1/9 Procedimiento Nº PS/00488/2015 RESOLUCIÓN: R/03357/2015 En el procedimiento sancionador PS/00488/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/09/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia firmada por A.A.A. y B.B.B. (que son hijo y padre respectivamente) en la que declaran: “Que A.A.A., con DNI ***DNI.1 y domicilio en (C/.......1), Barcelona, es el titular único de los números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 con JAZZTEL. Que B.B.B., con DNI ***DNI.2 y domicilio en (C/.......2), Barcelona, es el titular único de los números ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6 con JAZZTEL.” Siendo A.A.A. cliente de JAZZTEL con la titularidad sobre tres líneas, convenció a su padre B.B.B. para que se hiciera cliente de JAZZTEL acogiéndose al “PLAN AMIGOS” realizando para la portabilidad de tres líneas de las que era titular en otro operador. Que aun siendo familiares, a efectos de JAZZTEL son dos clientes distintos sin más relación entre ellos que la del citado “PLAN AMIGOS”, pese a lo cual JAZZTEL ha pasado la titularidad de sus tres líneas a su padre, mezclado los datos suyos con los de su padre.” Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: Copia del DNI ***DNI.1 de A.A.A. Copia del DNI ***DNI.2 de B.B.B. Copias de pantalla de la aplicación de clientes de JAZZTEL vía web en las que se aprecia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o A nombre de A.A.A. aparecen asociados los teléfonos ***TEL.4 y ***TEL.5 que realmente son de su padre, B.B.B.. (15 o A nombre de A.A.A. el teléfono de contacto es ***TEL.7 y que “actualmente no tiene servicios activados”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 o A nombre de B.B.B. aparecen asociados los números de su titularidad, pero también los teléfonos de su hijo ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 que realmente son de su hijo A.A.A.. Además estas líneas que eran titularidad del hijo aparecen vinculadas a la cuenta bancaria titularidad del hijo A.A.A.: ***CCC.1 de ING DIRECT NV, Copia de los contratos de fecha 15/8/2014 remitidos a nombre de B.B.B. y en los que aparece A.A.A. como Persona Apoderada (empresas) y su NIF. En los citados contratos se mezclan los datos de ambos y se atribuye la titularidad de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 a A.A.A.. Factura de fecha 13/6/2014 a nombre de A.A.A. relativa a los números ***TEL.1 y ***TEL.
- Factura de fecha 14/7/2014 a nombre de A.A.A. relativa a los números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.
- Factura de fecha 14/8/2014 a nombre de A.A.A. relativa a los números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 Copia de diversos correos electrónicos intercambiados con JAZZTEL sobre los hechos expuestos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia en fecha de 8/4/2015 se realiza inspección a la entidad JAZZTEL constatándose los siguientes hechos:
- A la fecha de la inspección ni A.A.A. ni B.B.B. son ya clientes de JAZZTEL.
- Que B.B.B. fue titular en JAZZTEL de las líneas que portó desde otro operador entre agosto y noviembre de 2014: La línea ***TEL.4 se dio de alta el 22/8/2014 y de baja el 19/11/2014 y los números ***TEL.5 y ***TEL.6 se dieron de alta el 27/8/2014 y de baja 25/11/
- Las facturas giradas sobre dichos números se domiciliaron en la cuenta ***CCC.2 a nombre de B.B.B..
- Se ha constatado también que los números ***TEL.1, ***TEL.3 y ***TEL.2 estuvieron bajo la titularidad de A.A.A. desde su alta en JAZZTEL en mayo y junio de 2014 (***TEL.1 se dio de alta el 19/5/2014, el número ***TEL.3 el 21/5/2014 y el número ***TEL.2 el 27/6/2014) hasta agosto de 2014, en que pasaron a ser titularidad de B.B.B. tal y como refleja la factura de fecha 2/9/2014 correspondiente al mes de agosto de
- El cambio de titularidad no afectó a la dirección de pago que siempre fue la cuenta bancaria ***CCC.1 figurando como titular de dicha cuenta A.A.A.. La titularidad sobre estas tres líneas a cargo de B.B.B. se mantuvo hasta la baja de las tres líneas en octubre de 2014: el número ***TEL.1 se dio de baja el 24/10/2014 y los números ***TEL.3 y ***TEL.2 se dieron de baja el 25/10/
- Constan en el Servicio de Atención al Cliente contactos en agosto y octubre de 2014 que solicitan el cambio de titularidad hacia el hijo sobre las líneas asociadas al padre por error, recogiendo el teleoperador que dicho cambio no es posible por tratarse de accesos indirectos (AMLT) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9
