1/6 Procedimiento Nº: PS/00486/2016 RESOLUCIÓN R/00080/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00486/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad WIZINK BANK, S.A.,, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad WIZINK BANK, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante, en el que pone de manifiesto que el 13 de enero del presente año e puso en contacto con bancopopular-e en ....@bankservices.es para dejar de recibir correo electrónico no deseado, ese mismo día le confirman que proceden a dar de baja, en cambio, el día 18 de mayo de 2016 ha vuelto a recibir otra comunicación de dicha entidad sin haberlo autorizado. La denuncia aporta copia de la siguiente documentación:
- a)Correo electrónico recibido junto con sus cabeceras completas.
- b)Solicitud de baja enviada y la respuesta a la misma. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO POPULAR E, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante solicitó con fecha 13 de enero de 2016 la baja de las comunicaciones comerciales mediante correo electrónico remitido a ....@bankservices.es desde la cuenta C.C.C.. Aporta además copia del correo electrónico de respuesta a su solicitud de cancelación recibido en la misma fecha, en el que le informan de que la baja se producirá dentro del plazo legal establecido. 2. El denunciante recibió el día 18 de mayo de 2016 en su cuenta de correo C.C.C. un correo electrónico procedente de la dirección de correo no-...1@bankservices.esen el que le comunican que utilizando las tarjetas de crédito en mayo entra a participar en un sorteo. Al pie del correo informan de que la comunicación está elaborada por Bancopopular-e, S.A. 3. El mensaje recibido dispone de una dirección de correo electrónico donde ejercitarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales (baja...@bankservices.es). 4. El dominio bankservices.es está registrado a nombre de una persona física, no obstante al pie del correo electrónico recibido por el denunciante informa de que la dirección de correo electrónico no-...1@bankservices.eses una dirección de e-mail autorizada por Bancopopular-e, S.A. para el envío automático de comunicaciones a sus clientes. 5. La dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados está asignada a la empresa Globalmessaginsolution, S.L. 6. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, se recibe un escrito de los representantes de BANCO POPULAR E, S.A.U. en el que manifiestan en referencia a los hechos denunciados que: 6.1. En relación al consentimiento otorgado por el titular de la dirección de correo electrónico D.D.D. para la remisión de la comunicación comercial objeto de denuncia, aportan contrato suscrito por B.B.B. el 21 de septiembre de 2014, en el cual se indica, concretamente en la cláusula primera "aplicación", que se rige por lo dispuesto en el folleto de "Condiciones Generales del Contrato Marco de Servicios de Pago" el cual es a su vez aceptado por el cliente al contratar la tarjeta. En dicho Contrato Marco se recoge expresamente en su cláusula decimocuarta "Comunicaciones comerciales" la intención de la entidad de enviar comunicaciones comerciales por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónico equivalente. 6.2. Respecto al origen del dato del correo del reclamante, consta en el contrato aportado el correo electrónico aportado por el cliente. 6.3. En lo relativo a las actuaciones realizadas para atender a la solicitud de baja de publicidad efectuada por el cliente, manifietan que debido a un error involuntario al cursar y ejecutar la solicitud, ésta no se efectuó correctamente, lo que motivó que recibiera la comunicación publicitaria. Manifeistan como posible atenuante que WiZink Bank (anteriormente bancopopular-
- e)se encuentra inmerso en un proceso de transformación con el esfuerzo personal y material que ello conlleva, lo que lamentablemente ha generado la presente incidencia. 6.4. Manifiestan que se han tomado todas las medidas posibles para que este cliente no vuelva a recibir ninguna comunicación publicitaria, rogando tenga a bien recibir sus disculpas. Asimismo informan que se ha reforzado todo el proceso con el objeto que no vuelva a acontecer ningún error en el proceso de atención a las solicitudes de los clientes que cursen baja en las comunicaciones comerciales emitidas por esa Entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de WIZINK BANK, S.A., la comisión de la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI), que establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI, el previsto en el apartado
- a)la existencia de intencionalidad, el previsto en el apartado
- b)plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y el previsto en el apartado
- d)la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados . Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a WIZINK BANK, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ….. y como Secretaria a .…. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/3346/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por la infracción del sería de 5.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000€ (mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 € (cuatro mil euros) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1000 € ( mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 € (cuatro mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 o 3.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00486/2016, y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a WIZINK BANK, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 11/11/2016 la entidad WIZINK BANK, S.A., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 15/11/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad WIZINK BANK, S.A., de fecha 10/11/2016 en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00486/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WIZINK BANK, S.A.,. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es