1/6 Procedimiento Nº PS/00486/2015 RESOLUCIÓN: R/00427/2016 En el procedimiento sancionador PS/00486/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XXXXX, C.B., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/10/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad XXXXX, C.B. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento ubicado en tienda de (C/....1) MADRID. La denunciante manifiesta que era trabajadora de la denunciada y esta asegura en la carta de despido de 8/09/2014, haberle grabado en video los días 7 a 19/07/2014 sin su conocimiento ni consentimiento, pues en la carta de despido figura, según copia que aporta, entre otras causas para justificar el mismo un párrafo que indica: “Entre los días 7 y 19 de julio se ha efectuado un seguimiento, pormenorizado y con grabación de imágenes sobre la marcha de la tienda y se ha podido comprobar que la mayor parte de su jornada laboral la dedicó a estar sentada en una silla, hablando por el móvil comiendo o liándose cigarros, llegando incluso a quemar algo en el interior del establecimiento, todo ello dejando de desempeñar las labores de dependienta de la tienda para las que fue contratada.” La denunciante no aporta copia de las citadas imágenes ni se refiere o las describe adicionalmente a como fórmula su denuncia. La denunciante no señala si el despido ha sido recurrido ante los Juzgados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita la siguiente información 1) Solicitada información a la denunciada, sede de la tienda, el envío fue devuelto con la nota de desconocido. Al citado establecimiento se desplazaron los Inspectores el 7/07/2015 encontrándose en la misma otra diferente de otro titular que les informa que la actividad cesó hace más de seis meses. 2) Los Inspectores se dirigieron a otra tienda titularidad de XXXXX C.B. de (C/....2), contactando con una de las dos comuneras que ostenta la titularidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 B.B.B.. A la cuestión de la disponibilidad de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento de (C/....1) de Madrid, indicó que la tienda se cerró a finales de 2014 “y el sistema de videovigilancia instalado en la misma ha sido desmontado en la fecha en que se cerró la tienda”. Indica que ella es copropietaria de la Comunidad de Bienes desde abril 2015 por lo que “desconoce los detalles relativos a los hechos objeto de denuncia y relativos al sistema de videovigilancia instalado en la tienda que se ubicaba en (C/....1), hechos conocidos por la otra Copropietaria que no se encuentra presente. 3) Los Inspectores solicitan que en el plazo de diez días les remita información del sistema implantado. 4) Con fecha 17/08/2015 se recibe escrito de B.B.B. indicando que no se ha instalado jamás sistema alguno de videovigilancia en sus tiendas. “De haber sido así, la trabajadora denunciante lo habría sabido, ya que en la mayoría de las ocasiones trabajaba sola, teniendo plena disponibilidad para acceder a todos los departamentos del local comercial donde radicaba. Si la trabajadora así lo manifiesta tendrá que acreditarlo, debiendo informar del lugar en que se encontraban las cámaras y equipos de grabación.” 5) No está conforme con el punto 2 del acta de inspección punto 1 y 2, ya que “entré como socia y administradora de XXXXX, CB en abril 2015, y desconozco cualquier circunstancia relativa a la empresa con anterioridad a esa fecha. No constándome ninguna instalación de sistema de videovigilancia en la tienda, ni jamás he visto cámara o sistema de escucha instalado en la misma”. “En la carta de despido se hizo mención a unas grabaciones inexistentes con el objeto de que la trabajadora reconociese los hechos y pidiese disculpas por su actitud. “El despido esta subiudice y ante el Juzgado se acreditarán los hechos.” TERCERO: Con fecha 7/09/2015 la Directora de la Agencia Española de Protección e Daos acordó iniciar procedimiento sancionador a XXXXX, C.B Infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 25/09/2015 la denunciada alega: 1) Se está imponiendo la carga de la prueba de que existían cámaras a la denunciada, invirtiendo la carga de la prueba, principio contrario al derecho sancionador. 2) Solicita como prueba que se pida a la denunciante que aporte las pruebas físicas que acrediten los hechos denunciados, y pericial para que se personen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Inspectores de la Agencia en el antiguo establecimiento para que indiquen si hay sistema de videovigilancia instalado. Esta última a todas luces no procede pues según relata el acuerdo de inicio, ya se personaron allí y no existe ya la actividad, siendo desde entonces un establecimiento distinto. QUINTO: Con fecha 1/10/2015 se inicia el periodo de prácticas, practicándose además: 1) A la denunciada, deberá señalar e identificar el Juzgado y diligencias, si es el caso, que se ocupa de la demanda interpuesta por la despedida y denunciante en este procedimiento, al objeto de recabar información que puede tener influencia en este procedimiento, y aporte la documentación que sobre el mismo disponga. (copia de contestación a la demanda, etc.), y también, aporte declaración de la otra comunera que si se hallaba en el negocio antes de abril 2015 para que indique si existía sistema permanente de videovigilancia en la tienda de (C/....1) o si el que se refiere en la carta de despido de la denunciante fue instalado para la ocasión. La otra socia Comunera, C.C.C. manifiesta el 20/10/2015 que “jamás en nuestras tiendas se ha instalado sistema de videovigilancia”, y que “La denunciante nunca trabajó en la tienda de (C/....1)”, y que la denunciante nunca trabajó en la citada tienda de (C/....1). 