6, hoja MA-169929, inscripción 1ª Domicilio social en Regus Rivas Square Garden C/ Marie Curie, 9 -15, 4ª planta Edificio B - Bioma - Oficina412 28521 Rivas Vaciamadrid, correo electrónico: support@kviku.es, le informa que en la relación con la cumplimiento del Contrato de cesión de derechos de reclamación, el Cedente cederá los derechos de la reclamación de su deuda en virtud del contrato de préstamo nº***REFERENCIA.1 de fecha 2024-01-11, así como los derechos que garantizan el cumplimiento de las obligación es establecidas en dicho Acuerdo, y otros derechos relacionados con estas obligaciones, incluidos los previstos por la legislación civil, procesal, fiscal, administrativa y penal de España. La cesión de créditos se realizará con plena conformidad con la legislación española. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/21 Su deuda se venderá en 5 días si no llegará el pago de su parte (…)”. - Correo electrónico de la parte reclamante a la parte reclamada de 27 de enero de 2025, en contestación al correo electrónico anterior: “De: A.A.A. ***EMAIL.1 Date: lun, 27 ene 2025, 20:41 Subject: Re: Su préstamo será transferido To: info@kviku.es Buenas noches No sé qué deuda me estáis reclamando por que fue pagada en su momento así que solicito por favor borréis ya mis datos o me veré obligada a tomar medidas legales. Adjunto envío la captura de pantalla. Basta ya”. - Correo electrónico de 21 de febrero de 2025 a las 11:50 horas: “De: B.B.B. (***EMAIL.2) Date: vie, 21 feb 2025, 11:50 Subject: ¡¡¡ÚLTIMO AVISO!!! LA DEMANDA SE INTERPONE DE MANERA INMEDIATA To: ***EMAIL.1 Estimada A.A.A. Lamentamos comprobar que sigue haciendo caso omiso a nuestros numerosos intentos por alcanzar un acuerdo amistoso con usted. La mala noticia que debo trasladarle es que esta actitud, ni elimina la deuda, ni mejora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/21 su situación ante la compañía y nuestro despacho. Es por eso que el día 19 de FEBRERO de 2025 decidimos interponer una Demanda contra usted en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción por la deuda que mantiene con ***EMPRESA.1 -KVIKU, deuda que ha quedado demostrado que no quiere pagar. Recibirá la notificación en su domicilio para acudir a declarar con toda la documentación relativa a sus ingresos y movimientos bancarios necesaria para justificar su impago dentro del plazo y forma acordados originalmente con la compañía. Le requeriremos esa documentación para demostrar que el impago se debe a una total ausencia de voluntad por su parte. Por nuestra parte, y presentando todas nuestras comunicaciones y ofertas rechazadas para regularizar su situación, vamos a solicitar el embargo en sus cuentas hasta liquidar la totalidad de la deuda contraída y que las costas de este proceso que nos obliga a emprender recaigan sobre usted. Si finalmente desea solucionarlo de manera razonable, ahorrándose gastos innecesarios y el valioso tiempo de ambas partes, puede llamarnos o hacer el pago mediante ingreso en cuenta de la siguiente manera DE MANERA INMEDIATA: Le ofrecemos dos métodos de pago: (…) IMPORTE DEUDA A DÍA DE HOY: (…) (…) En caso contrario, se reclamará el importe total en el Juzgado, solicitando el embargo de su nómina, pensión, paro, coche y cuentas bancarias, con los consiguientes gastos de abogado y procurador, por un importe total de 1.500 €. Desde el momento que pague, MUY PRONTO saldrá del fichero de morosidad ***EMPRESA.3/***EMPRESA.4 pudiendo pedir nuevos mini créditos. IMPORTANTE: EL PRESENTE MENSAJE, ASÍ COMO EL RESTANTE DE MENSAJES Y CONVERSACIONES SE APORTARÁN COMO PRUEBA DEL INTENTO INFRUCTUOSO TANTO DEL PRESENTE DESPACHO COMO DE MI CLIENTE POR LLEGAR A UNA SOLUCIÓN AMISTOSA, EN CASO DE QUE SE CELEBRE JUICIO, Y SU NEGATIVA A SOLVENTARLO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/21 ***EMPRESA.2”. El 12 de mayo de 2025, la parte reclamante presenta ampliación de su reclamación con la aportación de nueva documentación que solicita se tenga en cuenta en relación con la reclamación de 3 de abril de 2025, relativo a una supuesta comunicación remitida por la Guardia Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a KVIKU SPAIN, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 19/06/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que, en fecha 11 de enero de 2024, la parte reclamante solicitó un préstamo a través de la web de la parte reclamada consintiendo el tratamiento de sus datos, así como la contratación online de dicho préstamo. Asegura adjuntar documentación acreditativa de este hecho. En fecha de 16 de febrero de 2024 la parte reclamante comunicó que el préstamo estaba pagado en su totalidad, adjuntando un comprobante de pago para ello y solicitando la supresión de los datos. Se le comunicó que no se había recibido ninguna transferencia y que el justificante aportado no era suficiente prueba de pago, al no contener toda la información necesaria para poder corroborar que el pago se había efectuado. Afirma que al no haber recibido respuesta mediante otro justificante válido ni haber recibido la cantidad debida, se le informó que el préstamo seguía vigente y que de no proceder a su pago se cedería el mismo a terceras empresas para seguir con la petición de pago del préstamo contratado. Sostiene que, al no haber realizado el pago correspondiente, su préstamo fue cedido a ***EMPRESA.1, hecho que, asegura, se le comunicó a la parte reclamante, y que el préstamo volvió a ser adquirido por la parte reclamada en el momento en que se ha tenido conocimiento de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Concluye