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PS-00487-2014

1/17 Procedimiento Nº PS/00487/2014 RESOLUCIÓN: R/00428/2015 En el procedimiento sancionador PS/00487/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remito por Doña A.A.A. en el que denuncia a VODAFONE ESPAÑA, SAU. (en lo sucesivo Vodafone), porque le había enviado facturas que incluían consumos telefónicos de líneas cuya titularidad no le correspondía. Las reclamaciones a la compañía no fueron atendidas y presentó reclamación ante la SETSI. Sus datos personales fueron incluidos en Asnef, y la solicitud de cancelación no fue estimada y fue confirmada la inclusión por Vodafone. La resolución de la SETSI fue estimatoria. Adjuntó a la denuncia copia de los siguientes documentos: 1. DNI. 2. Dos facturas de Vodafone correspondiente a dos cuentas distintas de 26/02 y 26/04 de 2011. 3. Escrito de reclamación a Vodafone de 11/05/11. 4. Escrito de denuncia ante la SETSI presentado el 05/08/11. 5. Oficio de la SETSI dándole traslado del informe de 31/08/11 presentado por Vodafone. 6. Solicitud de cancelación de datos en Asnef y la respuesta denegatoria de 27/09/11, adjuntando informe con dos inclusiones por deudas distintas. 7. Oficio de la SETSI remitiendo copia de la resolución estimatoria. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y Vodafone. La Inspección de Datos emitió el 09/09/13 el siguiente informe: <<< En la resolución de la SETSI, de fecha 18/12/2012, se cita que la reclamación, por no conformidad con la facturación y alta sin consentimiento de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, tuvo entrada en dicho organismo el 05/08/2011, y que durante el trascurso del procedimiento se trasladó la reclamación al operador, quien emitió el informe correspondiente. La afectada ha aportado también copia del informe emitido por VODAFONE en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 marco de la reclamación, de fecha 31/08/2011, en el que VODAFONE cita que los recibos de 23 de febrero, 14 y 23 de marzo y 26 de abril de 2011 otro cliente que facilitó erróneamente su cuenta bancaria. Indican a la afectada que a la mayor brevedad les mande los justificantes de los recibos para poder realizar su correcto giro a la cuenta del cliente correcto. Solicitada información a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., de la contestación recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cinco notificaciones de inclusión emitidas a nombre del afectado, con fechas de emisión 14/01/2012,14/01/2012, 26/01/2013, 16/02/2013 y 21/02/2013, por importes de 402,27, 274,36, 274,36, 274,36, 402,27 euros respectivamente y siendo la entidad informante VODAFONE. Respecto del fichero de BAJAS: Constan las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior para las operaciones producidas todas ellas entre el 3 enero y el 22 de febrero de 2013. Con fecha 19/02/2013 se requiere a VODAFONE para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de solvencia, a pesar de la existencia de una reclamación ante la SETSI. Se ha adjuntado al requerimiento de información emitido por esta Agencia la documentación de la reclamación ante la SETSI aportada por el denunciante. A este respecto VODAFONE ha indicado que las causas de la inclusión fueron el impago de facturas sobre las cuales no versa la reclamación ante la SETSI, correspondiendo dichas facturas las líneas ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 que la denunciante sí reconoce. VODAFONE manifiesta no obstante que ha procedido a la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia. VODAFONE manifiesta literalmente lo siguiente: “Indicar en relación a este punto es importante señalar que la denunciante reconoce tres portabilidades realizadas a Vodafone respecto a las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4 (incluidos dentro de la cuenta de cliente ***CTA.1) y ***TEL.5 (incluida en la cuenta de cliente ***CTA.2). Ambas cuentas tienen deuda, así la cuenta número ***CTA.1 tiene una deuda de 402,27 € correspondiente a las facturas de 26 de marzo de 2011 y 26 de abril de 2011 menos un abono que se le realizó desde Vodafone de 3,80 € que se realizó el 22 de noviembre de 2011. Adjuntamos […] copia de dichas facturas en las que se puede comprobar que las líneas asociadas son las que la denunciante reconoce y en dichas facturas se refleja un consumo real y efectivo del servicio por parte de la titular, la Sra. A.A.A.. Respecto a la cuenta número ***CTA.2 tiene una deuda de 274,36 € correspondiente a las facturas 26 de marzo de 