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PS-00488-2013

1/16 Procedimiento Nº PS/00488/2013 RESOLUCIÓN: R/00626/2014 En el procedimiento sancionador PS/00488/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., vista la denuncia presentada por Doña D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2012, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Doña E.E.E. (en adelante denunciante), en el que denuncia a Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., (en lo sucesivo Ibercur) porque ha sustituido en su base de datos de clientes el número de su DNI por el de otra persona con su mismo nombre y apellidos. Esta persona ha podido acceder a los datos de su contrato y ha presentado “La solicitud de baja del suministro de electricidad” de su vivienda. La compañía no le reconocía como titular cuando solicitaba que le reanudaran el suministro de electricidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección requieren información de Ibercur. Dichas actuaciones previas terminan con el informe de Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Ibercur, como responsable del fichero, realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos del art. 4.3 de LOPD y vulneró el deber de secreto del art.10 que le incumbía, al comunicar a una persona, distinta a la titular del contrato, documentos y facturas con los datos personales de la titular del contrato. CUARTO Con fecha 1 de octubre de 2013, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó: 1. Iniciar procedimiento sancionador a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. 2. Iniciar procedimiento sancionador a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a IBERCUR, formuló alegaciones y solicitó el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 archivo del expediente y, con carácter subsidiario, la sanción mínima de la escala de las leves por la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. Alega lo siguiente: <<< --- Aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del RD 1398/1993 y en el artículo 45.5
  3. d)de la LOPD. IBERCUR se acoge a esta posibilidad reconociendo su responsabilidad en la demora en solucionar, de una manera efectiva, el problema surgido a raíz de que dos clientes tuviesen el mismo nombre y apellidos. --- Existencia de una disminución cualificada de la culpabilidad de Ibercur y de la antijuridicidad de los hechos procedencia de aplicación del artículo 45.4 de la LOPD. … asumió ese único cliente con dos contratos de forma automática por imperativo legal,… en las mismas condiciones y con los mismos datos con los que constaba en la empresa distribuidora que los trasladó. … el origen del dato erróneo (aplicar el mismo número de NIF a dos clientes distintos) no puede ser imputado a IBERCUR. … se trató de un error puntual, trasladado por la empresa distribuidora, ocasionado por un hecho excepcional y que ha afectado únicamente a dos clientes por la coincidencia de datos en nombre y apellidos, por lo que la relevancia de la infracción es mínima. … Esta incidencia es limitada y aislada por lo que no puede considerarse a IBERCUR como reincidente por infracciones de la misma naturaleza. En ningún momento IBERCUR ha enviado contratos, documentación ni facturas, ni ningún otro dato de carácter personal de facturación o de cobro de la cliente que ha denunciado. … abonó al cliente… la cantidad de 1.032,88 euros como compensación por las molestias causadas por el error, que ya fueron ingresados en la cuenta bancaria donde tenía domiciliadas las facturas. >>> SEXTO: Con fecha 12 de noviembre de 2013, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, junto con los documentos generados en las actuaciones previas de Inspección y las alegaciones de la imputada. Se requiere a denunciante y denunciada que aporten documentos sobre los hechos. Ambos aportan los documentos que han creído oportuno. SÉPTIMO: Con fecha 13 de febrero de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de dos multas de 50.000 € a la entidad Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 y otra del artículo 10 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3, apartados
  4. c)y
