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PS-00489-2021

1/7  Procedimiento Nº PS/00489/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 06/11/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AHORRELUZ SERVICIOS ONLINE, S.L. con CIF B66868902 y TIGERS MARKET, S.L. con CIF B67245209 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: el reclamante señala la recepción de llamadas comerciales en la línea móvil; el objeto de las llamadas era instarle a realizar un cambio de compañía eléctrica; manifiesta que la línea receptora figura inscrita en la Lista Robinson. Las llamadas se realizaron desde el número ***TELÉFONO.1 el 05/11/2020 a las 17:31 horas, el comercial se identificó como de "asesoría de electricidad" y desde el número ***TELÉFONO.2 el 06/11/2020 a las 17:09 horas, el comercial se identificó como AHORRELUZ, "asesoría de electricidad". Y aporta la siguiente documentación: - Copia del correo electrónico con fecha de 13/03/2017 de confirmación de alta en Lista Robinsón. - Factura de acreditación de titularidad de la línea receptora. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), en el ámbito del expediente E/09825/2020 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 21/12/2020 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta remitido por la reclamada manifestando que desconoce la titularidad de las líneas telefónicas con los números indicados en la reclamación y que esa parte no ha tratado en ningún momento datos de carácter personal del reclamado. TERCERO: Con fecha 29/12/2020 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos en fecha 29/12/2020 procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Realizado requerimiento de información sobre el titular de los números de teléfono llamantes indicados en la reclamación a NEOTEL 2000, S.L. (en adelante, NEOTEL) operadora de estos números en el periodo en que se realizaron las llamadas, con fecha de 16/06/2021 se recibe en esta Agencia escrito de contestación informando de que su titular es TIGERS, empresa dedicada a la actividad de telemarketing. Se solicita información sobre las llamadas reclamadas a esta entidad mediante notificación electrónica y postal a la dirección informada por NEOTEL, coincidente con la registrada en el Registro mercantil Central (en adelante, RMC), sin éxito. A través de la entidad JobToday S.A. (***PAÍS.1), propietaria del portal de ofertas de empleo “***URL.1” en el que TIGERS tiene una oferta activa, se confirma que la dirección que obra en sus sistemas de la entidad TIGERS, coincide con la informada por NEOTEL y el RMC. Solicitado a AHORRELUZ el contrato de servicio suscrito con TIGERS para las campañas de captación de clientes mediante telemarketing, con fecha de 29/09/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta informando que esta mercantil no tiene relación contractual alguna con la compañía de venta telefónica y captación de clientes TIGERS. Se concluye por tanto, que la entidad responsable del tratamiento de datos personales objeto de esta reclamación es TIGERS. QUINTO: Con fecha 15/10/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 106/11/2020 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante señalando la recepción de llamadas comerciales en su línea móvil, siendo su objeto instarle a realizar un cambio de compañía eléctrica; manifiesta que la línea receptora figura inscrita en la Lista Robinson. Las llamadas se realizaron desde el número ***TELÉFONO.1 el 05/11/2020 a las 17:31 horas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 identificándose el comercial como de "asesoría de electricidad" y ***TELÉFONO.2 el 06/11/2020 a las 17:09 horas, identificándose el comercial como AHORRELUZ, "asesoría de electricidad". SEGUNDO: El reclamante ha aportado correo electrónico remitido por Lista Robinson en el que confirma el alta de fecha 13/03/2017 para exclusión publicitaria de las líneas ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4 titularidad del reclamante. TERCERO: El reclamante aporta factura de Jazztel nº: ***FACTURA.1 de fecha 20/10/2020 que acredita la titularidad de las citadas líneas. CUARTO: NEOTEL mediante escrito de 16/06/2021 ha confirmado que el titular de los números ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 en la fecha en que se realizaron las llamadas es TIGERS, empresa dedicada a la actividad de telemarketing. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  3. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  4. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  5. c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  6. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  7. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  8. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III En el presente caso, se ha acreditado que el reclamante está incluido en la Lista Robinson sin que conste que hubiera otorgado consentimiento alguno a la entidad reclamada para recibir llamadas comerciales. De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que el reclamado ha contravenido el artículo 48.1.
  9. b)de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, ya que la parte reclamante, los días 5 y 6 de noviembre de 2020, recibió varias llamadas desde los números ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2, en la línea de teléfono móvil de su titularidad ***TELÉFONO.4; líneas llamantes que operaban bajo la titularidad de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Los hechos expuestos suponen la comisión por parte del reclamado de una infracción del artículo 48.1.
  10. b)de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  11. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”, Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales). Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  12. d)de la citada LGT. IV De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT: - La consideración de la situación económica del infractor (punto 2), al tratarse de una pequeña empresa. Por consiguiente se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 4.000 € (cuatro mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a TIGERS MARKET, S.L., con CIF B67245209, por la infracción del artículo 48.1.
  13. b)de la Ley LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, una sanción de 4.000 € (cuatro mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TIGERS MARKET, S.L. con CIF B67245209. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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