2011 y 26 de abril de 2011. Adjuntamos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 […] copia de dichas facturas en las que se puede comprobar que las líneas asociadas son las que la denunciante reconoce y en dichas facturas se refleja un consumo real y efectivo del servicio por parte de la titular, la Sra. A.A.A.. Por tanto, en ambos casos, las facturas se corresponden con servicios reconocidos y con usos reales y efectivos realizados por la denunciante. Ahora bien, respecto a los recibos que la Sra. A.A.A. se refiere, respecto a unos servicios que no reconoce, Vodafone ha investigado el perfil de cliente de la denunciante sin encontrar asociados a su titularidad ninguna otra factura salvo las que se aportan […]. Vodafone no conoce cuales son los recibos relativos a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 a los que la Sra. A.A.A. se refiere, además en la documentación que se dispone relativa a este caso no se aportan más datos ni adeudos por parte de la denunciante para que Vodafone pueda investigar e identificar los hechos y realizar los abonos correspondientes, motivo por el cual Vodafone no ha podido realizar ninguna acción adicional a partir de la resolución de la SETSI. Esto es así porque, insistimos, la reclamación de la Sra. A.A.A. versa sobre los servicios ***TEL.1 y ***TEL.2, servicios que en su día fueron contratados por la denunciante dentro del "Plan Twin" que permitía tener en una misma cuenta una línea de trabajo y otra personal, sin que tuvieran asociado coste de línea, sólo se cobraba por las llamadas realizadas, esto quiere decir que, si no se usan, no generaban gasto. Estos servicios fueron dados de alta el 12 de febrero y el 22 de septiembre de 1999 respectivamente, y dados de baja el 31 de agosto 2011, estando en ese momento al corriente de pagos, no teniendo ninguna deuda pendiente asociada. Posteriormente, dichas líneas están activas a día de hoy a nombre de otros clientes, por este motivo desde Vodafone también se ha investigado el perfil de los actuales titulares de dichos servicios y, en ningún caso, la cuenta bancaria de la Sra. A.A.A. está asociada a esos servicios, y, en cualquier caso, esos servicios no tienen en la actualidad deuda asociada. Por tanto, Vodafone en ningún caso está reclamando deuda relacionada con los servicios ***TEL.1 y ***TEL.2, ni dichos servicios están asociados a la cuenta bancaria titularidad de la Sra. A.A.A.. La única deuda que consta en los sistemas de Vodafone asociada a la titularidad de la Sra. A.A.A. es relativa a los servicios que sí reconoce ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5, respecto a los cuales no versa la reclamación de la SETSI, tal y como se puede comprobar en el apartado "Resuelve" de la resolución de la SETSI, y de las facturas adjuntas.” >>> TERCERO: Por resolución de 31/10/13, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de las actuaciones, considerando que las causas de la inclusión en ASNEF fueron el impago de facturas sobre las cuales no versaba la reclamación ante la SETSI. CUARTO: Con fecha 05/12/2013, la denunciante interpone Recurso de Reposición ante la Agencia. Analizadas sus alegaciones y examinados de nuevo los documentos obrantes en el expediente, por resolución de 27/12/2013 el Director de la Agencia estima el Recurso de Reposición y ordena a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/07914/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 QUINTO: Se inician dichas actuaciones previas y se requiere a Vodafone para que aporte información sobre las siguientes cuestiones: 1.Sobre las líneas Twin que mencionan en el DOC.2 (números ***TEL.1 y ***TEL.2), se pide acreditación documental de su contratación, incluyendo copia del contrato y de la documentación acreditativa de la identidad del contratante que se recabara en el momento de la contratación. Se pide así mismo información sobre la asociación de estos números a otros números y documentación acreditativa de la titularidad de estos últimos. 2.Sobre el párrafo cuarto del DOC.2, donde afirman que han revisado los recibos que les indican y por ello informan de que algunos de los recibos son correspondientes a otro cliente que facilitó erróneamente su cuenta bancaria, se solicita documentación acreditativa de dicha información. 3.Sobre los cargos emitidos a la cuenta de la Sra. A.A.A., se pide copia de las facturas correspondientes a los diez cargos especificados por la afectada en su reclamación ante la SETSI. (Se adjunta como DOC.3 copia de dicha reclamación con los diez cargos resaltados, correspondientes a siete fechas. De dichos cargos la afectada aportó justificación documental adjuntamente a su reclamación ante la SETSI). 