1/9 Procedimiento Nº PS/00490/2013 RESOLUCIÓN: R/00473/2014 En el procedimiento sancionador PS/00490/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8/10/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara que al solicitar el cambio de compañía telefónica a VODAFONE ESPAÑA S.A., esta le deniega la solicitud, informándole de que tiene una deuda con la compañía de 177,34, cuyo origen es una línea contratada a su nombre con el número C.C.C.. El denunciante manifiesta que no ha contratado dicha línea y que no ha sido informado en su domicilio de la existencia de la misma ni de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. SEGUNDO: Se aporta en la denuncia la siguiente documentación: * Copia de la reclamación realizada por el denunciante ante la Junta de Andalucía, con fecha 28 de septiembre de 2012, por los mismos hechos denunciados. * Copia de la denuncia presentada ante la Policía, con fecha 27 de septiembre de 2012, por los mismos hechos. * Copia parcial de una factura emitida por VODAFONE con fecha 1 de octubre de 2012, a otro nombre diferente del denunciante y al mismo domicilio facilitado por el denunciante en su denuncia. * Copia de una solicitud de cancelación de la deuda remitida por el denunciante a través de FAX, con fecha 28 de septiembre de 2012 en la que adjunta copia de la denuncia ante la policía. * Copia de la solicitud de cancelación de sus datos en ASNEF de fecha 2 de octubre de 2012. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/07178/2012, que concluyeron con informe de fecha 23/8/13. CUARTO: Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó, con fecha 30/09/13, iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. QUINTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 21/10/13 que se ha valorado en la resolución de este expediente SEXTO; Se aperturó periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEPTIMO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, de fecha 21/01/14, en el sentido que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA S.A. por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. OCTAVO: Con fecha 13/02/14 se han presentado escrito de alegaciones a la propuesta de resolución manifestando que está de acuerdo con la valoración realizada por la Agencia. HECHOS APROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. B.B.B. contra VODAFONE ESPAÑA S.A., en relación a la línea C.C.C. que manifiesta no haber contratado 2º Consta la siguiente documentación aportada por el denunciante: * Copia de la reclamación realizada por el denunciante ante la Junta de Andalucía, con fecha 28 de septiembre de 2012, * Copia de la denuncia presentada ante la Policía, con fecha 27 de septiembre de 2012 * Copia parcial de una factura emitida por VODAFONE con fecha 1 de octubre de 2012, a otro nombre diferente del denunciante y al mismo domicilio facilitado por el denunciante en su denuncia. * Copia de una solicitud de cancelación de la deuda remitida por el denunciante a través de FAX, con fecha 28 de septiembre de 2012 en la que adjunta copia de la denuncia ante la policía. * Copia de la solicitud de cancelación de sus datos en ASNEF de fecha 2 de octubre de 2012. 3º Constan las siguientes manifestaciones realizadas por VODAFONE ESPAÑA S.A., en contestación al requerimiento de información realizada por los servicios de solicitud de información realizada ha remitido a esta Agencia información y documentación en relación con los hechos denunciados de la que se desprende que: * Según la información que consta en sus ficheros, de la que aportan copia impresa, el número C.C.C., al que se hace referencia en la denuncia, no consta en sus sistemas. * La línea que consta en sus ficheros asociada al denunciante es la número D.D.D., por lo que la información que facilitan en la relacionada con ésta línea. * Según la información obtenida de sus ficheros, que aportan, la citada línea consta a nombre del denunciante y se dio de alta con fecha 6 de octubre de 2011 y de baja con fecha 26 de diciembre de 2011. * La contratación se realizó a través del sistema de tele-venta, sin embargo según manifiestan no les ha sido posible localizar la grabación, que no se realizó a través de verificador y tampoco disponen del contrato firmado. * Aportan copia de las facturas generadas en el periodo de contratación y en las que se constata que todas tienen un importe de 0 euros excepto la última emitida con fecha 15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de enero de 2012, por importe de 177,34€, en la que se incluye el concepto de penalización por incumplimiento de permanencia. No obstante esta deuda fue cancelada por un abono realizado por VODAFONE. * Aportan copia impresa de la información que figura asociada a los contactos y reclamaciones del cliente, en la que figura registrada, entre otros contactos la reclamación realizada ante consumo. * Aportan copia del escrito de contestación remitido a la Junta de Andalucía con fecha 28 de enero de 2013, en la que VODAFONE informa de que con fecha 2 de octubre de 2012 han anulado la factura por importe de 177,34€, por lo que no existe ninguna deuda asociada al denunciante.