1/7 Expediente N.º: EXP202315709 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP
- SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo). En el marco de las actuaciones de investigación, se remitieron a TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. con NIF B42981118, cuatro requerimientos de información, relativos a la reclamación indicada en el apartado primero, para que en el plazo de diez hábiles presentase ante esta Agencia la información y documentación que en ellos se señalaba. Dichos requerimientos fueron registrados de salida en fechas 18 de julio, 11 de agosto, 28 de agosto y 25 de septiembre de
- TERCERO: Los requerimientos de información se notificaron conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). El primero y el tercero fueron recogidos con fechas 27 de julio y 8 de septiembre de 2023, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. El segundo y el cuarto no fueron recogidos por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente, entendiéndose efectuadas las notificaciones, conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP, en fechas 22 de agosto y 6 de octubre de
- CUARTO: Respecto a la información requerida, TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 2021, y con un volumen de negocios de (…) euros en el año
- SEXTO: Con fecha 12 de diciembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. con fecha 16 de diciembre de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: Con fecha 29 de diciembre de 2023 y números de registro de entrada REGAGE23e00088270225 y REGAGE23e00088271810, TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. presenta alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador en las que manifiesta que “En ningún caso TECH TLECOM LEGAL SERVICES, S.L. ha sido contratado para ejercer las funciones de Representante de Protección de Datos en España de STG GROUP , S.A.C. (…) Las funciones que corresponde desempeñar a TECH TELECOM LEGAL SERVICES, en base a los servicios que ha contratado STG GROUP, son las del asesoramiento legal, la recepción de notificaciones de la AEPD y la comunicación de la información que STG GROUP facilite para atender a las mismas (…) TECH TELECOM LEGAL SERVICES, comunica contractualmente que para desempeñar las funciones encargadas es necesaria de la colaboración de STG GROUP, facilitando en el plazo que se establezca en la notificación, la información que sea requerida por la AEPD (…) TECH TELECOM LEGAL SERVICES se responsabiliza de los requerimientos que la AEPD realice, siempre y cuando STG GROUP no incumpla su obligación de facilitar la información requerida en el plazo establecido a tal fin (…) El destinatario origen del requerimiento es STG GROUP, S.A.C., quien tiene la obligación de facilitar una información, requerida por la AEPD, que se deriva de su actividad empresarial, no de la actividad empresarial de TECH TELECOM LEGAL SERVICES. TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L., respecto a las notificaciones de cualquier organismo de la Administración Pública española, simplemente tiene encomendada la recogida y comunicación de la respuesta facilitada por STG GROUP a los requerimientos que realice la AEPD (…); esto es debido a que STG GROUP carece de firma electrónica certificada válida en España y es necesaria dicha firma para poder presentar vía telemática la respuesta a los requerimientos de la AEPD; es TECH TELECOM LEGAL SERVICES quien se encarga simplemente de recoger y comunicar a la AEPD la información facilitada por STG GROUP, utilizando su propia firma electrónica; de otro modo sería completamente inviable comunicar la información requerida por vía telemática. La información solicitada por la AEPD sólo puede facilitarla STG GROUP, ya que es quien dispone de la misma. TECH TLECOM LEGAL SERVICIES, S.L. no tiene entre sus funciones la gestión documental de la actividad empresarial de STG GROUP S.A.C. con sus clientes (Abonados a las líneas de teléfono); por tanto, es imposible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 que TECH TELECOM LEGAL SERVICES tenga acceso a la información solicitada, salvo que STG GROUP se la facilite en tiempo y forma. TECH TELECOM LEGAL SERVICES, ha puesto a disposición de la AEPD la información requerida el sábado 16/12/2023 a las 19:25:52 (se aporta como Anexo II al presente documento de alegaciones), en cuanto STG GROUP la facilitó (En la noche del 15 de diciembre, por la diferencia horaria de Perú con España); todo ello, a pesar de los continuados avisos por parte de TECH TELECOM LEGAL SERVICES a STG GROUP a lo largo de los requerimientos ya señalados en el ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Señalar que dicha puesta a disposición fue anterior a que TECH TELECOM LEGAL SERVICES tuviese conocimiento del ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (acceso al contenido de la notificación el día16/12/2023 a las 20:40), se aporta como Anexo III al presente documento de alegaciones.”. Respecto a la información solicitada, TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. dice que “La misma información solicitada a STG GROUP para el EXP202304413 fue previamente solicitada a LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. (Requerimiento que atendimos legalmente y cuyo escrito de respuesta redactamos desde TECH TELECOM LEGAL SERVICES, con la información del registro de llamadas HEOS que nos facilitó LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L.; en desempeño de nuestra función de Delegados de Protección de Datos de dicha entidad). (…) Quedando resuelta la información requerida para este mismo expediente en fecha 11/05/2023 a las 17:04:35 por parte de LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L.”. TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. ruega que se tenga en consideración el hecho de que “Desde TECH TELECOM LEGAL SERVICES al desempeñar la función de representante a efecto de notificaciones para STG GROUP y para otras empresas ubicadas en Perú, colaboramos con la AEPD para que ésta pueda hacer efectivos sus requerimientos de información a entidades que se encuentran en Perú; ya que de no recibir y atender (Envío de la información que nos facilitan las empresas) las notificaciones de la AEPD, no sería posible que la AEPD recopilase la información requerida dirigiendo las notificaciones directamente a las empresas en Perú, que tienen por costumbre no recogerlas, conocedoras de que la propia AEPD ha declarado en varias resoluciones de expedientes que no tiene competencia en Perú”. Por lo detallado, TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. concluye que “no es responsable ni es el sujeto obligado a facilitar la información requerida” y que “la infracción por vulneración del Art. 58.1.a. del RGPD, no resulta imputable a TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L., al no ser Responsable, ni Encargado, ni representante del Responsable o del Encargado”. Además, TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. señala que el “principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor”. Al respecto, afirma que “no ha intervenido en la obstaculización de la aportación de la información requerida; al contrario, ha intentado en reiteradas ocasiones que STG GROUP aportase una información de la que solo esta entidad disponía, pudiendo llevarlo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 cabo en cuanto dicha entidad le comunicó la información requerida, gracias a la constante insistencia de TECH TELECOM LEGAL SERVICES”. En base al artículo .53.2.b. de la LPACAP y al artículo 63.2 de la LOPDGDD, así como por todo lo alegado, TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. solicita que “se tenga en cuenta la no existencia de responsabilidad de TECH TELECOM LEGAL SERVICES en la infracción imputada en el documento de INICIO DE EXPEDIENTE SANCIONADOR.” NOVENO: Con fecha 1 de octubre de 2024, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordara el archivo del expediente EXP202315709 contra TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L.. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. DÉCIMO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, siendo recogida por TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. con fecha 2 de octubre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo y tercero fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. no ha respondido a los requerimientos de información efectuados por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente EXP202304413 en los plazos otorgados para ello. TERCERO: De la información recogida por esta Agencia en el expediente EXP202304413 y del contrato aportado por TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. en sus alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento, se constata que esta entidad no es la responsable del tratamiento de los datos requeridos en los requerimientos de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la, LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. se debe señalar lo siguiente. En virtud del contrato aportado y de la información obrante en el expediente de origen de los requerimientos (EXP202304413), se ha determinado que TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. actúa como intermediario en las comunicaciones con el operador que presta el servicio de comunicaciones, no siendo por tanto el responsable o encargado del tratamiento de los datos requeridos, y por tanto no está sujeto a la responsabilidad sancionadora por falta de cumplimiento del artículo 58.1.a) RGPD, tipificado en el artículo 83.5.e) RGPD. No obstante, se debe responder lo siguiente con respecto a las alegaciones presentadas sobre los hechos producidos. Con respecto a la imposibilidad alegada por TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. de tener “acceso a la información solicitada, salvo que STG GROUP se la facilite en tiempo y forma”, cabe destacar que no se informó de ello en ningún momento a esta Agencia pese a los sucesivos requerimientos realizados, y solo ha sido en el momento de presentar alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador cuando se han dado las explicaciones oportunas, no habiendo remitido hasta entonces TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. respuesta alguna a esta Agencia. Con relación a que la puesta a disposición de la información requerida fue anterior a que TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. tuviese conocimiento del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, es relevante apuntar que la respuesta a la que se refiere, presentada el 16 de diciembre de 2023, fue posterior a que se dictara el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, con fecha 12 de diciembre de 2023, y también posterior a la puesta a disposición de su notificación, con fecha 13 de diciembre de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Además, se hace notar que, conforme al artículo 41.6 de la LPACAP, en esa fecha se envió un aviso a la dirección de correo electrónico que comunicó a esta Agencia informándole de la puesta a disposición de dicha notificación en la sede electrónica y en la dirección electrónica habilitada única. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Acerca de la afirmación de que la misma información requerida fue previamente solicitada a LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. y quedó, dice, resuelta en fecha 11 de mayo de 2023 por parte de LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L., se subraya que los requerimientos de información no atendidos se emitieron con posterioridad a la respuesta a la que se refiere, y de forma reiterada, por tanto no deben sin más ignorarse y entenderse respondidos con un escrito anterior que, a mayor abundamiento, ni siquiera fue presentado por TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. De todo ello se puede desprender una actuación no diligente de esta entidad con respecto a los requerimientos de esta Agencia realizados en el expediente EXP202304413, aunque no se determine una responsabilidad en forma de sanción. Finalmente, por lo que se refiere a la información ahora proporcionada en respuesta a los requerimientos, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre su idoneidad. III Archivo El artículo 89 de la LPACAP dispone lo siguiente: “
- El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
- En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.” En el presente caso, a tenor de los hechos expuestos, se considera que TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. no es el operador que presta el servicio de comunicaciones, ni es por tanto el responsable ni encargado del tratamiento de los datos requeridos obligado por la normativa a facilitar la información a la autoridad de control, por lo que se concluye que los hechos probados no constituyen, de modo manifiesto, infracción administrativa. En consecuencia, procede acordar el archivo del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador del expediente número EXP
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L., con NIF B
- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es