1/12 Procedimiento Nº: PS/00489/2020 RESOLUCIÓN R/00071/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00489/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a DEGOM, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DEGOM, S.A. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00489/2020 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, DEGOM, S.A., con CIF.: A08961369, titular de la página web: www.degom.com, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de la reclamación presentada D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), por presunta vulneración de la normativa de protección de datos, y atendiendo a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/07/20, el reclamante remite a esta Agencia escrito de reclamación, indicando en el mismo: “Al acceder a su web, www.degom.com, envía una serie de cookies sin advertencia, además no dispone de casillas de verificación de aceptación de protección de datos en el formulario de contacto ni en formulario de pedido en su apartado de "outlet"; tampoco presenta Condiciones generales de venta en ningún momento”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 05/08/20, se dirige requerimiento informativo a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 30/09/20, la entidad reclamada envía a esta Agencia, escrito de contestación al requerimiento, en el que indica, respecto a los hechos denunciados, entre otras, lo siguiente: “Tras la recepción del requerimiento, por un lado, se procede a entablar tanto con la consultora especialista en cumplimiento normativo, para recabar asesoramiento en materia de protección de datos y comercio electrónico en la página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 De manera paralela se procede a entablar conversación con la entidad encargada de gestionar la página web para la realización de todos los cambios oportunos. De todos modos, dadas las fechas de notificación en el mes de agosto, periodo vacacional donde la actividad de nuestra entidad se reduce, así como las conversaciones cruzadas entre ambas entidades, los tiempos de respuesta para solventar lo solicitado no son óptimos. Por ello, ha resultado imposible contestar conforme se han modificado todos los cambios oportunos, a la fecha de finalización del plazo concedido, por lo que se solicita ampliación de plazo para dar respuesta a lo requerido. Se entiende que la causa que motiva la incidencia es la falta de actualización de los textos legales en la página web de la entidad. Se procede a solicitar a la consultora contratada os textos pertinentes para la página web para su derivación a la entidad que gestiona la web y, posteriormente, una vez modificadas se solicita verificación a la consultora, para que proponga cambios o mejoras”. CUARTO: Con fecha 07/10/20, la entidad reclamada envía a esta Agencia, nuevo escrito de contestación al requerimiento, en el que indica, respecto a los hechos denunciados, lo siguiente: Sobre las medidas adoptadas se indica que: “se ha procedido a realizar los cambios relativos a la política de cookies (información en primera y segunda capa sobre utilización de cookies y consentimiento) y en la política de privacidad (consentimiento a través del “check box”, información en cuanto al tratamiento de datos realizados a través de formularios).” QUINTO: Con fecha 17/12/20 por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LPDGDD), al considerar que la respuesta dada por la reclamada a esta Agencia en relación a los hechos reclamados no acredita su sometimiento a la legislación vigente. SEXTO: por parte de esta Agencia, se realizan comprobaciones sobre la Política de Privacidad y de la Política de Cookies de la página web denunciada, www.degom.com comprobando las siguientes características: - Sobre el tratamiento de datos personales en la página web: 1.- En la página inicial, a través de la pestaña: “contacto”, se redirige a un formulario donde se recogen datos personales de los usuarios, como el nombre, y email. 2.- En la misma página donde se encuentra el formulario, existe además información sobre, quien es el responsable del tratamiento de los datos personales; la finalidad del tratamiento; la legitimación; los destinatarios de los datos y los derechos que asistente al usuario en relación con el tratamiento de sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 3.- Antes de enviar el formulario con los datos personales, el usuario debe marcar la casilla: “_ He leído y acepto la <<Política de Privacidad>> para la utilización de mis datos para gestionar esta consulta”. - Sobre la “Política de Privacidad” de la página web: 1.- A través del link <<Política de Privacidad>>, existente en la parte inferior del formulario indicado anteriormente, así como en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página, https://degom.com/politica-deprivacidad/#tratamientos-web , que proporciona información sobre el cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos; identificación del responsable del tratamiento de los datos; la finalidad de la recogida de los datos; la legitimación para ello, los derechos de los usuarios sobre el tratamiento de sus datos personales; sobre el uso del portal web o sobre la propiedad intelectual, entre otras. - Sobre la “Política de Cookies” de la página web: 1.