2) A la denunciante se le solicita que aporte evidencias de las grabaciones de videovigilancia llevadas a cabo, si se las ha pedido a la denunciada, y que refiera si se trataba de un sistema permanente de videovigilancia instalado en la tienda o si se instaló para la ocasión en los días que figuraba en la carta de despido. Con fecha 29/10/2015 aporta copia de la demanda y de la admisión a trámite y juicio. La copia de la demanda por despido y cantidad figura registrada en entrada en el Decanato del juzgado de lo Social el 17/10/2014. En el punto III menciona la grabación videográfíca que se mencionaba en la carta de despido. Como pruebas anticipadas sin perjuicio de las que se practicasen después no se hace mención a la supuesta grabación videográfíca Copia el Decreto de 5/11/2014 del Juzgado de lo Social 7 de Madrid que admite a trámite la demanda. Se fija el 4/04/2016 para la celebración del acto del juicio. 3) A la denunciante aporte reseñas de la situación judicial en que se halla su demanda ante el Juzgado de lo Social, identificando la dirección del órgano judicial que lleva el asunto, número de referencia del mismo, y datos para su identificación con el fin de solicitar en su caso documentos que puedan obran en el mismo. Se solicita también que aporten copia de su demanda y de cuantos documentos obren en su poder referidos a tal procedimiento (por ejemplo contestación a la demanda de la demandada etc.) 4) Se desestima la petición de la denunciada de trasladar un Servicio de Inspección a la sede de (C/....1), pues ya consta que acudieron a dicha sede y existe un negocio diferente de otro titular, al haber cerrado la denunciada dicha tienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5) Con fecha 11/11/2014 se dirige escrito al Juzgado de lo Social 7 de Madrid con objeto de que informe si le consta algún tipo de grabación videográfica que se mencionaba en la carta de despido que hubiera sido aportada en su caso por la denunciada. Se recibe respuesta con fecha 1/12/2015 en la que detalla “Demandante A.A.A., demandado C.C.C. y otros 4, y “Les informamos que tras examinar la documentación aportada por la parte a los autos despido 1097/2014, resulta que no se aportó grabación de ningún tipo a dichos autos”. SEXTO: Con fecha 11/12/2015 se emite propuesta de resolución, del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.2 imputado a XXXXX, C.B., tipificado como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD.” HECHOS PROBADOS 1) La denunciante, empleada de la denunciada, denuncia (aportando una carta de despido) la grabación de sus imágenes en el centro de trabajo sin consentimiento, literal que figura en la carta de despido de 8/09/2014 y que junto a otros motivos se detallan como causas del mismo. Indica la carta: “Entre los días 7 y 19 de julio se ha efectuado un seguimiento, pormenorizado y con grabación de imágenes sobre la marcha de la tienda y se ha podido comprobar que la mayor parte de su jornada laboral la dedicó a estar sentada en una silla, hablando por el móvil comiendo o liándose cigarros, llegando incluso a quemar algo en el interior del establecimiento, todo ello dejando de desempeñar las labores de dependienta de la tienda para las que fue contratada.”(1, 39 2) En el Juzgado de lo Social 7 de Madrid se halla pendiente el despido de la denunciante asunto despido 1097/2014 en el que la denunciante es la demandante. En dicho procedimiento la demandada no aporta ningún tipo de grabación. 3) No consta que la denunciante solicitara a la denunciada el derecho de acceso a las imágenes, ni tampoco lo menciona en su demanda que la denunciante interpone el 17/10/2014, en la que no hace mención alguna a cámara de videovigilancia (58-68). El juicio se celebrará el 4/04/2016
(71)según copia del Decreto del Juzgado. 4) La denunciada niega haber instalado sistema alguno de videovigilancia en sus tiendas de (C/....1), que cerró a finales de 2014 y de c/ Capitán Haya, aduciendo que no existen tales imágenes y se puso en la carta para que reconociera los hechos contenidos en la carta. (16,18,23, 24,43,44,53) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD indica: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” La apertura del presente procedimiento obedece a que presuntamente se derivaba del literal de la carta de despido que podría existir una grabación de imágenes de la denunciante prestando sus servicios para la denunciada en un establecimiento comercial, y siendo captada en el devenir de la prestación de su actividad laboral en las fechas que en la carta de despido se indicaba. Si así fuera, dicha captación en relación con el control laboral del empleador y los sistemas de videovigilancia debería ajustarse a los principios que se recogen en la LOPD y se concretan en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La citada carta expone unas causas que pueden estar o no justificadas, pueden ser o no reales, sobre las que el trabajador puede o no recurrir. Si se recurre, será finalmente el juez el que decidirá si existen y se ajustan a la ley o no tales causas alegadas. En todo caso incumbe al empleador la carga de la prueba de los hechos que declara en la carta de despido. Por tanto, la carta de despido no tiene carácter constitutivo ni hace prueba ni a favor ni en contra de su contenido. La presunción de inocencia predica que corresponde a la Administración la consecución del conjunto probatorio y evidencias para romper el principio de inocencia. En el presente supuesto se han recabado actuaciones para la comprobación de si hay elementos susceptibles de haberse recogido los datos personales en forma de imagen de la denunciante. Se desprende de lo actuado que ni en el Juzgado, ni por parte de la denunciante o denunciada se vislumbra referencia concreta, especifica y objetivable de imagen alguna. No existiendo prueba alguna de imágenes cuyo análisis podría dar lugar a evaluar su sometimiento a los principios de la LOPD, procede el archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la infracción del artículo 4.2 de la LOPD imputada a XXXXX, C.B., tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XXXXX, C.B., y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es