- Durante la inspección se requirió a los representantes de JAZZTEL para que aportaran información acerca del cambio de titularidad que se observa en la facturación de las líneas ***TEL.1, ***TEL.3 y ***TEL.2 de A.A.A. a B.B.B. en agosto de 2014 así como la documentación que acredite dicho cambio. En fecha de 14/5/2015 se recibo escrito de JAZZTEL en el comunican que “no han podido encontrar documentación relativa al cambio de titular, aunque tenemos abierta una incidencia la entidad que custodia la documentación contractual de Jazztel y, si finalmente aparece el documento, te lo remitiríamos”. TERCERO: Con fecha 16/09/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a JAZZ TELECOM SAU por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 7/10/2015 la denunciada alega que como consta en actuaciones previas, consta en sus sistemas diversas codificaciones relativas a la solicitud de cambio de titular de las líneas del denunciante realizada en el mes de Agosto a favor de su padre, B.B.B., si bien ya se comunicó que no se ha podido localizar la documentación relativa al citado cambio, reconociendo su responsabilidad. Además, indica que concurren atenuantes a contemplarse en la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD: a) Volumen de los tratamientos, solo de un abonado. b) No se obtuvo beneficio económico. c) El grado de intencionalidad en la conducta, no existió al deberse a un error puntual, que tramitó un cambio de titularidad de los servicios del denunciante a favor del padre de este, cuando al parecer el citado cambio de titularidad no fue solicitado. d) No existe perjuicio económico al denunciante, no se reclamó la deuda al afectado a través de empresas de recobro y sus datos no fueron incluidos en ficheros de morosidad y ambos eran clientes de la denunciada al cometerse la infracción. e) Indica que la AEPD tramitó un caso similar contra ellos, el PS/200/2015 por realizarse un cambio de titularidad no solicitado, con datos incluidos en ficheros de solvencia, procediendo en ese caso a sancionarse con 20 mil euros. QUINTO: El 10/11/2015 se emitió la propuesta con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a JAZZ TELECOM SAU con multa de 30.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma.” Ante la propuesta se efectúan alegaciones reiterando lo ya manifestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 HECHOS PROBADOS 1) A.A.A. hijo, DNI acabado en *** (1, 3) es titular único con JAZZTEL de los números ***TEL.1 (alta de 19-05-2014), ***TEL.3 (alta de 21/05/2014) y ***TEL.2 (alta de 27/06/2014) y así constaba en sus sistemas (8, 56), figurando facturas emitidas para las dos primeras líneas desde 2/06/2014 y comprendiendo las tres líneas en las facturas emitidas el 2/07, y 2/08/2014 (65,66, 70 a 73, 75 a 81). Las facturas aparecen domiciliadas en cuenta ING números de cuenta primeros ****. A.A.A. se quiso acoger a la publicidad ofertada por JAZZTEL DEL “PLAN AMIGOS” que implica descuentos en la facturación si el titular traía a un amigo o pariente a JAZZTEL. 2) B.B.B., padre del anterior, con DNI acabado en 4Z
(4)y domicilio distinto al de su hijo, era el titular único de los números ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6 con otros operadores, y según declaran, se acogió el 15/08/2014 al citado plan portando sus líneas a JAZZTEL. 3) El citado PLAN AMIGOS según la denunciada no supone en principio que el amigo ni el titular inicial asuman líneas que no son las suyas, conservando o siendo cada uno titular de las suyas
(55). 4) Las capturas de pantalla que aportan los denunciantes (en las que no se aprecia la fecha) revelan que en el acceso electrónico a la web denunciada, en los datos de A.A.A. le figura la línea ***TEL.4
(15)que es de su padre, sin figurarle ningún dato adicional. En las capturas del padre se aprecia la línea suya ***TEL.4, el de su hijo ***TEL.2 como teléfono de contacto (19,20), el suyo ***TEL.6
(20), el de su hijo ***TEL.3 (20, 21), y el de su hijo ***TEL.1
(21). Es decir, todas las líneas del hijo se han puesto en el acceso de su padre. También figura en la pantalla de B.B.B., padre, la cuenta bancaria del hijo ING ****, además de la suya de ING ***1 (22, 23) pudiendo hacer clic y se ve la cuenta bancaria completa del hijo
(25). Igualmente se ven en la pantalla de B.B.B. las facturas emitidas al hijo de 6 a 8/2014
(23). La captura de pantalla 34 revela que en la web de área cliente de B.B.B. se pueden ver los números a que ha llamado el hijo con su línea ***TEL.3
(31). También de la impresión de pantalla de JAZZTEL (folio 39) se informa a B.B.B. que recibirá una factura única para sus servicios números ***TEL.1, ***TEL.3 y ***TEL.2 (todos titularidad de A.A.A.). 5) La denunciada no aporta grabación de la conversación en la que se diera el consentimiento para efectuar los cambios de líneas y la cuenta bancaria de A.A.A. a B.B.B.. En los contratos generados por la denunciada, fechados el 15/08/2014, a B.B.B. le figuran sus datos como titular (36 a 39, 122). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 6) Figura un contacto con interacción de A.A.A. con la denunciada el 18/09/2014 a través de correo electrónico
(51). En el menú de contactos de la denunciada figuran TRES anotaciones de 19/08/2014 que el cliente reclama porque le pasaron las líneas de su hijo al hacer el PLAN AMIGO (117, 118). 7) Durante la visita de Inspección de 8/04/2015 se comprueba por la copia de las facturas recabadas en papel que las líneas de A.A.A. ***TEL.1, ***TEL.3 y ***TEL.2, meses 9, 10 y 11/2014 figuran a nombre de B.B.B., con la dirección de A.A.A. (82 a 98, 1, 3), la cuenta bancaria del hijo, ING ****. Las facturas de las líneas propias de B.B.B. (100 y ss.) se remitían a nombre de B.B.B., pero también al domicilio del hijo, cuenta bancaria del padre ING ***1. 8) La denunciada se acoge al artículo 45.5.
