1/9 Procedimiento Nº PS/00486/2014 RESOLUCIÓN: R/00519/2015 En el procedimiento sancionador PS/00486/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. D.D.D. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo entidad denunciada o BBVA). Junto con su denuncia, para acreditar sus manifestaciones, aportaba copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 20 de agosto de 2013 remitido a BBVA por correo certificado ejerciendo el derecho de cancelación. - Informe de fecha 7 de octubre de 2013 del fichero ASNEF-EQUIFAX en el que se le informaba que sus datos personales figuraban incluidos en ASNEF por parte de BBVA, con fecha de alta el 25 de octubre de 2012, como consecuencia de una deuda por valor actualizado de 465,42 € a dicha fecha de 7 de octubre de 2013, asociada a un descubierto en cuenta corriente en calidad de cotitular; con dirección A.A.A.. De igual modo, en fecha 3 de abril de 2014 el denunciante presentó ante esta Agencia otro escrito en el que reiteraba la inclusión indebida en ASNEF, así como otra inclusión en el fichero BADEXCUG, por ausencia de requerimiento previo de pago; aportando informe de fecha 18 de marzo de 2014 del fichero ASNEF-EQUIFAX en el que se le informaba que sus datos personales figuraban incluidos en ASNEF por parte de BBVA, con fecha de alta el 20 de febrero de 2014, como consecuencia de una deuda por valor actualizado de 483,45 € a dicha fecha de 18 de marzo de 2014, y otro informe del fichero BADEXCUG a fecha 13 de marzo de 2014, con los mismos datos de inclusión, pero con fecha de alta el 9 de marzo de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06947/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 05/12/2013 se solicita a BBVA información relativa a D. D.D.D., NIF E.E.E., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de BBVA aquélla es C.C.C.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. BBVA expone que utiliza los servicios de la empresa NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. para la realización de los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago. BBVA aporta copia del documento que recoge la mecánica del proceso de prestación del servicio de envío de requerimientos de pago y posterior control de devoluciones del mismo a través de la entidad CORREO HÍBRIDO S.A., entidad que hoy en día ha sido sucedida por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. - BBVA aporta copia de una comunicación de fecha 26/09/2012 dirigida a nombre del denunciante a C.C.C., y que está identificada con el código ***CÓDIGO.1. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 392,92 €, vinculada a un descubierto. En la comunicación se informa que sus datos podrán ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. - BBVA aporta certificado emitido por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. que establece que, como “prestador del servicio de envío de comunicaciones del proceso de BBVA”, en relación a la operación ***CÓDIGO.1, con fecha 27/09/2012 se generó la comunicación, de ***SIC.1 (sic) a nombre de D.D.D., en la dirección B.B.B.). Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento (…) Con fecha 28/09/2012, se puso a disposición del Servicio de Correos (…) un total de 750 comunicaciones, dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia ***CÓDIGO.1. El certificado añade que “todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado a través de medio fiable, auditable e independiente a instancia de BBVA”. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid BBVA aporta certificado emitido por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. en el que se establece que “todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado a través de medio fiable, auditable e independiente a instancia de BBVA (…) Se certifica la no constancia de la devolución de la notificación emitida el día 27/09/2012 a los efectos de su inclusión en los correspondientes ficheros de solvencia patrimonial y crédito”>>. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: En fecha 6 de octubre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Con fecha 14 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de alegaciones a ese Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, solicitando el archivo de éste, por haber realizado una actuación conforme a derecho, pues se realizó el requerimiento de pago de manera previa a la inclusión en ficheros de morosidad, extremo este que quedaría acreditado con la documentación aportada en las investigaciones previas de investigación. Se aportaba, para completar dicha documentación, un albarán de entrega de Correos y Telégrafos, S,A.E., núm. ***NÚMERO.1, de fecha 28 de septiembre de 2012, debidamente validado de forma mecánica (con la incidencia: ”Grado clasificación incorrecto”), de depósito de 708 cartas ordinarias nacionales. QUINTO: En fecha 14 de octubre de 2014 un representante de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se personó en esta Agencia, como trámite de audiencia, para tomar vista del expediente, sin solicitar copia del expediente. SEXTO: En fecha 30 de octubre de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02545/2014 y E/06947/2013), consistente en escritos de denuncia e informes de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 29 de julio de 2014; así como las alegaciones de fecha 9 de octubre de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba realizadas por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 11 de diciembre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se se procediera a ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00486/2014 abierto a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Dicha propuesta fue notificada en efecto a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en fecha 15 de diciembre de 2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 16 de octubre de 2013 D. D.D.D. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. D.D.D. a instancias de “BBVA” con fecha de alta el 25 de octubre de 2012, como consecuencia de una deuda por valor de 465,42 € de descubiertos en cuenta corriente en calidad de cotitular, tal como se lo comunicó el propio fichero ASNEF-EQUIFAX en informe de fecha 7 de octubre de 2013 (folio 4). TERCERO: Que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que remitió requerimiento de pago a D. D.D.D. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 26 de septiembre de 2012, con código ***CÓDIGO.1, referenciada asimismo con el correspondiente código de barras, remitida por BBVA a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 392,92 € por una operación de descubierto, con la advertencia de que dicho importe podía verse incrementado con los intereses de demora y gastos a su cargo y que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (folio 15); 2. Certificado de fecha 12 de diciembre de 2013 de la entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL, S.A. que, como entidad encargada de prestar el servicio de generación e impresión de comunicaciones del proceso de BBVA, en relación a la operación ***CÓDIGO.1, certifica que con fecha 27 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de septiembre de 2012 dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, y que con fecha 28 de septiembre de 2012 se puso a disposición del Servicio de Correos (folio 16); 3. Albarán de entrega de Correos y Telégrafos, S,A.E., núm. ***NÚMERO.1, de fecha 28 de septiembre de 2012, debidamente validado de forma mecánica (con la incidencia: ”Grado clasificación incorrecto”), de depósito de 708 cartas ordinarias nacionales (folio 63) y 4. Certificado de fecha 12 de diciembre de 2013 de la entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL, S.A., como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que se certifica que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado a través de medio fiable, auditable e independiente a instancia de BBVA, sin que conste devolución de la comunicación detallada en los párrafos anteriores (folio 17). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de un producto financiero, en concreto, una cuenta corriente. Posteriormente, informó de una deuda en relación con un descubierto en tal cuenta al fichero de morosidad ASNEF. En este sentido, con fecha 16 de octubre de 2013 D. D.D.D. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (folio 1). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. D.D.D. a instancias de “BBVA” con fecha de alta el 25 de octubre de 2012, como consecuencia de una deuda por valor de 465,42 € de descubiertos en cuenta corriente en calidad de cotitular, tal como se lo comunicó el propio fichero ASNEF-EQUIFAX en informe de fecha 7 de octubre de 2013 (folio 4). Y, de acuerdo con lo que dispone el citado artículo 38.3 del RLOPD, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredita que remitió requerimiento de pago a D. D.D.D. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en ASNEF. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 26 de septiembre de 2012, con código ***CÓDIGO.1, referenciada asimismo con el correspondiente código de barras, remitida por BBVA a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 392,92 € por una operación de descubierto, con la advertencia de que dicho importe podía verse incrementado con los intereses de demora y gastos a su cargo y que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (folio 15); 2. Certificado de fecha 12 de diciembre de 2013 de la entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL, S.A. que, como entidad encargada de prestar el servicio de generación e impresión de comunicaciones del proceso de BBVA, en relación a la operación ***CÓDIGO.1, certifica que con fecha 27 de septiembre de 2012 dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, y que con fecha 28 de septiembre de 2012 se puso a disposición del Servicio de Correos (folio 16); 3. Albarán de entrega de Correos y Telégrafos, S,A.E., núm. ***NÚMERO.1, de fecha 28 de septiembre de 2012, debidamente validado de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 mecánica (con la incidencia: ”Grado clasificación incorrecto”), de depósito de 708 cartas ordinarias nacionales (folio 63) y 4. Certificado de fecha 12 de diciembre de 2013 de la entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL, S.A., como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que se certifica que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado a través de medio fiable, auditable e independiente a instancia de BBVA, sin que conste devolución de la comunicación detallada en los párrafos anteriores (folio 17). Los hechos anteriormente relatados por tanto no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, remitiéndole de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago el correspondiente requerimiento de pago; por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00486/2014 abierto a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es