  5. d)de dicha Ley. OCTAVO: Tras pedir ampliación de plazo para presentar alegaciones a la propuesta de resolución, Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., presentó las alegaciones en las que indica que muestra su disconformidad con la cuantía de las multas impuestas. Señala que reconoció de forma voluntaria su responsabilidad; que es aplicable lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 y se puede minorar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 la cuantía de las multas. En cuanto al artículo 45.4 de la LOPD hay que tener en cuenta que cuando IBERCUR asumió el suministro de último recurso, los datos de la denunciante ya eran erróneos; se trató de un error puntual; lleva la explotación de bases de datos desde hace pocos años; tienen un volumen enorme de clientes y solo se da algún error puntual; no se ha obtenido ningún beneficio ya que se abonó al cliente afectado 1.032,88 euros como compensación por las molestias causadas; no hubo intencionalidad; no se ha producido reincidencia; no se han ocasionado perjuicios a la denunciante; tienen implantados con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción los procedimientos adecuados para el tratamiento de datos. HECHOS PROBADOS 1. 12/10/06, fecha de la Póliza de Abono, con referencia de contrato ***CONTRATO.1 y CUPS ES ******************, para suministro eléctrico de la vivienda C.C.C., en la que figura como titular D.D.D. con DNI I.I.I. y como compañía suministradora Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. Copia legible de esa póliza ha sido presentada por Ibercur entre los documentos aportados a la prueba el 29/11/13. En diagonal sobre el texto del documento se lee “ejemplar para iberdrola distribución eléctrica sau” (folio 215) 2. 30/06/09, fecha, que consta en la base de datos de la comercializadora Iberdrola Comercialización de Último Recurso SAU (Ibercur), en la que la distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en cumplimiento de la legislación vigente aplicable, le traslada los siguientes datos de cliente con dos referencias: Referencia 0***CONTRATO.1: -- dirección: 30/06/2009 B.B.B.; -- titular: Referencia ***REF.1: -- dirección: A.A.A.; -- titular: H.H.H., (folios 158-159) H.H.H., D.D.D. alta: D.D.D. alta: 30/06/2009 3. 14/07/11, Ibercur emite la factura nº ***FACTURA.1, con referencia de contrato de suministro ***CONTRATO.2 y CUPS ES ******************, para la vivienda C.C.C., en la que figura como titular D.D.D. con DNI H.H.H.. (folios 5, 162) 4. 27/07/11, la persona denunciante, D.D.D. con DNI I.I.I. y domicilio en C.C.C., por medio de correo electrónico solicita a Ibercur que rectifiquen su nº de DNI en su base de datos, pues ha observado que en la última factura figura un nº de DNI distinto al suyo, cuando su nº de DNI figura correcto en el contrato con la compañía. Le responden, ese mismo día, que han pasado nota al departamento correspondiente para la corrección del DNI. Ibercur corrigió el nº del DNI en la base de datos y las facturas de ambos contratos se empiezan a emitir con el nuevo ( I.I.I.). Un año después la cliente de Alicante acude a las oficinas de Iberdrola quejándose de que en sus facturas aparece un nº de DNI distinto al suyo. Se corrige en la base de datos y de nuevo las facturas se emiten con el antiguo ( H.H.H.) (folios 6-9, 33) 5. 13/07/12, emite Ibercur la factura ***FACTURA.2 por importe de 110,33 € a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 nombre de la persona denunciante con el nº de DNI correcto, I.I.I.. (folio 10, 194) 6. 13/08/12, Ibercur emite la factura nº ***FACTURA.3, con referencia de contrato de suministro ***CONTRATO.2 y CUPS ES ******************, para la vivienda C.C.C., en la que figura de nuevo como titular D.D.D. con DNI H.H.H.. (folios 11, 162, 193) 7. 29/08/12, fecha en que la cliente de Alicante acude de nuevo a las oficinas de Iberdrola y presenta la solicitud de baja definitiva del suministro de electricidad del contrato de referencia nº ***CONTRATO.2 en la dirección C.C.C., acompañando copia de su DNI. En ella indica su número de teléfono de contacto ( G.G.G.). (folios 12-13, 33) 8. 31/08/12, la distribuidora de Iberdrola ejecuta la baja, cortando el suministro eléctrico y retirando el contador en C.C.C..

(1)14:20, la denunciante advierte el corte de luz y contacta con “atención al cliente” de Iberdrola, que le pasa la llamada a la distribuidora. Esta le dice que se ha ejecutado la baja pedida por la titular, que contacten con la comercializadora. Nueva llamada a Atención al Cliente de Iberdrola que les aconsejan enviar un email explicando la situación y pidiendo la anulación inmediata de la baja.