- Al entrar en la página inicial de la web indicada (primera capa), se comprueba que no se despliega ningún un banner que informe de la utilización de cookies. No obstante, se comprueba que, sin realizar ninguna otra acción sobre la misma, se instalan cookies no necesarias en el navegador del equipo terminal, tanto propias como de terceros (Google.com). 2.- No obstante lo anterior, si existe un enlace, <<política de cookies>>, situado en la parte inferior de la página principal, a través del cual, la web redirige a una nueva página, https://degom.com/politica-de-cookies/ , que proporciona información sobre, qué son las cookies y para qué se usan; qué información guarda una cookie; qué tipo de cookies existen e identifica las cookies que utiliza la página web, tanto las propias como las de terceros, la finalidad que tienen y el tiempo que estarán activas en el equipo terminal. Sobre cómo gestionar la utilización de cookies, la página web remite al usuario a configurar el navegador instalado en su equipo terminal, pero no existe en esta segunda capa, ningún mecanismo que posibilite rechazar todas las cookies y/o hacerlo de forma granular. SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: a).- Sobre la Política de Privacidad de la página web y el consentimiento prestado por los usuarios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. b).- Sobre la Política de Cookies: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Sobre la “Política de Privacidad” de la página web: En el presente caso, se denuncia que, “la web no cumple la normativa vigente en cuanto a Protección de Datos en su Política de Privacidad”. En este sentido, el artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos personales: “1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”. Por parte de esta Agencia, se ha comprobado que, en la web denunciada, existe la posibilidad de recoger datos personales de los usuarios a través de la pestaña <<contacto>>, https://degom.com/contacto/ y en el formulario existente en la página principal. A través del link <<Política de Privacidad>>, existente en la parte inferior del formulario y en la página principal, la web redirige a una nueva página: https://degom.com/politica-de-privacidad/#tratamientos-web, que proporciona información sobre el cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos; identificación del responsable del tratamiento de los datos; la finalidad de la recogida de los datos; los derechos de los usuarios sobre el tratamiento de sus datos personales; sobre el uso del portal web o sobre la propiedad intelectual. Por tanto, con arreglo a las evidencias que se disponen en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que la “Política de Privacidad” de la página web denunciada no se contradice con lo estipulado en el artículo 13 del RGPD. II Sobre la “Política de Cookies” de la página web: a).-Sobre la utilización de cookies: El artículo 22.2 de la LSSI establece que, se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD, que requiere que, el tratamiento de los datos de los usuarios se realice de forma transparente para ellos. La información sobre las cookies facilitada en el momento de solicitar el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 debe ser suficientemente completa y clara para permitir a los usuarios entender sus finalidades y el uso que se les dará. Esta información se debe facilitar al usuario, antes de la utilización de cookies en el equipo terminal, a través de un banner que sea visible para el usuario y que deberá mantenerse hasta el momento en que éste realice la acción requerida para la obtención del consentimiento o su rechazo. En el presente caso, al acceder a la web denunciada, se comprueba que, sin realizar ninguna otra acción sobre la misma, se utilizan cookies no necesarias en el navegador del equipo terminal, tanto propias como de terceros, (Google.com). b).- Sobre el banner de información de cookies existente en la primera capa (página principal): El banner sobre cookies de la primera capa deberá incluir información referente a la identificación del editor responsable del sitio web, en el caso de que sus datos identificativos no figuren en otras secciones de la página o que su identidad no pueda desprenderse de forma evidente del propio sitio. Deberá incluir también una Identificación genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán y si éstas son propias o también de terceros, sin que sea necesario identificarlos en esta primera capa. Además, deberá incluir información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar y utilizar en caso de que se elaboren perfiles de los usuarios y deberá incluir información y el modo en que el usuario puede aceptar, configurar y rechazar la utilización de se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies. A parte de la información genérica sobre cookies en esta primera capa, en este banner deberá existir un enlace claramente visible dirigido a una segunda capa informativa sobre el uso de las cookies. Este mismo enlace podrá utilizarse para conducir al usuario al panel de configuración de cookies, siempre que el acceso al panel de configuración sea directo, esto es, que el usuario no tenga que navegar dentro de la segunda capa para localizarlo. En el caso que nos ocupa, se ha comprobado que, en la página principal de la web, no existe ningún tipo de banner o información sobre las cookies que se utilizan. c).