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PS-00489-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00489/2014 RESOLUCIÓN: R/02437/2014 En el procedimiento sancionador PS/00489/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Resolución nº R/02393/2013, en el procedimiento de Tutela de Derechos de referencia TD/00888/2013, en virtud de la cual se resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: Abrir el expediente de Actuaciones de Investigación Previa E/06008/2013. NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.” Dicha desestimación se debió a que la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., (en adelante EXPERIAN) , como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, había contestado al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, en este caso VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por lo que atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa de protección de datos que resultaba de aplicación. En la resolución se señalaba que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), “puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.” No obstante lo cual, vista la documentación aportada por el reclamante (Sentencia y Decreto de Ejecución de Títulos Judiciales), también se acordó la procedencia de abrir un expediente de Actuaciones de Investigación Previa con referencia E/06008/2013 a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE), a los efectos de dilucidar la posible comisión de una infracción a la LOPD derivada de los hechos descritos en la citada resolución, cuya transcripción es la que sigue: <<HECHOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 PRIMERO: Con fechas 17 de julio y 20 de diciembre de 2012, Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: En fechas 25 de julio y 26 de diciembre de 2012, la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., contestó a las solicitudes del reclamante, comunicándole en el mes de julio que había cancelado la operación y en diciembre que no podían cancelar por haber confirmado sus datos la entidad informante (VODAFONE). TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2013, Don A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. se pone de manifiesto que el día 17/07/2012, recibió una solicitud por correo certificado con acuse al fichero BADEXCUG, que contenía una solicitud de cancelación de datos del denunciante. Que en respuesta a lo anterior, ante la falta de respuesta por parte de la entidad VODAFONE, se dio de baja automáticamente la operación impagada. Y el día 25/07/2012 el Servicio de Protección al Consumidor del fichero BADEXCUG remitió una carta al denunciante en la que le indicaba tal extremo. Que el día 20/12/2012, recibió una solicitud por burofax al fichero BADEXCUG, que contenía una solicitud de cancelación de datos del denunciante. Y en respuesta a lo anterior, VODAFONE denegó la cancelación solicitada. El día 26/12/2012 el Servicio de Protección al Consumidor del fichero BADEXCUG remitió una carta al denunciante en la que le indicaba tal extremo. Que actualmente figura dada de alta una operación impagada asociada al identificador del denunciante, aportada por la entidad VODAFONE.  El reclamante aporta como alegación, Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Montijo, de fecha 31 de enero de 2013, en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, instado por el reclamante contra VODAFONE ESPAÑA, S.AU. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: Con motivo de las Actuaciones de Investigación Previa con referencia E/06008/2013 los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de los siguientes hechos: 1 Respecto de la inclusión de datos en el fichero BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía EXPERIAN, con fecha de 3 de diciembre de 2013, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, no consta información asociada al NIF de Don A.A.A., (en adelante el denunciante). Sin embargo, han sido dadas de baja dos incidencias a nombre del denunciante por la entidad informante VODAFONE, por importe 237,84, que fueron dadas de alta el 27 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 y de baja el 25 de julio de 2012 y el 22 de noviembre de 2013 respectivamente, según se detalla en el documento nº 4. Constan en la entidad dos expedientes del denunciante en relación con la solicitud de sus derechos. 2 Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: De la información y documentación remitida por la compañía a la Inspección de Datos, con fecha de 28 de noviembre de 2013, se desprende lo siguiente:  El denunciante acumuló con la operadora una deuda de 237,84€ correspondientes a la factura de fecha 1 de noviembre de 2009, por los servicios de la línea C.C.C., cuya copia adjunta. Cualquier cantidad generada con anterioridad a esa fecha, ha sido regularizada tanto por VODAFONE como por el denunciante.  La operadora comenzó a requerir el cobro de la misma, siguiendo los procesos habituales de recobro, mediante los requerimientos previos de deuda, dado que la compañía desconocía la existencia del procedimiento verbal iniciado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Montijo. Debido a tal desconocimiento se incluyeron los datos del denunciante en los ficheros de solvencia BADEXCUG el 27 de julio de 2011 y ASNEF el 26 de diciembre de 2011.  