(2)17:20, envía por email a Iberdrola la Solicitud de anulación de baja, adjuntando copia de contrato y DNI.
(3)llama de nuevo a la comercializadora, que le envía a la distribuidora, y ésta a la comercializadora, para que tramite el alta de nuevo. Esta última no soluciona nada.
(4)Acuden a las oficinas de Iberdrola de Francisco Silvela, les atiende una señorita ( J.J.J.) que hace gestiones para que un técnico puentee el contador para que tengan luz.
(5)Tres horas después seguían sin luz. Realizaron llamadas a todos los números que disponían de la compañía sin conseguir nada. La comida del frigorífico, congelador y arcón echada a perder, las alarmas desconectadas y a oscuras.
(6)A las 21:50 el técnico restablece temporalmente el suministro eléctrico prometido en las oficinas de Francisco Silvela.
(7)A las 22:13, email para atención al cliente formulando reclamación contra la baja, solicitando copia de la solicitud de baja y el suministro permanente pues ella no ha dado el baja y acompaña de nuevo contrato DNI facturas.
(8)A las 22,18, email para J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela, remitiendo copia del contrato, factura de julio 2011, julio y agosto del 2012 y copia de DNI. (folios 15-17, 74-81)
  1. 31/08/12, Ibercur emite la factura nº ***FACTURA.4, con referencia de contrato de suministro ***CONTRATO.2 y CUPS ES ******************, para la vivienda C.C.C., en la que figura como titular D.D.D. con DNI H.H.H.. (folios 162-163)
  2. 02/09/12, la persona denunciante remite email para J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela, como anexo ampliatorio de la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 contra la baja enviada por email el día 31/08/
  3. Hace relato extenso de los hechos. (folios 82-85)
  4. 03/09/12, la persona denunciante, ante la falta de respuesta por Iberdrola remite por Burofax escrito relatando pormenorizadamente los hechos y adjuntando las copias de las facturas y del contrato con la eléctrica. (folios 15-20, 86-91)
  5. 04/09/12, la persona denunciante remite a Iberdrola, en un sobre de valija interna por correo, copia de todos los correos electrónicos y escritos remitidos con anterioridad. 1) a las 11:51, la persona denunciante remite email para J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela, comunicándole la remisión del sobre de valija interna. 2) A las 17,19, le envía por email J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela- archivo pdf conteniendo la solicitud de baja en el contrato eléctrico y copia del DNI de la solicitante. 3) A las 18:00, la denunciante por el mismo medio responde afirmando que ni es su firma ni su DNI. (folios 92-98, 196-219, 230-231)
  6. 08/10/12, Ibercur emite factura nº ***FACTURA.5 a nombre de la denunciante, que rectifica (nº de DNI) y sustituye a la nº ***FACTURA.3 de 13/08/12, con el mismo importe. Y factura nº ***FACTURA.6, que por igual motivo rectifica y sustituye la nº ***FACTURA.
  7. (folios 164-167, 195)
  8. 10/10/12, Iberdrola corta el suministro eléctrico a la vivienda de la denunciante. Acuden a las oficinas de Francisco Silvela para informar del hecho.
(1)22:54, la persona denunciante remite email para J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela, informándole de lo ocurrido y solicitando información que aclare los motivos.
