1/6 Procedimiento Nº: PS/00490/2017 RESOLUCIÓN R/03072/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00490/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L., vista la denuncia presentada, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00490/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L.P. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. B.B.B. y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante), en el que expone que la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L.P. (en lo sucesivo el denunciado) ha publicado sus datos personales junto a sus datos de salud en una página web. Centro Médico dispone de estos datos porque interpusieron un recurso solicitando una incapacidad para la denunciante. Los datos personales de la denunciante aparecen publicados en la página web de la entidad que es de libre acceso público: www.grupomedicodurango.com, en su sección publicitaria denominada “Casos de éxito” y bajo el título “Incapacidad permanente total para analista informática”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha tenido conocimiento de que: Con fecha 23 de enero de 2017, Dª. B.B.B. ejercitó su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L.P. En fecha 9 de febrero de 2017 Dª. B.B.B. formuló reclamación de Tutela de Derechos ante esta Agencia contra la entidad denunciada por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Trasladada la reclamación a la entidad, esta manifiesta que informó a la denunciante de que en este caso se había producido un error que en cuanto fue detectado se subsanó, cancelando y suprimiendo sus datos personales. En su escrito de respuesta al procedimiento de Tutela de Derechos, expone la entidad que está estudiando la adopción de medidas adicionales, necesarias y adecuadas para que no quepa la comisión de errores como el ocurrido en este caso. Dª. B.B.B. presentó el desistimiento de su reclamación que fue aceptado en resolución firmada por la Directora de esta Agencia en fecha 18 de julio de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L.P., de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente procedimiento hay que considerar que la entidad denunciada publicó los datos personales de la denunciante en su página web, en abierto, lo que dio lugar a la divulgación de sus datos a terceros, lo que podría suponer una vulneración del deber de secreto. Con las evidencias de que se dispone, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- b)del citado artículo que establece: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. En este caso cuando la entidad denunciada tuvo noticia del problema lo subsanó anonimizando los datos personales publicados. Asimismo, con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD.
- a)El carácter continuado de la infracción, que no concurre en esta ocasión porque se trata de un hecho puntual.
- b)Volumen de negocio o actividad del infractor, en este caso se trata de una PYME en su sector de negocio.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L.P. y fijarla en la cuantía de 8.000 € por la infracción del artículo 10 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L.P. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª A.A.A. y como Secretaria a Dª C.C.C. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 8.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L.P. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.600 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 quedaría establecida en 6.400 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.400 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.800 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (6.400 Euros o 4.800 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00490/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 3 de noviembre de 2017 la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.800 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 8 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L., de fecha 2 de noviembre de 2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00490/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO MÉDICO DURANGO, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es