>>>>> 4º En cuanto a las actuaciones practicadas por la Inspección de Datos en el periodo de actuaciones previas de inspección no ha quedado acreditada la inclusión de los datos del reclamante en los ficheros de morosidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/07178/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, Vodafone hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento tratándola en sus ficheros como titular de una línea que presuntamente no había contratado, al negar la denunciante la titularidad de la misma y no haberse aportado copia del contrato o portabilidad de las mismas Por parte de la entidad denunciada se manifiesta que consta en sus sistemas la contratación del servicio D.D.D. a nombre del Sr. B.B.B. en fecha 6/10/11 a través del servicio televenta. Dicha línea estuvo en alta hasta 26/12/11, fecha en que Vodafone de manera proactiva lo desactivó por no existir consumo en el mismo y sin existir ningún tipo de reclamación o controversia respecto a dicho servicio. Se añade que no fue hasta enero de 2013 cuando se tuvo constancia de la posible contratación fraudulenta que podría haberse llevado a cabo, en ese momento se reiteró a la OMIC que el asunto relativo al denunciante ya estaba cerrado y gestionado Se considera que no ha existido infracción del art. 6 ya que los datos facilitados en el momento de la contratación eran datos reales siendo el Sr. B.B.B. el único que los pudo facilitar en el momento de la contratación, y por tanto la entidad disponía de un consentimiento válidamente otorgado, no existiendo indicio alguno al respecto de si dicho servicio estaba siendo contratado o no de manera fraudulenta. Sin perjuicio de lo anterior se señala que se gestionó el caso de manera proactiva y sin existencia de reclamación alguna por el denunciante ya que dos meses después de la contratación el servicio estaba desactivado definitivamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 III Se imputa en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Hay que tener en cuenta que el consentimiento permite al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar aquel para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Este consentimiento debe ser además inequívoco, tal como es definido en la letra
- h)del art. 3 de la LOPD como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne”. Correspondiendo, por regla general, a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado debiendo arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. De la dicción del artículo 12 del RLOPD que establece que “el responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes” se deduce que el citado reglamento atribuye al responsable del tratamiento la carga de probar el consentimiento del afectado sin que quepa presumir el mismo. Respecto a la activación de servicios no contratados, y en consecuencia el tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). Del mismo modo, la sentencia de 1 de marzo de 2011 (R. 91/2010) viene a decir que: “El denunciante niega haber solicitado la terminal telefónica así como haber suscrito contrato alguno o haber solicitado el alta. Frente a ello, la entidad recurrente no aporta prueba de la existencia de relación contractual con el denunciante, pues ni consta contrato por escrito ni grabación de la conversación telefónica en la que solicitase el alta. Es más, la falta de voluntad para contratar también se desprende de la inexistencia de uso alguno de dicha línea y de la propia reclamación telefónica realizada ante la compañía el 17 de noviembre de 2008, tal y como consta por la transcripción de la llamada del denunciante que incorpora la entidad recurrente en su escrito de alegaciones (…). Por otra parte, la recepción del terminal de teléfono en su domicilio familiar no puede ser tomada como prueba de consentimiento. (…) y el hecho de que dispusiesen del nombre completo y el documento de identidad del afectado tampoco constituye una prueba indiciaria de dicha contratación pues la compañía recurrente disponía de tales datos en base a una relación contractual previa con dicho cliente”. El Real Decreto 1906/1999 (como desarrollo reglamentario del también citado artículo 5 de la Ley 7/1998), en su artículo 3 sobre “Confirmación documental de la contratación efectuada” establece que “1.Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste especifico y separado de la comunicación y del servicio. 3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por si mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico”. En dicho sentido, el ya citado R.D. 1906/1999 establece en su artículo 5, “Atribución de la carga de la prueba”: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. Se manifiesta por Vodafone que la contratación se realizó a través del canal de televenta, pero no ha sido posible localizar la grabación del mismo, en consecuencia se deduce que la entidad denunciada no ha aportado prueba documental que acredite el consentimiento de la denunciante para que dicha operadora telefonía pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la operadora del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, con la consecuencia que se cargara una factura, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. IV El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 desarrollo”. En el caso que nos ocupa VODAFONE, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Se solicita por la entidad denunciada, subsidiariamente, la aplicación del citado principio, manifestando que fue VODAFONE, con posterioridad al momento del alta quien de manera proactiva efectuó la desactivación del servicio ya en el año 2011. No siendo hasta enero de 2013 cuando tuvo constancia de la primera reclamación interpuesta ante la OMIC por parte del denunciante. En efecto constan que las reclamaciones del denunciante se realizaron en las siguientes fechas: - 28/9/12 (reclamación ante la OMIC), 27/9/12 (denuncia ante la Policía). Habiéndose presentado denuncia ante esta Agencia el día 8/10/12, y siendo la última factura emitida el día 15/1/12 habiéndose dado de baja la línea el día 26/12/11. En consecuencia cabe apreciar una actuación diligente por parte de Vodafone que permite la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en base a la existencia de una “actuación diligente” ya que los controles de la entidad detectaron la irregularidad y la solucionaron antes de que el afectado se dirigiese a ella o planteara reclamación ante algún organismo competente. Por lo que procede imponer una multa de 6.000 € por la infracción cometida. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.. y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es