(2)22:55 por email J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela-en archivo pdf., remite escrito de 04/10/12 que Ibercur dirige a la denunciante comunicándole: que debido a un error en la titularidad del contrato se ejecutó la baja solicitada; que se han iniciado los trámites para un alta nueva del contrato sin cargo para ella; que han dado traslado a la distribuidora para que haga efectiva el alta; que por la incidencia producida se le ingresa 30,05 € (art. 105 de RD 1955/2000). (folios 14, 100102, 168) 15. 11/10/12, acude a las oficinas de Francisco Silvela y expone de nuevo la situación. No recibe respuesta que dé solución al problema del corte de suministro por la baja. Presenta “Hoja de reclamación” ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, relatando los hechos y adjuntando copia de los documentos relacionados con ellos. (folios 67,68, 103, 106-107, 178-180) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 16. 12/10/12, 00:28, burofax enviado por la denunciante a Iberdrola - Departamento de Reclamaciones, Apartado ******* – Madrid (recibido el 15/10/12 17:18). Relata de nuevo los hechos, muestra su desacuerdo con el escrito de Iberdrola de 04/10/12 y exige una actuación inmediata para resolver la incidencia ellos mismos ha causado. 17:39, la denunciante envía email a J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela, comunicándole el envío del burofax y formulando protesta pues ha recibido una factura con los datos correctos pero que ya había pagado con el DNI incorrecto. Hace ver los gastos, pérdidas y perjuicios que le está causando el asunto. En la fase de pruebas presenta inventario del contenido de frigorífico, congelador y arcón y los gastos en que han incurrido. (folios 108-123, 68) 17. 15/10/12, intercambio de mensajes electrónicos entre la denunciante e Iberdrola: 12:54, la denunciante envía email a F.F.F. con copia a clientes Iberdrola y J.J.J. de atención al cliente en las oficinas de Francisco Silvela. Remite la documentación que la distribuidora le ha pedido para poder solucionar lo del corte de luz. 13:41, F.F.F. en respuesta le remite documento de pago por importe de 222,22 € a favor de la distribuidora y una vez recibido el justificante de pago podrá contratar el suministro. 13:53, la denunciante por el mismo medio le reprocha no haber leído los documentos enviados, comunica a los tres destinatarios que no va a pagar importe alguno porque Iberdrola es la responsable de los cortes y de la baja, y exige una solución inmediata. 16:29, la denunciante envía el siguiente email: “Sigo sin noticia alguna por parte de Iberdrola, ruego me comuniquen por escrito las medidas que estén tomando para tener luz hoy. Necesito saberlo para saber DONDE DORMIR ESTA NOCHE”. 16:36, le responde Iberdrola: “Estimada D ***NOMBRE.1: En primer lugar, deseamos agradecerle la confianza depositada en los diferentes productos y servicios que ofrece lberdrola. Nos ponemos en contacto con usted para informarle que debe dirigir su petición a la siguiente dirección electrónica .........@iberdrola.es o bien con el Servicio de Atención al Cliente de lberdrola Distribución en el teléfono 902******. Para cualquier consulta o aclaración, estamos siempre a su servicio, en el teléfono 902******1, en www.iberdrola.es, www.twitter.comfrulberdrola y en nuestros establecimientos colaboradores. Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente. Dpto. Atención al Cliente de la Oficina Virtual de lberdrola. clientes @iberdrola.es” 16:41, la denunciante en su respuesta les recrimina el peloteo entre ellos y envió todo de nuevo a la dirección indicada, .........@iberdrola.es. (folios 125-131) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 18. 16/10/12, intercambio de mensajes electrónicos entre la denunciante e Iberdrola: 06:38, le responde Iberdrola: “Estimado cliente: Como contestación a su email, queremos indicarle que para poder realizar cualquier aclaración al respecto del expediente de inspección, ha de realizarlo a través del teléfono directo 902******2 a partir de las 9:00 de la mañana. Para cualquier duda o consulta quedamos a su entera disposición. Atentamente, Centro de Atención Multicanal lberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. .........@iberdrola.es “ Desde las 08:37 de este día hasta las 14:38 del 17/10/12, se intercambian correos sobre los hechos, sin resultados. (folios 131-138) 19. 19/10/12, restablecimiento del servicio de electricidad en la vivienda de la denunciante. 20. 23/10/12, escrito de Ibercur, continuación del de 04/10/12, en el que se añade “En este sentido, y ante su solicitud, con fecha 19/10/2012 se llevó a cabo de nuevo el alta del contrato a su nombre, anulando el 23/10/2012 la factura de derechos de contratación resultante, para que no supusiera ningún recargo económico para Vd.” (folio 173) 21. 