- d)de la LOPD reconociendo su responsabilidad en las alegaciones al acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a JAZZ TELECOM SAU una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD que dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, recurso 210/2007, señala para un caso similar <<…El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el se ha cambiado la titularidad de los datos de A.A.A. a su padre, teniendo incluso conocimiento mediante dicha serie de tratamientos de facturas, números a los que se llama, y cuenta bancaria, acreditándose la deficiente tramitación del proceso de alta en el PLAN AMIGO que efectúa el padre del denunciante. El hecho imputado consiste en que siendo titular de tres líneas A.A.A., al cabo de pocos meses, al instar su padre el alta con portabilidad de sus líneas a la Compañía denunciada, se produce el trasvase de las líneas de A.A.A. a su padre. La denunciada no ha aportado el supuesto consentimiento por quien era titular de las tres líneas, A.A.A. para que se variasen de titular, con las consecuencias que de ello derivaron. Esa falta de veracidad en el fichero de los datos del denunciante A.A.A., y también de los datos del denunciante B.B.B. que ve que en sus datos figuran elementos relacionados con unas líneas que no son de su titularidad con sus facturas y otros elementos de tratamiento. Sobre la alegación del error en la codificación cuando se produjo la llamada, esta alegación no puede prosperar y resulta insuficiente porque el error debido al mero cambio de codificación acredita una notable falta de diligencia, debiendo seguirse adicionalmente alguna comprobación, no siendo entendible además que se produjeran cambios de titularidad sin haberse obtenido el consentimiento de su titular, y se producen además en una entidad que maneja habitualmente datos de carácter personal. Se acredita por lo tanto por la denunciada la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. III La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se tipifica en el artículo 44.3.
- c)como: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” IV El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2, 4 a 5, establece, “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita la aplicación del artículo 45.5
- d)de la LOPD en alegaciones al acuerdo, procediendo a su aplicación en razón al reconocimiento de la infracción, lo que implica que la sanción se debe modular entre 900 a 40.000 euros. La entidad denunciada trata habitualmente datos de abonados, es una profesional que precisa de su manejo. Entre dichos datos, llevar a cabo correctamente las altas con sus datos es básico en su actividad, y en el presente caso la falta de diligencia fue grave. Se observa una permanencia en la actividad infractora pese a tener conocimiento la denunciada el 19/08/2014 de los hechos, pues las facturas emitidas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 B.B.B. de octubre a diciembre continúan conteniendo elementos erróneos tanto las líneas de su hijo como su dirección, lo que lleva a concluir que no se produjo ninguna reacción a la misma. Respecto a que en un caso de procedimiento sancionador, el PS/200/2015 se sancionó con 20 mil euros un supuesto similar a este, cabe indicar que el caso de origen no es el mismo pues se trataba de inclusión en fichero de solvencia del DNI de la denunciante asociado al nombre y apellidos del cliente deudor de la entidad, también JAZZTEL, no siendo tampoco iguales las reacciones en los casos comparados, al ejercitar en aquel el derecho de cancelación y proceder a dar de baja el dato, mientras que en este supuesto no se dan esos elementos. En cuanto a la alegación de que el volumen de tratamientos efectuados solo afecta a un abonado, parece lógico que en una denuncia de uno o dos denunciantes, ellos sean los afectados únicos por esa denuncia, lo que no implica que la denunciada no haya sido sancionada en otros procedimientos por otros abonados, siendo lógico que cada denunciante vaya incluido en un único expediente sancionador por cuestiones también de protección de sus datos, a no ser que se acumulen denuncias por identidad de objeto y sujeto. Tampoco resulta cierto que el volumen de tratamientos sea uno por ser una persona el denunciante, pues en este caso son dos y se han producido varios tratamientos sin consentimiento con los datos de ambos, no uno solo, que dan lugar además al conocimiento de los mismos por B.B.B.. A efectos de la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, teniendo en cuenta lo mencionado, se impone una sanción de 30.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 30.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es