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PS-00486-2021

1/10  Expediente N.º: PS/00486/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte RECLAMANTE UNO) con fecha 10 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS). El motivo en que basa la reclamación es la publicación por parte del Presidente de la Comunidad de Propietarios en la página Web ***URL.1, informaciones que contienen los datos personales de varios propietarios, entre los que se encuentran los de la RECLAMANTE UNO (nombre, apellidos, piso). Posteriormente, D. C.C.C. y D. D.D.D., (en adelante, la parte RECLAMANTE DOS y RECLAMENTE TRES) con fecha 2 y 3 de junio del mismo año, respectivamente, interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Datos en relación con los mismos hechos (publicación de sus datos personales en la página Web ***URL.1), acumulándose ambas al expediente arriba referenciado. Junto a las reclamaciones se aportan copias de las publicaciones realizadas en la página web mencionada en las que constan los datos personales de los reclamantes, así como los requerimientos al Presidente de la Comunidad de Propietarios solicitando la eliminación de dichas publicaciones. Es de resaltar que dichas publicaciones no se hacen en la sección restringida de la página web a la que únicamente pueden acceder los propietarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de las reclamaciones a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado de la primera reclamación se remitió con fecha 28 de mayo de 2021 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, siendo notificado ese mismo día. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El traslado de la segunda y tercera reclamación se remitió con fecha 28 de junio de 2021 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, siendo notificado ese mismo día. TERCERO: QUERETARO CONSULTORIA Y CIBERSEGURIDAD S.L., en nombre y representación de la parte reclamada, ante la notificación de la segunda reclamación interpuesta el 28 de junio de 2021, solicita ampliación del plazo concedido, estimándose la misma con fecha 30 de junio de 2021. Dicha empresa fue contratada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, en el año 2018 con motivo de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales RGPD 679/2016 del 27 de abril, como coordinador de protección de datos personales con la finalidad de implantar los requerimientos exigidos, hacer seguimiento y aclarar las dudas y divergencias que pudieran surgir en los distintos ámbitos. Así, con fecha 23 de julio de ese mismo año se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que: “En el año 2018 con motivo de la inminente entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales (RGPD 679/2016 de 27 de abril), la Comunidad de Propietarios B.B.B. a través de la empresa encargada de la administración de la misma, encargó a QCC la adaptación de los requerimientos del RGPD, llevándose a cabo la redacción de la siguiente documentación: • Contratos de encargo de tratamiento con la propia administración de la comunidad de propietarios, con la asesoría laboral encargada de tramitar los contratos y nóminas del personal laboral de la comunidad, con la empresa de videovigilancia. • Documentos para el ejercicio de derechos de acceso, rectificación y supresión, portabilidad, derecho al olvido. • Documento de medidas de seguridad y cómo actuar ante brechas. • Registro de actividades de tratamiento. • Se hacen comprobaciones periódicas por si hubiera que modificar algún dato y/o realizar un nuevo documento, como es el caso con la realización de la página web que se tuvo que incorporar las políticas de privacidad, cookies y aviso legal respectivamente. La mencionada web se aprobó su realización por la junta directa y se validó por la asamblea de propietarios en marzo de 2019 al aprobar el informe anual del presidente donde se da cuenta de todos los pormenores habidos y se somete a votación. La misma se aprobó por la mayoría absoluta de los miembros… La web como tal, se indica desde la presidencia de la comunidad, se utiliza como canal de información sobre los hechos más relevantes que ocurren en la misma, incluyendo (haciendo uso del derecho de información y libertad de expresión), el comportamiento y las acciones que llevan a cabo determinados propietarios, siendo en ese ámbito donde se circunscriben los comentarios realizados… No puedo afirmar ni desmentir si han enviado información al editor de la web y éste la ha censurado. Por otro lado, resaltar que la web dispone de una sección restringida solo accesible para los propietarios previo registro de acceso…”. Al mencionado escrito se acompaña la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10     Copia de los contratos de encargo de tratamiento. Informe del presidente de 2019 que fue aprobado en la asamblea por la mayoría de los propietarios. Política de privacidad y aviso legal que aparece en la web. Documento de la Agencia Española de Protección de Datos de 2008, acreditativo de inscripción de ficheros. Demuestra la preocupación por cumplir con la normativa por parte de la Comunidad de Propietarios. CUARTO: Con fecha 10 de agosto de 2021 tuvo lugar la admisión a trámite de las reclamaciones interpuestas contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. El acuerdo de admisión fue notificado a los interesados a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada el 4 de octubre de 2021. QUINTO: Con fecha 12 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y artículo 32 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5 y 83.4 del RGPD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio en fecha 19 de abril de 2022 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, se solicitó por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, el 3 de mayo de ese mismo año, ampliación del plazo concedido para formular alegaciones La ampliación del plazo previsto para formular alegaciones se admitió y notificó el 6 de mayo de 2022 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y habiendo transcurrido la ampliación del plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que en la página Web ***URL.1 de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se han publicado informaciones que contienen los datos personales de varios propietarios (nombre, apellidos, piso). SEGUNDO: Consta acreditado que dichas publicaciones no se hacen en la sección restringida de la página web, a la que únicamente pueden acceder los propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación, modificación, consulta y utilización de los siguientes datos personales de personas físicas, tales como: nombre, número de identificación, número de teléfono, localización de la vivienda…etc. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del citado artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haberse publicado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios B.B.B. en la página Web ***URL.1, informaciones que, contenían datos personales de algunos propietarios particulares, sin utilizar la sección restringida de la página web, a la que solo pueden acceder los propietarios previo registro de acceso. Este deber de confidencialidad, debe entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos, no consentidas por los titulares de estos. Hay que señalar que la recepción de una reclamación sobre una brecha de seguridad de confidencialidad no implica la imposición de una sanción de forma directa, ya que es necesario analizar la diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad aplicadas. Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.
  4. f)del artículo 5 del RGPD. Por su parte, la seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que reglamentan la seguridad del tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control, así como la comunicación al interesado, respectivamente. III Artículo 5.1.
  5. f)del RGPD El artículo 5.1.
  6. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  7. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, consta que los datos personales de los reclamantes, obrantes en la base de datos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, fueron indebidamente expuestos a terceros, mediante su publicación en la sección abierta de la página web de la comunidad de propietarios ***URL.1, a la que cualquiera puede acceder; ya que, su acceso no requiere registro previo. Por todo lo expuesto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, por vulneración del artículo 5.1.
  8. f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  9. f)del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La infracción del artículo 5.1.
  10. f)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  12. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  13. f)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD, fijándose una sanción de IMPORTE DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€). VI Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  14. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  15. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, en el momento de producirse la brecha, las medidas de seguridad que disponía LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS eran del todo insuficientes para garantizar la confidencialidad, de los datos personales de los propietarios. Dichas medidas se concretaban en acceso restringidos a la información, aplicando firewall y antivirus, así como las copias de seguridad e imágenes de los sistemas pertinentes para evitar cualquier contingencia. En relación con la página web de dicha COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, se incorporaron las correspondientes políticas de privacidad, cookies y aviso legales respectivamente. Si bien, debería haber estado cerrada a personas no autorizadas y adoptar medidas de seguridad tales como que el usuario autorizado se identificara mediante contraseña, y que la conexión del usuario al servidor se hiciera por una conexión cifrada (Conexión SSL encriptada con algoritmo AES de 256 bits) para asegurar la seguridad y privacidad de los usuarios. La página web de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS como, se indica desde la presidencia de la comunidad, se utiliza como canal de información sobre los hechos más relevantes que ocurren en la misma, siendo en ese ámbito donde se circunscriben los comentarios realizados; a pesar de que, se dispone de una sección restringida que exige el previo registro de acceso de los propietarios. Por ello, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, por vulneración del artículo 32 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 VII Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  16. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  17. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. VIII Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD Se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: -
  18. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios debe ser consciente que la página web ***URL.1 se utiliza como canal de información sobre los hechos más relevantes que afecten a dicha comunidad de propietarios, debiendo utilizarse la sección restringida, solo accesible para los propietarios previo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 registro de acceso, para la publicación de informaciones que contengan datos personales de los propietarios. Sólo así se estaría utilizando la página web ***URL.1 para la publicación de las informaciones relativas a Comunidad de Propietarios conforme a las exigencias establecidas en la normativa de protección de datos. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar una sanción de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  19. f)del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de IMPORTE DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€). IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, una multa de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€). SEGUNDO: ORDENAR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. B.B.B., conforme al artículo 58.2.
  20. d)del RGPD, que en el plazo de 10 días acredite la retirada de la información personal publicada en la página web ***URL.1 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  22. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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