24/10/12, Ibercur responde a omicmadrid@madrid.es con el siguiente mensaje: “En cumplimiento de lo anterior procedemos a informarles de que: • La baja del contrato fue solicitada el pasado 29/08/2012. Antes de hacerla efectiva, se realizan los controles necesarios para garantizar la seguridad verificando que los datos aportados coinciden con los que constan en nuestra base de datos. • El 31/08/2012 se dio de baja por error en la titularidad el suministro eléctrico del contrato ***CONTRATO.2. • Así mismo, ante la solicitud de Dña. E.E.E., con fecha 19/10/2012 se llevó a cabo de nuevo el alta del contrato a su nombre, anulando la factura de derechos de contratación resultante, para que no supusiera ningún recargo económico para el cliente. • Por otro lado, atendiendo a lo especificado en el R.D. 1955/2000 Art. 105, se ha procedido a compensar a Dña. E.E.E. con un importe de 30,05€. En relación con el mencionado escrito les indicamos, con el debido respeto, que no es intención de IBERDROLA someter la reclamación efectuada por el Cliente al Arbitraje de Consumo.” (folios 174-175) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 22. 26/10/12, intercambio de mensajes electrónicos entre la denunciante e Iberdrola: 12:56, la persona denunciante remite el siguiente email: “En primer lugar agradecer al canal de Twitter que han sido los únicos en su compañía que se han preocupado de gestionar mi reclamación y al menos restablecer el servicio en mi domicilio el pasado Viernes sobre las 15:00. Ahora dispongo de luz en mi domicilio después de diez días. El motivo de esta comunicación es solicitar una copia de mi contrato. Les ruego lo envíen a mi domicilio a la mayor brevedad posible si puede ser a través del correo electrónico y físicamente en mi domicilio.” 16:28, la persona denunciante comunica a Iberdrola que acaba de recibir una factura por importe de 33 € en concepto de enganche, y solicita que le devuelvan el importe cobrado pues ella no es la responsable del corte de luz. 19:55, la persona denunciante presenta en la AEPD denuncia contra Iberdrola. (folios 139-141, 1-2) 23. 29/10/12, intercambio de mensajes electrónicos entre la denunciante e Iberdrola: 10:12, Iberdrola le comunica por email que “se ha procedido a atender su petición de acuerdo a sus indicaciones” 11:24, Iberdrola le comunica por email que ha rectificado y anulado la factura y ha ordenado se realice el abono. 17:40, la persona denunciante remite el siguiente email: “Creo que ha habido un error. No he requerido ninguna oferta. Ya tenía un contrato que fue anulado por error con código ***CONTRATO.2 (aunque anteriormente fue ***CONTRATO.1 que también fue cambiado por otro error) Me preocupa porque ya dispongo de un contrato con ustedes firmado, entiendo que aunque si por procedimiento interno me cambia la numeración como ya me ha pasado anteriormente, en ningún caso será una oferta que yo deba firmar sino que se está restableciendo el servicio para normalizar la situación que llevo sufriendo desde el 31 de Agosto.” (folios 139-147) 24. 13/05/13, Ibercur comunica a la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid lo ya comunicado a la OMIC y añade “Tal y como les indicábamos, se tramitó nuevamente el alta del contrato de electricidad con IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. tras recibir reclamación de Dña. E.E.E. en la cual nos lo solicitaba. En relación a la indemnización de 1066,552 euros que nos reclama Dña. E.E.E., les rogamos nos hagan llegar los justificantes de los gastos, a través del fax 94 406 24 46 a la atención del Departamento de Reclamaciones indicando para su identificación la referencia del ***CONTRATO.2 para que podamos analizarlos y pronunciarnos al respecto.” Más tarde (24/07/13) comunica a dicho organismo que han indemnizado a la denunciante con 1032,88 €. (folio 176-177) 25. 29/07/13, Ibercur emite la factura nº ***FACTURA.7, referencia contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 suministro ***CONTRATO.2, por importe de -1.032,88 €, por el concepto de indemnización. (folios 170-171) 26. 26/11/13, Iberdrola informa que con los datos correctos de la denunciante y la nueva referencia de contrato (***CONTRATO.3) ha emitido cinco facturas. La primera el 23/10/12 sin consumo y las otras cuatro con consumo, la ultima el 19/04/13. Por cambio de comercializadora causa baja el contrato de la denunciante en marzo de 2013. (folios 169, 34) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Ibercur es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 y el deber de secreto en el 10 de la LOPD. A. La persona denunciante tenia contratado el suministro de electricidad con Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, cuando por disposición legislativa (Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, y normas de desarrollo) dicho contrato es traspasado el 30/06/09 a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SAU. B. En el tratamiento de los datos personales hasta esa fecha no se han acreditado incidencias. Posteriormente, la 1ª incidencia se produce en julio de 2011, cuando la titular de los datos advierte en la factura de ese mes que el número de DNI que figura no es el suyo. C. La denunciante