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PS-00490-2021

1/20  Expediente Nº: PS/00490/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PHARMA TALENTS, S.L.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente Nº: PS/00490/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de noviembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra PHARMA TALENTS, S.L.U. con CIF B86856655 (en adelante, PHARMA TALENTS). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/20 -Ha encontrado en Internet una base de datos en la que se incluyen datos personales suyos y de otras personas, incluyendo, entre otros, correo electrónico, cargo, teléfono etc. Junto a la reclamación aporta la dirección de la página web en la que aparece la mencionada base de datos, y pantallazo del resultado. (***URL.1) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se remitió con fecha 16/12/2021, a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, siendo notificado el día 16/12/2021. Con fecha 15/01/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: -Que PHARMA TALENTS es titular del dominio web ***URL.2, desde su creación, siendo responsable del tratamiento respecto de los datos de carácter personal que se recogen a través del mismo. Este dominio web, fue creado por medio de un encargo de prestación de servicios, solicitado por parte de PHARMA TALENTS a la entidad EDICIONES XXXXXXXX EMPRESA EDITORIAL, S.L., (en adelante “XXXXXXXX”), siendo esta Entidad la que asumía la responsabilidad tanto del desarrollo, actualización, mantenimiento y almacenamiento (en concreto a través de Amazon Web Services), del dominio web, así como de las medidas de seguridad técnicas aplicadas al dominio, quedando por lo tanto, bajo el control de XXXXXXXX el acceso a la información recogida en el mismo. -A través de este dominio web, se permitía el acceso a información sobre el sector sanitario, biotecnológico y farmacéutico. ***URL.2, se configuraba como punto de encuentro online para complementar y acompañar los debates creados en el sector indicado. La utilización de este dominio por parte de PHARMA TALENTS se realizó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/20 hasta finales del 2016, principios de 2017, dejando el proyecto en stand-by, pero continuando el alojamiento y mantenimiento de la web, bajo los servicios de XXXXXXXX. -Con motivo de la comunicación remitida por este Agencia a PHARMA TALENTS, se inició un nuevo contacto con XXXXXXXX por parte de PHARMA TALENTS, en el que se le solicitó: • Desactivación con carácter inmediato del dominio ***URL.2 para evitar cualquier otro acceso a la información alojada en el mismo. • Acceso al fichero indicado en la comunicación de la AEPD, a fin de conocer el número de titulares de datos incluidos en el mismo, así como la tipología de datos que se recogen. • Medidas de seguridad incluidas en la plataforma, para poder valorar el grado de cumplimiento de las mismas, en relación con los datos de carácter personal incluidos en la misma. • Relación de los logs de acceso que se haya podido realizar al fichero indicado en la comunicación de esta Agencia. • Copia del contrato de prestación de servicios que se firmó entre PHARMA TALENTS y XXXXXXXX, en el año 2013, al no disponer de una copia del mismo entre los archivos manejados por PHARMA TALENTS. Tras este contacto, XXXXXXXX desactivó el acceso al dominio y proporcionó una copia del fichero Excel, en el que se ha podido comprobar el número de titulares de datos incluidos en el mismo, así como la tipología de datos recogidos. -Tras varios intentos adicionales de obtener por parte de PHARMA TALENTS el resto de información necesaria, XXXXXXXX ha negado el acceso a esta información entendiendo que, al no existir un mantenimiento del dominio web, no tienen ninguna obligación de proporcionar la información solicitada. -Las categorías de datos que se encontraban incluidos en el fichero son: • Datos identificativos: nombre, apellidos, correo electrónico. • Datos académicos y profesionales: formación. • Datos de detalles de empleo: profesión, puesto de trabajo, lugar de trabajo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/20 Los datos recogidos en el fichero son datos de contacto de profesionales del sector sanitario, biotecnológico y farmacéutico. -Tras ser recibida la comunicación de la AEPD se procedió a solicitar a XXXXXXXX la desactivación inmediata del dominio, no permitiéndose el acceso al mismo desde entonces, por lo que el fichero ya no está accesible a terceros no autorizados. -PHARMA TALENTS ha procedido a la valoración del incidente de seguridad, siguiendo los criterios marcados en la “Guía para la gestión y notificación de brechas de seguridad”, aprobada por la AEPD. Tras esta valoración no ha realizado notificación alguna a los interesados, dado que, del resultado del cálculo realizado, no se desprende la obligatoriedad al respecto. TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2021 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La parte reclamante pone de manifiesto que se encuentra accesible a través de internet (URL ***URL.1) una base de datos que incluye tanto sus datos personales como los de otras personas. Según señala, entre otros datos figuran (…). Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: Recibida la reclamación, desde la AEPD se realizan las siguientes acciones: - El día 1 de diciembre de 2020 se ejecuta, haciendo uso del buscador de “Google”, una búsqueda del nombre y apellidos de la parte reclamante acotada al sitio de internet “***URL.2”. Se obtienen dos resultados: a través del primero de ellos (***URL.3), titulado “(…)” se accede a una página de internet (formato “HTML”) que contiene datos de centenares de profesionales del sector sanitario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/20 entre los que se encuentran los de la parte reclamante; el segundo resultado (***URL.4), titulado “(…)”, facilita acceso a un fichero en formato “Excel” que contiene 8713 registros con datos personales. - El primero de los documentos contiene (…) de un total de 8714 “miembros registrados”. - El segundo, una hoja de cálculo, incluye un listado de 8713 registros con las siguientes “columnas”: “(…)”. Para la mayoría de los registros los únicos datos que constan son “(…)”. El campo “(…)” incluye fechas desde el 29 de abril de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2020. - En este primer momento se aprecia además que el sitio de internet (***URL.2) carece de política de privacidad, encontrándose como único documento publicado de carácter “legal” titulado “TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES DE ACCESO Y USO SITIO WEB” y fechado el 1 de diciembre de 2013. Éste incluye un apartado dedicado a “Seguridad y privacidad” con el siguiente contenido: “PHARMA TALENTS empleará razonablemente los medios a su alcance para proveer de sistemas de seguridad que protejan de forma razonable sus sistemas y los datos contenidos en los mismos contra ataques deliberados, software malignos, etc. No obstante el Usuario entiende y acepta los aspectos que comporta la prestación de servicios a través de Internet dado el carácter abierto, descentralizado y global de esta red de comunicaciones. Por este motivo PHARMA TALENTS NO garantiza la inexpugnabilidad de sus sistemas de seguridad ni la privacidad de la información alojada en los mismos. PHARMA TALENTS excluye, con toda la extensión permitida por la Ley, cualquier responsabilidad de cualquier clase por fallos de seguridad en el SITIO WEB y las consecuencias que de ellos pudieran derivarse.” - En relación con el proceso de captación de los datos personales el documento de términos y condiciones refiere que “El Usuario vendrá obligado a garantizar la veracidad y exactitud de los datos de registro introducidos en los sistemas de información de PHARMA TALENTS y llevar a cabo cuantas actualizaciones de los mismos fueran necesarias.” No obstante no se ha constatado la existencia de formularios habilitados para la introducción de los datos en el sitio de internet ***URL.2 ni, consecuentemente, las condiciones en que pudieran encontrarse los mismos. Sobre la relación existente entre el reclamado y el proveedor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/20 El proveedor manifiesta lo siguiente sobre los servicios contratados en relación con el dominio de internet ***URL.2: (…). Sobre las medidas de seguridad implantadas con anterioridad a la brecha de seguridad El proveedor manifiesta que “(…)” Añade el proveedor que “(…).” Y expresa que le reclamó “(…)” así como que le propuso (…)”. Al respecto concluye que el reclamando “(…)” Adjunta el proveedor (…). Sobre la gestión de la brecha de seguridad En relación con la gestión de la brecha de seguridad objeto del presente informe, el proveedor manifiesta que: (…). En fecha 18/05/2021 y 06/07/2021 se han realizado las pruebas de acceso a las direcciones de internet en que se ha concretado la brecha de confidencialidad. Como resultado, se comprueba que los datos personales no se encuentran ya accesibles en la forma referida por la parte reclamante. Según la información obtenida del servicio Axesor el tamaño de PHARMA TALENTS es “PYME (Microempresa)”, la cifra de negocios del ejercicio 2020 (último presentado) es 889.863 euros, y el resultado del ejercicio 2019 es 186.373 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/20 I Competencia En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la AEPD es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que PHARMA TALENTS realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, consulta, de datos personales de personas físicas, tales como: nombre, número de teléfono, dirección de correo electrónico etc. PHARMA TALENTS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haber estado accesibles a cualquier usuario datos personales recogidos en una base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/20 Hay que señalar que la recepción de una reclamación sobre una brecha de seguridad no implica la imposición de una sanción de forma directa, ya que es necesario analizar la diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad aplicadas. La seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que regulan tanto la seguridad del tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control, así como la comunicación al interesado, respectivamente. III Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD El artículo 5.1.
