1/7 Procedimiento Nº: PS/00490/2016 RESOLUCIÓN R/01012/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00490/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00490/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 06/11/2015 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) denuncia de A.A.A. (en adelante denunciante), y con fecha de 05/01/2016 subsanación de la misma, manifestando que han contratado una póliza de seguros de automóvil con la compañía Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante ALLIANZ) en la que constan sus datos personales, sin tener conocimiento de la misma ni ser el titular ni conductor principal del vehículo, la dirección y el banco no es el suyo, pero si el nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento y de permiso de conducir, sexo y ocupación. Añade el denunciante que es cliente de la aseguradora y que el recibo de la póliza contratada sin su consentimiento no lo ha recibido ya que no es el titular de la cuenta corriente. Se aporta Condiciones Particulares y Generales, de la póliza nº ***PÓLIZA.1, de fecha 24/06/2015, emitida por ALLIANZ, como tomador del seguro figura el denunciante: nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, fecha permiso conducción, sexo y ocupación. Si bien, el resto de los datos no son suyos: dirección postal, vehículo y datos bancarios. La Correduría que gestionó la póliza es la empresa Asegura Group Gestión Integral Correduría de Seguros, S.L. (en adelante ASEGURA GROUP). Añade, que remitió escrito a la aseguradora informando de los hechos, con fecha de 08/10/2015, y le dio respuesta la Correduría, el día 06/11/2015, indicando que había sido un error y que la póliza ha sido anulada, se aportan dichos escritos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ASEGURA GROUP, teniendo conocimiento de que: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “CLIENTES”, con el código ***CÓD.1, siendo responsable la compañía ALLIANZ. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 23/06/2016. 2. Las entidades ALLIANZ y ASEGURA GROUP han informado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 y de 21/07/2016 respectivamente, en relación con la contratación de la póliza a nombre del denunciante lo siguiente: En los Sistemas de Información de la aseguradora consta asociado al denunciante la póliza nº ***PÓLIZA.1 con su nombre, apellidos, NIF, fecha de nacimiento y del carnet de conducir, teléfono, sexo, profesión y dirección de correo electrónico, fecha de inicio el 22/06/2015, del ramo automóvil. Se emitió un recibo de fecha de cargo el día 01/06/2015 que figura cobrado. La póliza se encuentra cancelada “anulación: por reemplazo” en virtud de la carta del denunciante en la que alega que él no es el tomador ni propietario del vehículo. La aseguradora remitió escrito al denunciante, el día 13/11/2015, informando “Tal y como indicábamos en nuestro anterior escrito (…), reiterándole nuestras sinceras disculpas por los inconvenientes (…)”. Se adjunta impresión de pantalla, recibo y póliza a nombre del denunciante, así como los escritos remitidos por la aseguradora al denunciante de fecha de 08/10/2015 (remitido a esta AEPD por la Correduría) y de 13/11/2015. Los datos del denunciante fueron facilitados a la aseguradora por el corredor de la póliza ASEGURA GROUP que los comunicó a través de la herramienta denominada “EPAC”, que la aseguradora pone a disposición de los corredores, mediante la cual dan de alta a los clientes y solicitan la emisión de la póliza. Las entidades ALLIANZ y ASEGURA GROUP suscribieron Carta de Condiciones de correduría de seguros, con fecha de 01/06/2001, mediante la que se establecen las relaciones mercantiles previstas en la Ley 9/1992, de Mediación en seguros privados y demás legislación aplicable. Se adjunta copia de la citada Carta en la que figura la cláusula Ley de Protección de Datos de Carácter Personal: el Corredor autoriza expresamente al tratamiento informatizado de sus datos personales por parte de la compañía, así como la cesión de los mismos cuando ello sea necesario para la vigilancia del cumplimiento de los preceptos de la Ley de Mediación o de las normas de Ordenación o Supervisión de los Seguros Privados. De conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, no se autoriza al Corredor para que ceda los datos de carácter personal de los trabajadores de la Compañía, de los asegurados, así como los de las personas de las que pueda tener conocimiento con motivo de la suscripción de la presente Carta de Condiciones”. Ante la reclamación del denunciante la aseguradora contactó con el corredor llegando a la conclusión de que la póliza había sido erróneamente grabada, dicho error se había producido por parte de un colaborador externo en el momento de trasladar los datos del cliente. El corredor ASEGURA GROUP ha comunicado que la situación actual de la póliza es “anulada”, desde el 06/11/2015, “motivo de la anulación reemplazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 cambio tomador”, cuando tuvieron conocimiento de la reclamación trasladada por la aseguradora, ya que ha sido reemplazada por nueva póliza a nombre del tomador correcto, donde las fechas de anulación y de nueva emisión son correlativas. Se adjunta copia de la ficha y de la póliza del denunciante y del tomador correcto. El origen de los datos del denunciante proceden de un auxiliar externo B.B.B., con el que el corredor tienen suscrito Contrato mercantil de auxiliar externo de corredor/correduría de seguros, de fecha 02/02/2015, con objeto de la colaboración en la distribución de productos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 26/2006. Se adjunta copia del citado contrato en cuya cláusula Decimo primera.Protección de Datos se detalla “A los efectos de la normativa sobre protección de datos, el Auxiliar tendrá la condición de encargado del tratamiento de la correduría de seguros con el que celebra el presente contrato mercantil; sólo podrán tratar los datos para los fines previstos en la cláusula primera, es decir, el auxiliar únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones de la Correduría; no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en este contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. El auxiliar deberá cumplir con los principios recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, y en especial en el cumplimiento de los artículos 4.7, 5 y 11 de dicha ley en cuanto a la información en la recogida de datos, como en la posterior cesión de datos a la correduría (…). Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento (…)” También, constan otros aspectos del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, relativos a la finalidad, la cesión y el deber de secreto. El Auxiliar externo remitió mediante correo electrónico, desde la dirección <......@gmail.com>, el día 21/06/2015, los datos personales del denunciante a la Correduría ASEGURA GROUP, con la siguiente información: tomador (nombre y apellidos), NIF, fecha de nacimiento y de carnet. También, facilitó la información del tercero: domicilio postal, vehículo, cuenta corriente y nº de póliza de otro vehículo del cliente. Se adjunta impresión del citado correo electrónico en el que se solicita póliza urgente. Las entidades ASEGURA GROUP y ALLIANZ no aportan acreditación documental de la solicitud de contratación de póliza del seguro de un vehículo a nombre del denunciante ni documentación acreditativa de la identidad del solicitante de la póliza. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de ASEGURA GROUP de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.b), al haber actuado la entidad denunciada con diligencia regularizando la situación irregular al tener conocimiento de la misma como consecuencia de la reclamación. Asimismo operan como atenuantes de la conducta que se examina circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, así: - Apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor” dado que se trata de una sociedad con escaso volumen de actividad. - Apartado
- e)“Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, puesto que estos han sido nulos. - Apartado
- i)“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”. No obstante, opera como agravante de la conducta de ASEGURA GROUP la circunstancia descrita en el apartado
- b)del artículo 45.4 LOPD, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada al tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción de los artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1 y como Secretaria a ***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 8.000 €, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.800 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cantidades señaladas anteriormente (6.400 euros o 4.800 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00490/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 10/11/2016 la entidad ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.800 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17/11/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., de fecha 15/11/2016, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00490/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASEGURA GROUP GESTION INTEGRAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es