indicando que, una vez se finalice la totalidad del pago pendiente, se procederá a supresión de todos aquellos datos de la parte reclamante. Junto a su escrito de contestación aporta: - Una captura de pantalla en la que figura: “applicationlog-info C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/21 - Time Host.name Component data Jan 11, 2024 18:39:12 Kviku.es Userform The user has confirmed their consent and finalized loan number ***REFEREN CIA.1 (Traducción no oficial: el usuario ha prestado su consentimient o y finalizado el préstamo con número ***REFEREN CIA.1) Captura de pantalla de correo electrónico de support@kviku.es a las 14:26 a ***EMAIL.1: “Buenos tardes, Gracias por ponerte en contacto con nuestro equipo. Hemos recibido tu solicitud de supresión de datos personales conforme al (…) RGPD y (…) LOPDGDD y por ello hemos comenzado el proceso de evaluación necesaria para el ejercicio de la solicitud de eliminación de datos personales solicitado. Analizado su caso podemos apreciar que el préstamo solicitado no ha sido abonado en su totalidad por lo que no podemos proceder a eliminar los datos personales que poseemos de usted ya que siguen afectos al fin para el que se aportaron, también le informamos de que una vez cumplido este fin conservaremos aquellos que sea obligatorio conservar en cumplimiento de la normativa vigente (…) A partir de hoy, el monto de su deuda con Kviku Spain es de (…)” - Una comunicación realizada por ***EMPRESA.1, en la que no figuran los datos de la parte reclamante y cuyo contenido es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/21 “C.C.C. (…) Muy Sr./Sra. nuestro/a: Por la presente le comunicamos que KVIKU Spain SL —producto KVIKU- (en adelante la “CEDENTE”) ha cedido a ***EMPRESA.1 (en adelante, “la CESIONARIA”) una cartera de créditos en la cual se encuentra el crédito que ostentaba frente a usted, con un saldo de (…) (el “Crédito”), mediante contrato celebrado entre las partes de fecha 28 de Septiembre de 2023 en Madrid (…) REFERENCIA DEL PAGO: ***REFERENCIA.2 IMPORTE: (…) CUENTA DE PAGO: ***REFERENCIA.3 DEUDA KVIKU (…)” TERCERO: Con fecha 23 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad KVIKU SPAIN, S.L. es una empresa constituida en el año 2022, y con un volumen de negocios de 13.279.648 euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/21 II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/21 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que KVIKU, en el desarrollo de su actividad empresarial, realiza la recogida y conservación de datos personales de la parte reclamante, entre otros tratamientos. KVIKU realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " En definitiva, el tratamiento de datos personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime. La elección de la base más adecuada del tratamiento, en caso de existir varias, corresponde al responsable, igual que compete a este acreditar que el tratamiento se realiza conforme a una base de legitimación. De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/21 sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En el presente caso, KVIKU ha llevado a cabo el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante, con relación a la contratación de un supuesto contrato de préstamo a su nombre, y, la posterior domiciliación de los recibos en su cuenta bancaria, la cesión de la deuda a terceras empresas de recobro (***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2) y el envío de comunicaciones de reclamación de pago. Asegura, que la base de legitimación que concurriría derivaría de la existencia de un contrato de préstamo suscrito entre la parte reclamada y la parte reclamante el 11 de enero de 2024. Llegados a este punto conviene remarcar la importancia de no confundir el consentimiento como base de legitimación prevista por el artículo 6.1
  10. a)del RGPD con el consentimiento que se presta como condición previa para que un contrato sea válido conforme a la normativa contractual aplicable, entendido como una manifestación de voluntad destinada a la aceptación de los términos y condiciones de la prestación objeto del contrato. Este consentimiento desde el punto de vista contractual es elemento necesario para la existencia de una base de legitimación en los términos previstos en el artículo 6.1
  11. b)del RGPD. Sobre la importancia de realizar una adecuada diferenciación se pronuncian las Directrices 2/2019 sobre el tratamiento de datos personales en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD en el contexto de la prestación de servicios en línea a los interesados: “20. En consonancia con las obligaciones de transparencia, los responsables del tratamiento deben velar por evitar toda confusión en relación con el fundamento jurídico aplicable. Esto es especialmente relevante cuando el fundamento jurídico adecuado es el artículo 6, apartado 1, letra b), y los interesados celebren un contrato de servicios en línea. Dependiendo de las circunstancias, los interesados pueden creer erróneamente que prestan su consentimiento en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), al firmar el contrato o aceptar las condiciones del servicio. Al mismo tiempo, el responsable del tratamiento puede asumir erróneamente que la firma del contrato equivale a un consentimiento en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra a). Sin embargo, se trata de conceptos totalmente diferentes. Es importante distinguir entre aceptar las condiciones del servicio al celebrar un contrato y prestar el consentimiento en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra a), puesto que estos conceptos se encuentran sujetos a requisitos distintos y tienen consecuencias jurídicas diferentes”. Como se ha señalado, el artículo 6.1