  2. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, consta que los datos personales de la parte reclamante, así como los de otras personas, obrantes en la base de datos de PHARMA TALENTS, fueron indebidamente expuestos a terceros, vulnerando los principios de integridad y confidencialidad. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/20 infracción, imputable a PHARMA TALENTS, por vulneración del artículo 5.1.
  4. f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
  6. f)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/20
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  9. f)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la infracción en cuestión es grave, a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: -La duración de la infracción, pues los datos han estado expuestos durante al menos 5 años, así como el número de afectados, que asciende a más de 8.000 personas. (Art. 83.2.
  10. a)-Negligencia en la infracción, ya que no había ningún control de acceso a la Web donde estaba publicada la base de datos. PHARMA TALENTS no había contratado mantenimiento de la página web, ni tampoco había ordenado su cancelación al finalizar el proyecto. (Art. 83.2.
  11. b)Como atenuantes: -La rapidez de reacción del responsable en cuanto tuvo conocimiento de la brecha, ordenando la inmediata retirada de la base de datos de la web. (Art. 83.2.
  12. c)-Cooperación con la autoridad de control, dando cumplida respuesta al requerimiento de información. (Art. 83.2.
  13. f)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/20 Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD: Como agravantes: - El carácter continuado de la infracción, ya que los datos han estado expuestos en Internet durante al menos 5 años. (Art. 76.2.
  14. a)Como atenuantes: - No consta que PHARMA TALENTS haya obtenido ningún beneficio por la exposición pública de datos personales en su web. (Art. 76.2.
  15. c)El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  16. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 2.000,00 € (DOS MIL euros). VI Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros: a)la seudonimización y el cifrado de datos personales; b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/20 c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, en el momento de producirse la brecha, PHARMA TALENT no contaba con las medidas adecuadas tendentes a evitar que los datos personales recogidos en su página web fueran accesibles a cualquiera, ya que ni siquiera se necesitaba usuario y contraseña para acceder a la información obrante en la misma. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a PHARMA TALENT, por vulneración del artículo 32 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/20 IV Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  17. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  18. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/20 VII Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: -La duración de la infracción, pues los datos han estado expuestos durante al menos 5 años, así como el número de afectados, que asciende a más de 8.000 personas. (Art. 83.2.
  19. a)-Negligencia en la infracción, ya que no había ningún control de acceso a la Web donde estaba publicada la base de datos. PHARMA TALENTS no había contratado mantenimiento de la página web, ni tampoco había ordenado su cancelación al finalizar el proyecto. (Art. 83.2.
  20. b)Como atenuantes: -La rapidez de reacción del responsable en cuanto tuvo conocimiento de la brecha, ordenando la inmediata retirada de la base de datos de la web. (Art. 83.2.
  21. c)-Cooperación con la autoridad de control, dando cumplida respuesta al requerimiento de información. (Art. 83.2.
  22. f)Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/20 Como atenuantes: - No consta que PHARMA TALENTS haya obtenido ningún beneficio por la exposición pública de datos personales en su web. (Art. 76.
  23. b)El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 2.000,00 € (DOS MIL EUROS). VIII IMPOSICIÓN DE MEDIDAS Entre los poderes correctivos que dispone el artículo 58 “Poderes” del RGPD, en el apartado 2.
  24. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En esta fase del procedimiento se estima procedente la imposición de multa administrativa, no obstante, La Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución que ponga fin al presente procedimiento, podrá ordenar la adopción de medidas, según lo establecido en el artículo 58.2.
  25. d)del RGPD y de conformidad con lo que se derive de la instrucción del procedimiento, si fuera preciso, de manera adicional a la imposición de una multa administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/20 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PHARMA TALENTS, S.L.U., con CIF B86856655, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  26. f)del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PHARMA TALENTS, S.L.U., con NIF B86856655, por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  27. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros (DOS MIL euros) por cada una de las infracciones observadas, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a PHARMA TALENTS, S.L.U., con CIF B86856655, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/20 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  28. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros, por cada una de las infracciones imputadas, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. (3.600,00 euros en total) Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros, por cada una de las infracciones imputadas, (3.600,00 euros en total) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200,00 euros, para cada una de las infracciones imputadas, (2.400,00 euros en total). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600,00 euros o 1.200,00 euros, por cada una de las infracciones imputadas), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/20 Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 24 de diciembre de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2.400 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/20 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  29. d)e
  30. i)y 38.4 d),
  31. g)y
  32. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00490/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PHARMA TALENTS, S.L.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/20 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  33. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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