1/11 Expediente N.º: EXP202307000 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de abril de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. con NIF B06864029. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Reclama por la recepción de un correo electrónico, en fecha 11/04/2023, enviado a más de 400 destinatarios, entre ellos el reclamante, sin hacer uso de la funcionalidad CCO. Junto al escrito de reclamación aporta copia del correo recibido y sus cabeceras, con el asunto: "¡Sorprende a tu equipo con el mejor café de especialidad!". Se trata de un mensaje remitido desde la dirección electrónica <B.B.B.@kaffakoffee.com> y calificado de "alta importancia". El dato personal revelado es la dirección de email, la mayoría de ellas compuestas por el nombre y primer apellido del interesado. Asimismo, acompaña copia de una solicitud de oposición cursada con posterioridad y acuse de entrega. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se intentó notificar por medios electrónicos, si bien resultó “expirado” al no ser accedido por la entidad responsable. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP se realizó un nuevo envío que fue notificado fehacientemente en fecha 12/12/2023. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. es una microempresa constituida en el año 2021, y con un volumen de negocios de (…) en el año 2022. QUINTO: Con fecha 10 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción de los artículos 5.1.
- f)y 32 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en los artículos 83.5 y 83.4 del RGPD, respectivamente. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP en fecha 11 de junio de 2024 y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. envía un correo electrónico, calificado de "alta importancia”, a más de 400 destinatarios, entre ellos el reclamante, sin hacer uso de la funcionalidad CCO. SEGUNDO: La parte reclamante presenta copia del correo electrónico recibido donde resultan visibles las direcciones electrónicas del resto de destinatarios. También presenta copia de la respuesta al correo donde solicita su baja y manifiesta que nunca se ha inscrito en esa lista ni ha dado su consentimiento para recibir mensajes de la parte reclamada. TERCERO: El dato personal revelado es la dirección de email de las personas afectadas, estando compuestas la mayoría de ellas por el nombre y primer apellido, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 quedando este, por tanto, expuesto al resto de los destinatarios de este correo. CUARTO: KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. no ha dado respuesta a la solicitud de información, enviada por esta Agencia por medios electrónicos, el 29/05/2023 y reiterada por correo postal el 09/06/2023, quedando notificada fehacientemente en fecha 12/12/2023. Tampoco se han presentado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, consta la realización de un tratamiento de datos personales por parte de KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. en su actividad de negocio, según lo establecido en el artículo 4.2 del RGPD, consistente en utilizar la dirección de correo electrónico de más de 400 destinatarios para enviar una comunicación comercial publicitando sus productos: «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD: «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. III Obligación incumplida Los hechos conocidos son constitutivos de infracción, imputable a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 5.1.
- f)y 32 del RGPD. IV Artículo 5.1.
- f)del RGPD El artículo 5.1.
- f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán:
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” Este principio atribuye a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L, como responsable del tratamiento de datos personales, la obligación de impedir tratamientos no autorizados o ilícitos de estos datos, su pérdida o destrucción. Por lo tanto, no debería tratar datos personales si no está en disposición de garantizar la confidencialidad e integridad de estos e impedir que un tercero acceda a datos que no le conciernen, así como evitar su pérdida o destrucción. El responsable del tratamiento está obligado a tratar los datos personales de tal modo que garantice su confidencialidad mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas. Para que se produzca una vulneración del art. 5.1.
- f)del RGPD, debe de haberse producido una pérdida de confidencialidad o de integridad. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se constata una vulneración por parte de KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, al haberse producido una falta de confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal, consecuencia de remitir un correo electrónico con las direcciones de los destinatarios visibles para todos ellos. El principio de confidencialidad tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos personales no consentidas por los titulares de estos. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L por vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD. V Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencias permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o accesos no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar la seguridad de los datos que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En el caso que nos ocupa, KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L no utilizó el procedimiento de envío de los correos electrónicos cuando van dirigidos a múltiples destinatarios, consistente en utilizar la opción que ofrece la aplicación de correo electrónico a través del campo conocido como «copia oculta» (CCO), permitiendo que cada uno de los receptores tenga a la vista el resto de las direcciones de envío; y, por tanto, vulnerando la normativa vigente en materia de protección de datos. En consecuencia, KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L no dispuso de las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por lo tanto, y de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución del procedimiento sancionador se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L, por vulneración del artículo 32 del RGPD. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.4.
- a)del citado RGPD en los siguientes términos: “4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”. (…) VIII Sanción por las infracciones de los artículos 5.1.
- f)y 32 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En este caso, ante la infracción de los artículos 5.1
- f)y 32 del RGPD, procede la imposición de una multa, además de la adopción de medidas, en su caso. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento, a efectos de fijar el importe de las sanciones a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar las sanciones de acuerdo con los siguientes criterios que establecen los preceptos transcritos: Se estiman como circunstancias consideradas para la graduación de la multa, las siguientes: - Art. 5.1.
- f)artículo 83.2.
- a)del RGPD: Se considera que la naturaleza de la infracción es grave puesto que ha acarreado a los interesados una pérdida de disposición y control irremediable sobre los datos personales y por el número de interesados afectados, que se estiman en más de 400 destinatarios de correos. - Art. 32 RGPD: art 83.2.b RGPD: por la negligencia en la infracción, dado que todo responsable del tratamiento de datos personales debe ser consciente de su deber de prever adecuadas medidas técnicas y organizativas para proteger la seguridad y confidencialidad de los datos personales que traten. Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD es de 1.500 € (MIL QUINIENTOS euros) y por la infracción del artículo 32 del RGPD de 500 € (QUINIENTOS euros). Lo anterior suma la cantidad de 2.000 € (DOS MIL euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 IX Imposición de medidas Se acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En este caso, la medida consiste en ordenar al reclamado, para que, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, adopte y acredite haber adoptado las medidas técnicas y organizativas apropiadas que eviten el envío de correos electrónicos a múltiples destinatarios en los que se muestre a todos ellos las direcciones de correo. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de la medida impuesta podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L., con NIF B06864029, por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, multa de 1.500 € (MIL QUINIENTOS euros) y por la infracción del artículo 32 del RGPD, multa de 500 € (QUINIENTOS euros. Lo anterior suma la cantidad de 2.000 € (DOS MIL euros). SEGUNDO: ORDENAR a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L., con NIF B06864029, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, adopte y acredite haber adoptado las medidas técnicas y organizativas apropiadas que eviten el envío de correos electrónicos a múltiples destinatarios en los que se muestre a todos ellos las direcciones de correo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a KAFFA KOFFEE ORGANISATION, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es