- Sobre la información suministrada en la segunda capa (política de cookies): En la segunda capa se debe proporcionar información más detallada sobre las características de las cookies, incluyendo información sobre, la definición y función genérica de las cookies (qué son las cookies); sobre el tipo de cookies que se utilizan y su finalidad (qué tipos de cookies se utilizan en la página web); la identificación de quién utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros con identificación de estos últimos; el periodo de conservación de las cookies en el equipo terminal; y si es el caso, información sobre las transferencias de datos a terceros países y la elaboración de perfiles que implique la toma de decisiones automatizadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En el caso que nos ocupa, de la información sobre cookies que se proporciona en la segunda capa de la web denunciada se proporciona información sobre, qué son las existen e identifica las cookies que utiliza la página web (propias y de terceros), que misión tienen y el tiempo que estarán activas en el equipo terminal. d).- Sobre el consentimiento de utilización de cookies no exceptuadas: Para la utilización de las cookies no exceptuadas, será necesario obtener el consentimiento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo clic en, “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, la mera inactividad del usuario, hacer scroll o navegar por el sitio web, no se considerará a estos efectos, una clara acción afirmativa bajo ninguna circunstancia y no implicará la prestación del consentimiento por sí misma. Del mismo modo, el acceso a la segunda capa si la información se presenta por capas, así como la navegación necesaria para que el usuario gestione sus preferencias en relación con las cookies en el panel de control, tampoco es considerada una conducta activa de la que pueda derivarse la aceptación de cookies. Si la opción es dirigirse a una segunda capa o panel de control de cookies, el enlace debe llevar al usuario directamente a dicho panel de configuración. Para facilitar la selección, en el panel podrá implementarse, además de un sistema de gestión granular de cookies, dos botones más, uno para aceptar todas las cookies y otro para rechazarlas todas. Si el usuario guarda su elección sin haber seleccionado ninguna cookie, se entenderá que ha rechazo todas las cookies. En relación con esta segunda posibilidad, en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de aceptar cookies. Si para la configuración de las cookies, la web remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal, esta opción podría ser considerada complementaria para obtener el consentimiento, pero no como único mecanismo. Por ello, si el editor se decanta por esta opción, debe ofrecer además y en todo caso, un mecanismo que permita rechazar el uso de las cookies y/o hacerlo de forma granular, en su propia página web. Por otra parte, la retirada del consentimiento prestado previamente por el usuario deberá poder ser realizado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá ofrecer un mecanismo que posibilite retirar el consentimiento de forma fácil en cualquier momento. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las cookies. Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará información sobre las herramientas proporcionadas por el navegador y los terceros, debiendo advertir que, si el usuario acepta cookies de terceros y posteriormente desea eliminarlas, deberá hacerlo desde su propio navegador o el sistema habilitado por los terceros para ello. En el presente caso, en la segunda capa la web https://degom.com/politica-decookies/, ésta remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 para la gestión de las cookies, no existiendo tampoco, en esta segunda capa, un mecanismo que permita rechazar todas las cookies y/o gestionarlas de forma granular. Por tanto, los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies en su página web, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la primera reclamación de julio de 2020, (apartado b). Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web de su titularidad. SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, DEGOM, S.A., con CIF.: A08961369, titular de la página web: www.degom.com por la iinfracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la inexistencia de “Política de Cookies” de la página web de su titularidad. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., y Secretaria, en su caso, a Dª S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la “Política de Cookies” en la página web de su titularidad, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. QUE: de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, la medida correctiva que podría imponerse a la entidad , DEGOM, S.A., consistiría en ORDENARLE que tomase las medidas necesarias para adecuar las políticas de cookies de la página web de su titularidad a lo estipulado en la normativa vigente. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad DEGOM, S.A. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.800 (mil ochocientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 >> SEGUNDO: En fecha 30 de enero de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00489/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DEGOM, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es