4.Así mismo se solicita copia de la factura de fecha 26/04/2011 correspondiente a la cuenta ***CTA.2 a la que aludían en su contestación de fecha 5/03/2013 a esta Agencia (expediente E/768/2013), y que indicaban se adjuntaba en el documento nº2, teniéndose en dicho documento constancia únicamente de la factura de fecha 26/03/2011. SEXTO: Vodafone por medio de escrito de 07/02/14 y adjuntando los documentos que cree oportuno, manifiesta: <<< PRIMERA.- En primer lugar se solicita a mi representada en relación a las líneas Twin “acreditación documental de su contratación, incluyendo copia del contrato y de la documentación acreditativa de la identidad del contratante que se recabara en el momento de la contratación”. A este respecto se indica lo siguiente: - ***TEL.1 con número tarjeta sim *******1, asociada a la línea profesional ***TEL.6 con número tarjeta SIM: *******2 - ***TEL.2 con número tarjeta sim *******3, asociada a la línea Profesional ***TEL.7 con número tarjeta SIM: *******4 Se adjunta como documento n° 1 copia de los contratos donde constan los datos personales relativos al titular. Se informa además que las tarjetas TWIN son números de SIM correlativos, en concreto, los número son los siguiente: *******5 /*******6 y *******7 /*******8. Respecto al servicio ***TEL.6, en sistemas no aparece asociada a la cliente, posiblemente debido a la antigüedad del servicio, aunque si se aporta el contrato donde se especifica dicha numeración y el número SIM asociado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 SEGUNDA.- En el segundo apartado se solicita a Vodafone que acredite con documentación la afirmación realizada sobre el hecho de que algunos recibos “son correspondientes a otro cliente que facilitó erróneamente su cuenta bancaria”. Se adjunta como documento n° 2 copia de la impresión de pantalla de los sistemas de Vodafone donde existe constancia de la interacción entre Vodafone y la Sra. A.A.A. por la que está recibiendo en su cuenta bancaria cargos de un servicio de Vodafone que ella no tiene contratado, pudiendo deberse a un error en la gestión de la cuenta bancaria de un tercero que al confundir un número (bien por parte del propio cliente al facilitarlo o del agente al introducirlo en sistemas) supuso que el resultado fuera el número de cuenta bancaria de la Sr. A.A.A.. TERCERA.- Asimismo, en el apartado tercero se solicita a mi representada “copia de las facturas correspondientes a los diez cargos especificados por la afectada en su reclamación ante la SETSI”. A continuación se adjunta como documento n° 3 copia de las facturas relativas a los cargos no reconocidos por la Sra. A.A.A. relativos a sus servicios y que especifica en la reclamación de la SETSI, en concreto nos referimos a los siguientes: - 7.3.2011 dos recibos por importe de 24,69€ y 63,51 €. - 3.4.2011 recibo por importe de 301 € (no abonó por el banco). - 4.4.2011 recibo por importe de 188,06€ (no abonado por el banco). El resto de facturas relativas a las facturas de 23 de febrero, 14 de marzo, 23 de marzo y 26 de abril de 2011, se corresponden con los cargos que pertenecerían al servicio contratado por un tercero y que por error humano el número de cuenta asociado es el de la Sra. A.A.A.. Sin embargo, Vodafone no puede averiguar simplemente a través de un número de cuenta bancaria los servicios que tiene asociado dicho número, siendo necesario para ello que Vodafone disponga de los adeudos por dos motivos: 1. comprobar el titular del recibo, respecto al titular de la cuenta bancaria y, 2. ver referencia, es decir la cuenta cliente Vodafone con la que se ha “cruzado” el recibo, para saber a quién imputar la deuda correctamente. CUARTA.- En último lugar, se solicita a Vodafone “copia de la factura de fecha 26/04/2011 correspondiente a la cuenta ***CTA.2 a la que aludían en su contestación de fecha 5/03/20 13 a esta Agencia (expediente E/768/2013)”. Se adjunta como documento n° 4 copia de las facturas solicitadas. >>> SÉPTIMO: Con dicho informe la Inspección de Datos da por concluidas las actuaciones previas emitiendo el correspondiente informe: <<< Con respecto a la contratación de las líneas que la denunciante no reconoce como suyas: Se ha requerido a VODAFONE documentación acreditativa de la contratación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, incluyendo copia de los contratos y de la documentación acreditativa de la identidad del contratante