Que VODAFONE tuvo constancia de la existencia del proceso judicial cuando recibió copia de la sentencia por parte del cliente enviada por fax. Se adjunta copia del escrito del denunciante, de fecha 3 de julio de 2012, remitido supuestamente a la operadora por fax y con el que adjunta la Sentencia 19/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, en dicho escrito se indica: solicito que sea ingresado en mi cuenta bancaria el importe de 42,65€ que el fallo con nº de Sentencia 19/2011 indica a su favor. El FALLO textualmente indica: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por A.A.A. contra VODAFONE debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 7,84€ y asimismo se declara improcedente y no ajustado a derecho el cargo realizado por VODAFONE de 237,84€ en la cuenta bancaria del denunciante procediendo a su devolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12  Que como consta en la Sentencia, la operadora no acudió a la citación, demostrando así lo manifestado con anterioridad en cuanto que no tuvo constancia del escrito, de hecho, se recibieron las notificaciones judiciales en Calle B.B.B. de Montijo, dirección donde no tiene el domicilio social ni representantes legales. Que debido al desconocimiento que VODAFONE tenía del caso en cuestión, quedó en espera de recibir la sentencia de manera efectiva para su ejecución en sede social, y de esa forma garantizar que la misma era del todo cierta, algo que no ha ocurrido en ningún caso. Estas circunstancias llevaron a VODAFONE a no ejecutar la misma y mantener los datos del Sr. A.A.A. en los ficheros de solvencia, hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que han recibido el presente requerimiento de información y han dado de baja los datos del denunciante de los ficheros de solvencia.  En el Registro telefónico de la compañía consta lo siguiente: 29/06/2012: Motivo reclamación hablo con don A.A.A., se le reclama una deuda de 237,84€ con la que no está conforme. Resolución: cliente enviará documentación que acredita lo que nos dice para solucionar la incidencia. Abro caso en espera de documentación. 03/07/2012: Solicita que se realice abono según sentencia. 25/07/2012: no han recibido la copia de la sentencia y por tanto no se haga ninguna gestión hasta que llegue. Llamo al cliente C.C.C. hablo con D. A.A.A.. Informo que hay que esperar a que llegue la documentación al departamento jurídico. CUARTO: Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la misma ley, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE , mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, formuló alegaciones, significando, que nunca tuvo conocimiento de la Sentencia del Juzgado de Motilla que dictaminó contra los intereses de esa entidad. Si bien recibió un fax remitido por el denunciante, siguieron esperando la notificación de la Sentencia de manera oficial, algo que no ha ocurrido. Como no llegó la Sentencia de forma oficial, Vodafone continuó gestionando la deuda y considerando que podía ser falsa la documentación enviada por el denunciante, no dio de baja sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug. Reconoce su responsabilidad y culpabilidad, solicitando se aplique lo establecido en el artículo 45.5.
  2. d)y se le imponga una cuantía de multa correspondiente a las infracciones leves. SEXTO: Con fecha 21 de octubre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en la que se acuerda la práctica de las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE y el Informe de actuaciones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 de Inspección que forman parte del expediente E/06008/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00489/2014 presentadas por VODAFONE. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil con la empresa VODAFONE, para la línea de telefonía móvil C.C.C., que se extinguió en el mes de septiembre de 2009. (folio 13) SEGUNDO: En fecha 11 de noviembre de 2009, VODAFONE realizó un cargo en la cuenta corriente del denunciante por la cantidad de 237,84€, correspondiente a la factura emitida a nombre del denunciante con fecha 1 de noviembre de 2009, por el período de facturación comprendido entre el 01/10/2009 al 29/10/2009. (folios 13, 71 al 74). TERCERO: VODAFONE comenzó a requerir el cobro de la misma, siguiendo los procesos habituales de recobro, mediante los requerimientos previos de deuda. CUARTO: VODAFONE incluyó los datos del denunciante en el fichero de solvencia BADEXCUG el 27 de julio de 2011, por importe 237,84, dándolo de baja el día 25 de julio de 2012 ante la falta de respuesta de la entidad informante. Nuevamente VODAFONE informó el mismo importe al fichero BADEXCUG en fecha 30 de septiembre de 2012 y de baja el 22 de noviembre de 2013. (folios 82 y 97). QUINTO: En fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Montijo falló estimando la demanda interpuesta por el denunciante por reclamación de cantidad y declaró improcedente el cargo de 237,84 euros realizado por VODAFONE en la cuenta bancaria del denunciante. (folios 12-14) SEXTO: El denunciante remitió la mencionada Sentencia a VODAFONE mediante fax de fecha 3 de julio de 2012, constando dicha circunstancia en los sistemas de VODAFONE, entidad que