1/14 Procedimiento Nº PS/00491/2013 RESOLUCIÓN: R/00634/2014 En el procedimiento sancionador PS/00491/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9/10/2012 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en el que declara: Con fecha 24/01/2012, se dicta LAUDO por el Colegio Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Cádiz, estimando la reclamación del denunciante contra VODAFONE e instando a la compañía a que excluya los datos del mismo de los ficheros de solvencia patrimonial y dejar sin efectos los correspondientes procesos judiciales. Con fecha 30/01/2012, VODAFONE comunica a la Junta Arbitral que procede a cancelar la deuda del denunciante y a realizar los trámites para excluir sus datos de ficheros de solvencia. A pesar de las reiteradas comunicaciones por parte del denunciante para que se excluyan sus datos de ficheros de solvencia, ha seguido recibiendo notificaciones de inclusión de los mismos tanto en ASNEF como en BADUXCUG. DOCUMENTACION APORTADA: Copia del Laudo Arbitral de 24/01/2012. El mismo trata de la solicitud de portabilidad de número fijo de MOVISTAR a VODAFONE línea ***TEL.4 desistiendo de la solicitud 24 horas después, y del alta de dos línea de telefonía “cuando en ningún momento lo he contratado”, “solicitando la cantidad de 88,60 y 740,37 € Escrito de contestación al LAUDO estimado a favor del denunciante, por parte de VODAFONE de fecha 30/01/2012, señalando que “anula el importe de pago que figura en sistemas a nombre del Sr. A.A.A.” Escrito de contestación a su solicitud de cancelación de datos en ASNEF de fecha 8/05/2012, en el que le informan de que no existen datos asociados a su identificador. Notificación de inclusión de sus datos en ASNEF de fecha 4/02/2012, por importe de 88,80€ informados por VODAFONE. Notificación de inclusión de sus datos en BADEXCUG de fecha 6/03/2012, por importe de 88,80 € informados por VODAFONE. Solicitud de cancelación de sus datos en BADEXCUG de fecha 27/04/2012 Notificación de inclusión de sus datos en ASNEF de fecha 14/04/2012, por importe de 88,80€ informados por VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Requerimiento de pago de VODAFONE de fecha 18/04/2012 importe. por el mismo Solicitud de cancelación de sus datos en ASNEF de fecha 8/05/2012. Notificación de inclusión de sus datos en ASNEF de fecha 11/08/2012, por importe de 88,80€ informados por VODAFONE. Solicitud de cancelación de sus datos en ASNEF de fecha 2/09/2012. Notificación de inclusión de sus datos en BADEXCUG de fecha 18/09/2012, por importe de 88,80€ informados por VODAFONE. Con fecha 11/01/2013, el denunciante aporta ante esta Agencia copia de la solicitud de cancelación de sus datos en BADEXCUG realizada con fecha 26/11/ 2012 a la que acompañó toda la documentación del laudo. (93 y ss.). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información teniendo conocimiento de: A) Con fecha con fecha 17/01/2013 , EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA indica: 1. Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. 2. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Información relativa a dos operaciones impagadas informadas por VODAFONE: La primera por importe de 740,37 € con fecha de alta 4/12/2011 y fecha de baja 19/02/2012. La segunda por deuda de 88,80 €, con tres actualizaciones: fecha de alta de 5/02/2012 y fecha de baja 15/02/2012, por petición de la entidad informante. fecha de alta de 4/03/2012 y fecha de baja 14/03/2012, por petición de la entidad informante. fecha de alta de 16/09/2012 y fecha de baja 26/11/2012, por petición de la entidad informante 3. Respecto a los EXPEDIENTES asociados al denunciante: (figura un expediente) Solicitud de cancelación del afectado de fecha 26/11/2012, la solicitud fue desestimada porque la firma de la misma no coincidía con la firma del D.N.I. del denunciante, lo que se comunicó al solicitante mediante escrito de esa misma fecha. B) Con fecha 4/12/2012 ASNEF: EQUIFAX IBERICA, SL indica respecto al fichero No consta en esa fecha información asociada al denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 4. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan, cinco inclusiones a nombre del denunciante, en relación con las inclusiones por VODAFONE ESPAÑA S.A. Por importes de: 88,80 € con fecha de alta: 2/02/ a 11/02/2012, de 12/04 a 20/04/2012 y de 10/08 a 6/09/2012. 740,37€, de 2/02 a 11/02/2012. 