se lo comunica a Iberdrola relacionando sus datos y documentándoles con copia de DNI, factura y último contrato. Iberdrola efectúa la corrección. D. La 2ª incidencia se produce y cuando en la factura de 13 de agosto del 2012 figura otra vez el DNI incorrecto anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 E. La 3ª incidencia se produce cuando el último día de ese mismo mes Iberdrola corta el suministro y retira el contador de la vivienda de la denunciante. F. Después de múltiples llamadas telefónicas, correos electrónicos con envío de documentos solicitando la anulación de la baja y visitar a una oficina local de atención al cliente, Iberdrola le restaura el suministro eléctrico temporalmente. G. A solicitud de la denunciante la oficina local e atención al cliente le remite el 4 de septiembre siguiente por correo electrónico copia de la solicitud de baja del suministro eléctrico y copia del DNI de la solicitante. H. La 4ª incidencia se produce el diez de octubre siguiente cuando Iberdrola vuelve a cortar la luz de la vivienda de la denunciante. Tras múltiples llamadas telefónicas, correos electrónicos con envío de y visitar a la oficina local de atención al cliente, Iberdrola restablece el suministro 9 días más tarde. I. Iberdrola le factura por los gastos de los cortes y la nueva alta del suministro. Tras denuncias ante la Omic y expediente de arbitraje de Consumo de Madrid, Iberdrola rectifica las facturas erróneas y emite facturas correctas en los meses siguientes hasta que causa baja en marzo de 2013. J. A finales de julio de 2013 indemniza a la denunciante por la incidencia sufrida. En conclusión Ibercur como responsable de la gestión del contrato de suministro eléctrico con la persona denunciante ha tratado los datos personales de la misma sin tener en cuenta el principio de calidad de datos al incluir datos de una tercera persona en la emisión de facturas. Igualmente ha actuado sin tener en cuenta su deber de secreto profesional sobre los datos de sus clientes, al hacer entrega de la solicitud de baja y copia del DNI de su cliente de Alicante. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, Ibercur trató los datos de la persona denunciante, cliente de la entidad, con un número de DNI de otra persona, después de que le remitiera copia del DNI del contratante lo corrigió pero más tarde volvió a utilizar ese número erróneo. Tratamiento inexacto en la gestión del contrato y la emisión de facturas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Este comportamiento de Ibercur, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación actual de la denunciante (en aquel momento) y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD, considera infracción grave: “
  4. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Se imputa a Ibercur la infracción tipificada en el citado artículo por su responsabilidad en los hechos declarados probados. Es a Ibercur a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de sus clientes. En este caso, la cuestión que se suscita es si la entidad denunciada empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar los datos de su cliente. Pues bien, en ningún caso debió asociar a la persona denunciante el DNI de otro cliente de dicha compañía. El tratamiento con el DNI erróneo en los datos de la denunciante no ha sido acreditado hasta que no ocurre la primera incidencia en julio de 2011. A partir de esa fecha, después de la aportación documental de la denunciante en su reclamación a Ibercur, el tratamiento que ésta hace del número de DNI de otra cliente es contrario al principio de calidad de datos y constituye la infracción que tipifica la norma arriba citada. En definitiva, Ibercur no actuó con la diligencia debida al no comprobar con precisión la exactitud de los datos de identidad de la persona a cuya vivienda debía suministrar electricidad. Por ello, debe considerarse que ha vulnerado la LOPD. En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  5. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a “el responsable del fichero y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento…”, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que éstos no puedan revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de marzo, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el presente caso partimos del hecho de que datos personales de una cliente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 contenidos en una solicitud de baja y el DNI que la acompañaba, IBERCUR les ha trasladado a otra cliente (hoy denunciante), sin tener el consentimiento de la persona titular de los datos. La actuación es imputable a la entidad denunciada, que incurre en una infracción al deber de secreto que exige el artículo 10 de la LOPD. IBERCUR debe tener en cuenta su obligación de guardar y proteger los datos de sus clientes. El hecho indica que el responsable del fichero incumplió su deber de secreto a través de la acción, omisión o negligencia de algunos de sus empleados. VI El artículo 44.3.