manifiesta que no tuvo constancia de la existencia de dicho proceso judicial hasta esa fecha. (folios 69, 75 , 77 al 80 ). SÉPTIMO: VODAFONE reconocido la responsabilidad y la culpabilidad en los hechos imputados, solicitando la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves. (folio 125) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo señalado por el responsable del fichero BADEXCUG, ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados al citado fichero por una operación de telecomunicaciones, en calidad de titular, como consecuencia de una deuda por importe de 237,84 euros, informada por VODAFONE, con fechas de alta 27/07/2011 y 30/09/2012, y de baja 25/07/2012 y 22/11/2013, respectivamente, todo ello cuando dicha deuda no era cierta, vencida ni exigible, pues un Juzgado había resuelto con fecha anterior que la misma no se ajustaba a derecho. Así, el denunciante había presentado demanda de reclamación de cantidad contra VODAFONE, que finalizó con una Sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 declarando improcedente y no ajustado a derecho el cargo realizado por VODAFONE al denunciante de 237,84 euros, el cual tenía su origen en una factura emitida el 01/11/2011 asociada a los servicios de la línea de telefonía móvil C.C.C.. No obstante lo anterior, en el procedimiento sancionador no está acreditado que VODAFONE tuviera conocimiento de la mencionada Sentencia hasta el día 03/07/2012, motivo por el cual no hay constancia fehaciente de que cuando dicha entidad informó los datos adversos del denunciante al fichero BADEXCUG con fecha 27 de julio de 2011 tuviera conocimiento del reseñado fallo judicial por conducto oficial. Por el contrario, si está justificado en el procedimiento que cuando VODAFONE incluyo los datos del denunciante en el fichero de morosidad BADEXCUG, en fecha 30/09/2012, ya obraba en su poder copia de la reseñada Sentencia desde el 03/07/2012 . VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros, máxime si se considera que ante la citada Sentencia, el denunciante envió un fax a VODAFONE, en fecha 3 de julio de 2012, adjuntando copia del reseñado fallo judicial a fin de que se ejecutase el mismo. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  5. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  6. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación al ficheros BADEXCUG de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual del afectado (en aquel momento), ya que la misma no era cierta, vencida, ni exigible al afectado en virtud de fallo judicial dictado con anterioridad a las inclusiones reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho. Dichas comunicaciones se realizaron mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Conforme a lo expuesto, VODAFONE decidió sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no respondiese al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en el fichero fueran exactos, pues la deuda informada no cumplía el requisito de certeza, toda vez que el cargo de 237,84 euros realizado por VODAFONE al interesado había sido declarado improcedente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montijo con anterioridad a cualquiera de las inclusiones efectuadas. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  7. d)y
  8. c)de la citada Ley Orgánica. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  9. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, reduciendo la cuantía y aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal de la denunciante al fichero BADEXCUG, asociados a una deuda que no era cierta vencida ni exigible en virtud de lo determinado con anterioridad en Sentencia Judicial. Sin embargo, no consta que antes de instar con fecha 30/09/2012 el alta de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, dicha compañía hubiera reclamado al Juzgado correspondiente la mencionada Sentencia para verificar que se correspondía con lo indicado por el denunciante vía Fax el 03/07/2012. La misma entidad denunciada ha manifestado que no tuvo en cuenta la Sentencia dado que no la había recibido por conducto oficial, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 esperando recibirla del Juzgado Por lo tanto, VODAFONE incluyo los datos del denunciante en el fichero de morosidad BADEXCUG con fecha 30/09/ 2012 conociendo que se trataba de una deuda improcedente y no ajustada a derecho, lo que confirma la ausencia de diligencia mostrada por la entidad ante la irregularidad cometida a fin de asegurarse del requisito de certeza y exactitud de la deuda objeto de controversia. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  26. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
  27. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE tiene naturaleza de infracción continuada o permanente, constando en este caso que los datos del afectado permanecieron indebidamente registrados en el fichero BADEXCUG durante un plazo superior al año, en concreto entre el 30/09/2012 y el 22/11/2013, aunque se sabía de la inexistencia de la deuda desde el 03/07/2012 ; el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
  28. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  29. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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