que se recabara en el momento de contratación. VODAFONE ha aportado copia de cuatro contratos, dos de ellos correspondientes a las citadas líneas, donde se aprecian, entre otros datos, el nombre y apellidos de la denunciante, su NIF, los números de teléfono contratados y la domiciliación bancaria. Consta la firma del contratante en cuatro apartados de cada contrato. Consta “TWIN” en la modalidad de abono. Los contratos son de fecha 10/02/1999 (aunque en dos de ellos no consta fecha, los números de serie de los formularios son consecutivos dos a dos). No aportan copia de DNI, ni otro tipo de documentación sobre la identidad del contratante. Nota: la modalidad TWIN o tarjeta TWIN permite disponer de dos líneas independientes con dos números distintos, en una misma tarjeta SIM, con dos facturas diferentes para separar los consumos de cada una de las líneas. Como manifestaron los representantes de VODAFONE en el expediente anterior, el "Plan Twin" que permitía tener en una misma cuenta una línea de trabajo y otra personal, sin que tuvieran asociado coste de línea, sólo se cobraba por las llamadas realizadas, esto quiere decir que, si no se usan, no generaban gasto. Estos servicios fueron dados de alta el 12 de febrero y el 22 de septiembre de 1999 respectivamente, y dados de baja el 31 de agosto 2011, estando en ese momento al corriente de pagos, no teniendo ninguna deuda pendiente asociada.” En la contestación emitida por VODAFONE a la SETSI con ocasión de la reclamación ya manifestaban el 31/09/2011 lo siguiente: “En este sentido, queremos informarle de que hemos comprobado que los Servicios que la Cuenta nos indica no haber contratado, son procedentes de dos tarjetas Twin que sí contrató. Este tipo de tarjetas tiene dos Servicios en cada una, de modo que la Cuenta sólo dio de baja uno de los Servicios de cada tarjeta, dejando el otro activo. Sin embargo estos Servicios no han facturado nada desde la baja del otro, puesto que la tarjeta se bloqueó, de modo que los hemos desactivado totalmente para mayor tranquilidad de nuestra Cuenta.” Con respecto a la reclamación ante la SETSI: En la reclamación interpuesta ante la SETSI por la afectada, con sello de entrada en la misma de fecha 5/08/2011, los abogados de la afectada manifiestan: “I. Que su representada es la titular de las líneas de teléfono de VODAFONE SAU., ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5, las cuales comenzaron a funcionar en el mes de febrero de 2011, tras una portabilidad realizada desde ORANGE. II. Que como consecuencia de dicha portabilidad, VODAFONE SAU ha girado a la cuenta bancaria de la Sra. A.A.A., diversos recibos correspondientes a las fechas siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 — 23.02.2011 recibo por importe de 30,61 € — 07.03.2011 dos recibos por importe de 24,69 euros y 63,51 € — 14.03.2011 recibo por importe de 69,62 € — 23.03.2011 dos recibos por importe de 32,98 y 40,33 € — 03.04.2011 recibo por importe de 301,00€ (el cual no abonó por el banco) — 04.04.2011 recibo por importe de 188,06 € (no abonado por el banco) — 26.04.2011 dos recibos por importe de 45,65 y 318,66€ (cargos anulados por la Sra. A.A.A.) Dado el importe desorbitado de alguno de los recibos…” También se cita: “Por otro lado, hemos podido comprobar a través de Internet, que Dª A.A.A., figura como titular de cinco líneas de teléfono, si bien como se expuso anteriormente, sólo es propietaria de tres de ellas, no habiendo sido contratados las líneas de teléfono ***TEL.1 y ***TEL.2.” Y en la Resolución emitida por la SETSI a la reclamación se menciona: “En cuanto a la disconformidad con la facturación de llamadas, el Real Decreto 899/2009 por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas establece en su artículo 27 el procedimiento de resolución de conflictos […] Analizada la documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta que el operador manifestado que las facturas con fecha de emisión 23-02-2011, 14-03-2011, 23-03-2001 y 26-04-2011 corresponden a otro cliente, no mostrando el reclamante disconformidad al respecto, procede estimar la reclamación.” Es decir, la reclamación versa sobre discrepancias en la facturación, y las facturas enumeradas por la afectada en su reclamación no corresponden a las líneas sobre las cuales no reconocía la contratación (***TEL.1 y ***TEL.2), siendo cuatro de ellas, las de fechas de emisión 23-02-2011, 14-03-2011, 23-03-2001 y 26-04-2011, según manifestaciones de los representantes de VODAFONE, correspondientes a otro cliente. Por otro lado sobre