1/7 Procedimiento Nº: PS/00489/2016 RESOLUCIÓN R/00513/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00489/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EDUCACION COMPETENCIAL S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EDUCACION COMPETENCIAL S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 12 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: Ha recibido en su dirección de correo electrónico B.B.B. una comunicación publicitaria de la empresa Educación Competencial S.L., remitido desde la dirección .......1@proyectoabaco.com. El correo recibido va dirigido a 11 direcciones de correo electrónico visibles, entre las que se encuentra la de la denunciante. Aporta copia del correo recibido, de fecha 30 de septiembre de 2015. Con fecha 12 de julio de 2016, la denunciante aporta un nuevo correo electrónico de Educación Competencial, recibido en la citada dirección, remitido desde .......2, con fecha 5 de mayo de 2016, en el que constan visibles las direcciones de correo electrónico de 68 destinatarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EDUCACION COMPETENCIAL S.L., teniendo conocimiento de que: Con fecha 5 de octubre de 2016, EDUCACION COMPETENCIAL S.L., ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: Han verificado que en septiembre de 2015, la denunciante se persono en sus oficinas situadas en la (C/...1) en Guadalajara, para solicitar información sobre las clases de robótica para el curso 2015-1016, indicando que le interesaba dicha información para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 hijo de ** años, también informó de que el centro escolar de su hijo era el CEIP XXXX. Al ser informada por la empresa de que en el centro de su hijo no impartían dicho curso pero si en otros centros de Guadalajara, facilitó su dirección de correo electrónico B.B.B., solicitando que se le remitiera a esa dirección la información sobre los cursos que se iban a realizar. Los correos que se han remitido a esa dirección, han sido con objeto de enviar la información solicitada por la denunciante. La denunciante no se ha dirigido a la empresa para manifestar su oposición a recibir comunicaciones comerciales ni para solicitar la cancelación de sus datos. Respecto al hecho de que las direcciones de correo electrónico de los destinatarios sean visibles, manifiestan que habitualmente se utiliza la opción de “Copia Oculta”, pero accidentalmente en los correos remitidos a la denunciante se utilizó la opción CC (con copia), en lugar de la opción CCO (con copia oculta). Por último manifiestan, que la denunciante mantiene una relación empresarial o laboral con la empresa ALOHA GUADALAJARA con domicilio en ***LOCALIDAD.1(Guadalajara), empresa que es competidora directa de la empresa denunciada, ya que ambas comercializan cursos educativos para niños, dirigidos a centros escolares de Guadalajara, como actividades extraescolares. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de EDUCACION COMPETENCIAL S.L., la comisión de la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de dicha norma, que considera como tal “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € , de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, en concreto, la circunstancia prevista en el apartado
- a)por apreciarse una cualificada disminución de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, estimándose como circunstancias atenuantes las previstas en el apartado
- a)El carácter continuado de la infracción,
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor, y
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, y estimándose como circunstancias agravantes las previstas en el apartado
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal,
- f)El grado de intencionalidad y
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, determinándose la cuantía de la sanción por vulneración del art. 10 de la LOPD, en la cuantía de 5.000 euros. III Los hechos expuestos podrían suponer por parte de EDUCACION COMPETENCIAL S.L., la comisión de la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI), que establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI, el previsto en el apartado
- a)la existencia de intencionalidad, y el previsto en el apartado
- d)la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados determinándose la cuantía de la sanción por vulneración del art. 21.1 LSSI, en la cuantía de 1.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EDUCACION COMPETENCIAL S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de la citada Ley Orgánica, y por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada ley. 2. NOMBRAR como Instructor a (….) y como Secretaria a (…..) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/4437/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 6.000 (seis mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 (mil doscientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 € (cuatro mil ochocientos euros) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 € (mil doscientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 € (cuatro mil ochocientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 euros (tres mil seiscientos euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 o 3.600 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00489/2016, y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a EDUCACION COMPETENCIAL S.L., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con el articulo 120 y 127 del citado Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y lo establecido en el artículo 43 de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 05/12/2016 la entidad EDUCACION COMPETENCIAL S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 13/12/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad EDUCACION COMPETENCIAL S.L., de fecha 07/12/2016 en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con el articulo 120 y 127 del citado Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y lo establecido en el artículo 43 de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP PS/00489/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDUCACION COMPETENCIAL S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es