  12. b)establece la posibilidad de que un tratamiento de datos personales se ampare que este sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de, a petición del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/21 interesado, de medidas precontractuales. En cualquier caso, tal y como determinan las Directrices 2/2019 la aplicación de la base contenida en el artículo 6.1
  13. b)exige una condición previa: que el contrato sea válido conforme a la normativa contractual aplicable. Ahora bien, en el presente supuesto, no consta la formalización del mencionado contrato. No obstante, la parte reclamante niega haber suscrito ningún contrato y el único contrato que consta en el expediente carece de la firma de las partes. Además, se subraya que la parte reclamada no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de un contrato válido. Así, durante las actuaciones de traslado, KVIKU ha aportado una captura de pantalla en la que figura que el 11 de enero de 2024 a las 18:39 horas un “usuario ha prestado su consentimiento y finalizado el préstamo con número ***REFERENCIA.1”, sin que haya quedado, por tanto, acreditada la identidad de la parte reclamante como una de las partes. Además, presenta documentación relativa a un tercero y a un contrato supuestamente suscrito en el mes de septiembre de 2024, lo que ni siquiera coincidiría con las fechas correspondientes a la parte reclamante. Unido a lo anterior, KVIKU, no ha acreditado la existencia de ninguna otra base de legitimación conforme al artículo 6 del RGPD para justificar los tratamientos consecutivos anteriormente señalados. En consecuencia, al no haber acreditado ninguna de las circunstancias habilitantes previstas en el artículo 6.1 del RGPD, se concluye que la KVIKU ha infringido el artículo 6 del RGPD, relativo a la licitud del tratamiento. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a KVIKU SPAIN, por vulneración del artículo 6 del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  14. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/21 A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  15. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  16. a)a
  17. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  18. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  19. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  20. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  21. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  22. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  23. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  24. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  25. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  26. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  27. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/21
  28. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  29. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  30. a)El carácter continuado de la infracción.
  31. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  32. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  33. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  34. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  35. f)La afectación a los derechos de los menores.
  36. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  37. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 5.000,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 6.1 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/21 RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  38. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a KVIKU SPAIN para que, en el plazo máximo de 1 mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: Cesar el tratamiento de datos de la parte reclamante, así como proceder a la supresión de los mencionados datos, salvo que acredite la existencia de una base de legitimación que ampare el tratamiento. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/21 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a KVIKU SPAIN, S.L., con NIF B09804295, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  39. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 5.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a KVIKU SPAIN, S.L., con NIF B09804295, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/21 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000,00 euros o 3.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
  40. es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-021025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 7 de enero de 2026, KVIKU SPAIN ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  41. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/21 Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/21 III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, KVIKU SPAIN ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 5.000,00 euros. Tras haber procedido KVIKU SPAIN, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202507446, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a KVIKU SPAIN, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/21 CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a KVIKU SPAIN, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  42. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  43. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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