las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 han manifestado que no existe deuda. Para confirmar lo anterior, se ha pedido a VODAFONE copia de las facturas correspondientes a los diez cargos relacionados por la afectada en su reclamación ante la SETSI, al objeto de averiguar a qué líneas se refieren dichos cargos. Ante ello, VODAFONE ha contestado lo siguiente: “A continuación se adjunta como documento n° 3 copia de las facturas relativas a los cargos no reconocidos por la Sra. A.A.A. relativos a sus servicios y que especifica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 en la reclamación de la SETSI, en concreto nos referimos a los siguientes: - 7.3.2011 dos recibos por importe de 24,69€ y 63,51 €. - 3.4.2011 recibo por importe de 301 € (no abonó por el banco). - 4.4.2011 recibo por importe de 188,06€ (no abonado por el banco). El resto de facturas relativas a las facturas de 23 de febrero, 14 de marzo, 23 de marzo y 26 de abril de 2011, se corresponden con los cargos que pertenecerían al servicio contratado por un tercero y que por error humano el número de cuenta asociado es el de la Sra. A.A.A.. Sin embargo, Vodafone no puede averiguar simplemente a través de un número de cuenta bancaria los servicios que tiene asociado dicho número, siendo necesario para ello que Vodafone disponga de los adeudos por dos motivos: 1. comprobar el titular del recibo, respecto al titular de la cuenta bancaria y, 2. ver referencia, es decir la cuenta cliente Vodafone con la que se ha “cruzado” el recibo, para saber a quién imputar la deuda correctamente.” Se verifica que los números de línea que aparecen en las facturas son “***TEL.3”, “***TEL.4” y “***TEL.5”. OCTAVO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos incluyendo los datos personales de la denunciante en Asnef, estando pendiente la resolución de la SETSI y manteniéndola hasta la resolución. Posteriormente vuelve a efectuar de nuevo las inclusiones por los mismos importes. NOVENO: Con fecha 08/09/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. DÉCIMO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó escrito de alegaciones. En el efectúa reconocimiento de culpabilidad de los hechos que se le imputan y solicita una sanción acorde con lo alegado. UNDÉCIMO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas dando por reproducidos, en el mismo y a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07914/2013. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/487/2014 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. DUODÉCIMO: Con fecha de 27 de enero de 2015 se dictó propuesta de resolución por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 el instructor del procedimiento en el sentido que por parte del Director de la Agencia se sancione a Vodafone España por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, con una multa de 30.000 euros. DECIMOTERCERO: Se ha recibido escrito de alegaciones a la propuesta de resolución por parte de la entidad denunciada, con fecha 18 de febrero de 2015, manifestando que en virtud tanto de los hechos acaecidos, las valoraciones y fundamentos realizados por Vodafone junto a las conclusiones esgrimidas por la Agencia se muestra de acuerdo con la propuesta de sanción fijada por parte de la Agencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 06/06/11, Vodafone, por medio de la empresa de recobros Credipor, notifica a la persona denunciante requerimientos previos de pago por importe de 402,27 € (9***CTA.1) y 274,36 € (9***CTA.2). SEGUNDO: El 31/08/11 es la fecha del escrito de Vodafone dirigido a la SETSI informando sobre la denuncia formulada por la persona denunciante el 05/08/11. TERCERO: En fecha 12/01/12, Vodafone efectúa dos inclusiones en Asnef de los datos personales de la persona denunciante asociados a una deuda de 402,27 € uno de ellos y de 274,36 € el otro (ambos por impagos de vencimientos de 04/04/11 a 05/05/11). CUARTO: Con fecha 27/09/12, Equifax deniega la cancelación de datos en Asnef solicitada por la denunciante porque la anotación ha sido confirmada por Vodafone. QUINTO: El día 18/12/12, la SETSI resuelve estimar la reclamación de la denunciante ordenando a Vodafone bonificar los importes de las facturas de 23/02/11, 14/03/11, 23/03/11 y 24/04/11 por corresponder a otro cliente; y la baja inmediata de la líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, cuya alta no había sido solicitada. SEXTO: €. En fecha 03/01/13, Vodafone da de baja en Asnef la anotación de 402,27 SÉPTIMO: 274,36 €. Con fecha 08/01/13, Vodafone da de