  6. d)de la LOPD establece que es infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Los datos personales contenidos en los documentos a los que tuvo acceso la denunciante están incorporados a un fichero de clientes de la sociedad imputada. Sobre los cuales la imputada tenía el deber de guardar secreto que exige el artículo 10 de la LOPD. VII El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de la entidad denunciada establece la base de facto para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 4.3 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, si en la base de datos de clientes existe un error en el DNI de dos personas y se envían las facturas a ambas, en unas ocasiones con el DNI de una y en otras con el DNI de la otra, se está produciendo un incumplimiento del principio de calidad de datos por parte del responsable que, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que señala que “en defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, se ha producido una vulneración del principio de calidad de datos medidas de seguridad, calificada como grave por el artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD y también un incumplimiento del deber de guardar secreto, calificado como grave en el artículo 44.3.
  8. d)de la misma norma, procede imputar únicamente la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. VIII El artículo 45. LOPD, dispone que: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Los hechos declarados probados han sido tipificados como constitutivos de dos infracciones graves, Pero que se subsume una de las infracciones en la otra. IX El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El reconocimiento de la culpabilidad en los hechos denunciados de Ibercur se recoge en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio en la alegación Primera: “Reconocimiento voluntario de responsabilidad. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 y en el artículo 45.5 de la LOPD”. En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución reitera el reconocimiento de responsabilidad de las infracciones de forma precisa. No cabe, por otra parte, considerar que la entidad infractora ha regularizado diligentemente la situación (45.5.b). Cuando la cliente de Alicante accede a los datos a su nombre, comprueba que con su DNI figura un contrato en Madrid y solicita la baja del suministro para esa vivienda. Como consecuencia de esa baja la cliente de Madrid se queda sin suministro y al reclamar el alta de suministro no se lo admiten porque no es la titular. Tras las diversas reclamaciones de la cliente de Madrid, Ibercur se da cuenta que son dos personas distintas aunque con el mismo nombre y apellidos. XI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora” Para que el importe de la sanción pueda ser fijado circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: han de ser examinadas las A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados de forma irregular desde julio de 2011, al menos, hasta octubre de 2012. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es constante e intenso, puesto que es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. No obstante, se dedicaba a la comercialización de servicios y no al tratamiento de datos. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El beneficio obtenido no se ha acreditado. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que los empleados no tuvieran intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daños cuantificables en euros, además de la dificultad que supuso para la denunciante las consecuencias de ese tratamiento de datos irregular. Se le han compensado gastos en que tuvo que incurrir en la lenta forma de regularizar la situación irregular. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos en su totalidad, si bien es un hecho a tener en consideración. El balance de todas las circunstancias contemplados por el artículo 45, apartados 4 y 5 de la LOPD es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de dicha norma, con multa de 20.000 € (veinte mil euros) prevista en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., y a Doña D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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