baja en Asnef la anotación de OCTAVO: El día 24/01/13, Vodafone efectúa inclusión en Asnef de los datos personales de la persona denunciante asociados a una deuda de 274,36 € (por impago de vencimientos de 04/04/11 a 05/05/11). NOVENO: En fecha 18/02/13, Vodafone efectúa inclusión en Asnef de los datos personales de la persona denunciante asociados a una deuda de 402,27 € (por impago de vencimientos de 04/04/11 a 05/05/11). DÉCIMO: Con fecha 22/02/13, Vodafone da de baja en Asnef las anotaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 402,27 € y 274,36 €. UNDÉCIMO: En fecha 29/09/14, Vodafone en sus alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la culpabilidad en los hechos que se le imputan. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Emite facturas por líneas que no ha contratado la persona denunciante y más tarde se le incluye en Asnef sin haberle notificado el requerimiento previo. Le deniegan la cancelación. La Setsi más tarde ordena dar de baja las líneas y modificar las facturas en la parte que corresponde a un tercero. Cancela las anotaciones en Asnef, pero al mes siguiente vuelve a darlas de alta y días más tarde las da de baja. Recibida la resolución que acuerda el inicio del procedimiento sancionador, reconoce la culpabilidad en los hechos. De la valoración conjunta de los hechos probados arriba expuestos se concluye que la actuación de Vodafone contraviene el principio de calidad de datos en varias ocasiones en el tratamiento de datos personales asociados a impagos de la persona denunciante: --- Todas las inclusiones en los ficheros de morosos lo fueron sin notificar el requerimiento de pago previo al denunciante. Al menos no se ha acreditado. --- Las anotaciones en los ficheros lo son por importe de deuda que no le corresponde. III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  4. b)(…)
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  7. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido avisos de pago de dos deudas y, sin haberle requerido previamente, instó repetidamente el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 “
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. El principio cuya vulneración se imputa a Vodafone, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando incluyó en fichero de morosos en numerosas ocasiones, datos personales asociados a datos de impago inexactos y sin notificarle el requerimiento previo a su inclusión en todas las ocasiones. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
  15. d)de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de culpabilidad que hace constar en el mismo escrito. Dicho reconocimiento ha de ser tenido en cuenta y producir los efectos previstos en la norma: la fijación del importe de la sanción dentro del tramo de las leves. VII El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)
  20. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados con avisos de pago y reclamaciones de pago y han permanecido durante meses - con entradas y salidas- en fichero de morosos, sin tener en cuenta las normas reguladoras de protección de datos. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó las inclusiones en Asnef y Badexcug sin requerimiento previo y con posterioridad a la notificación del laudo, no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificado en euros, ni los gastos y perjuicios de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Una vez reconocida la culpabilidad en los hechos que se le imputaban, debe fijarse una sanción en el tramo de las leves, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos constitutivos de la infracción, en relación con lo dispuesto en el 45.4 de la LOPD. Vodafone reitera la circunstancia del error humano de uno de sus agentes, pero no ha acreditado la existencia de ese error y las circunstancias que lo rodearon. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 simple invocación no es suficiente. En todo caso esa circunstancia estaría relacionada con la existencia en sí de la infracción, pero reconocida la culpabilidad no tiene relevancia como atenuante. Y en el presente caso debe subrayarse la reiteración en la actividad infractora y la palmaria inexistencia de diligencia en su regularización. Todas las demás circunstancias han sido suficientemente analizadas con anterioridad. En consecuencia la cuantía de la sanción se fija en 30.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, SAU., y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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