5. Respecto al expediente asociado al denunciante: Consta dos expedientes de solicitud de cancelación del afectado de fechas 7/05 y 29/08/2012 y las contestaciones a las mismas, en la primera se comunica al interesado que no existen datos asociados a su identificador y en la segunda se le informa de que proceden a la baja cautelar de sus datos informados por VODAFONE ESPAÑA S.A. C) Por su parte, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia en su escrito de fechas 4/12/2012, información y documentación sobre los hechos denunciados, de la que se desprende que: 1. Según la información que figura en sus ficheros, de la que aportan copia impresa, el denunciante era cliente de la compañía, titular de cinco servicios asociados a cinco cuentas diferentes, todos de línea de telefonía móvil. Si bien no identifica las líneas, de la impresión que aporta constan para abreviar: las acabadas en 380, 000, 167, 379 y 430 2. El denunciante tenía dos deudas diferentes, asociadas cada una a una cuenta distinta, la primera por importe de 88,80 € y la segunda por importe de 740,37 €. Como no lo indica la denunciada, relacionando cuentas con líneas, la primera factura, cuenta acabada en 36 según folios 83 y 84 sería la línea ***TEL.1, mientras que de la segunda cuantía alno ser aportada la factura no se conoce a que línea correspondería 3. Manifiesta que según consta en la Diligencia de notificación del LAUDO, ésta se produce con fecha 25/01/2012 y la primera notificación de inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia es de fecha 4/02/2012, “lo cual indica que ambos hechos fueron coincidentes en el tiempo.” 4. De conformidad con el citado LAUDO, la compañía procedió a cancelar la deuda de 740,37€ y a dar de baja los datos asociados a la misma de los ficheros de solvencia, sin embargo se mantuvo la deuda de 88,80€ que correspondía a “otra cuenta del cliente, y sus datos asociados se mantuvieron incluidos en ficheros de solvencia.” 5. Aportan copia de las facturas origen de la deuda de 88,80 €, que corresponden a la cuenta Vodafone ***CTA.1, con fecha de emisión 15/08 y 15/09/2011, por importes de 70,80 € y 18 € respectivamente. Las dos facturas están asociadas al número de teléfono ***TEL.1, servicio Internet y datos, Modem USB, que figura en el Laudo. 6. Respecto a los datos que se habían incluido en ficheros de solvencia asociados a esta deuda, manifiestan que se han dado de baja como consecuencia del inicio de las presentes actuaciones. Aporta copia de acceso a EXPERIAN de 26/11/2012 “Estado baja”. TERCERO: Con fecha 30/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 14/10/2013, el denunciante solicita ser parte interesada en el procedimiento y se persona como tal. Con fecha 25/10/2013 se recibe escrito del denunciante en que aporta copia de escrito que le ha enviado VODAFONE en el que con fecha de emisión 11/10/2013 le mandan “Factura rectificativa nota de abono” de 4,17 € y 86,60 €. El denunciante considera que “se nos comunica el abono en mi próxima factura” cuando no hay servicio contratado ni deben tener información alguna sobre sus cuentas. A estos efectos se considera que el envío de la nota de abono es a efectos internos del operador, considerándose que esas facturas de esas cuantías quedan anuladas y los apuntes debidamente rectificados, no quiere decir que se van a pasar en una factura al denunciante. QUINTO: Con fecha 21/10/2013 la denunciada señala que no existe controversia sobre que el denunciante tiene cinco líneas y por tanto dio el consentimiento, dejando de abonar las facturas de dos de las cuentas que tenia asociadas generándose las deudas. Al no estar conforme con dichas deudas, presentó la reclamación arbitral, reiterando que el Laudo se les notificó el 25/01/2012. Añade ahora que por un error humano creyeron que el laudo se trataba solo de la deuda de 740,37 €, por lo que no se hizo ninguna acción respecto de la deuda de 88,80 €, continuando por dicha cuantía. Con la apertura de este procedimiento se excluyeron los datos del fichero. Declara que solo tuvo conocimiento respecto del Laudo cuando se le notificó, por tanto no pudo excluir los datos del denunciante del fichero con anterioridad a dicha fecha. Solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD porque no advirtió las circunstancias entendiendo que reduce la culpabilidad. Solicita se aplique una sanción más baja en función del 45.4 de la LOPD SEXTO: Con fecha 23/01/2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorporaran las procedentes de actuaciones previas, y las alegaciones, añadiendo la petición de:
- a)A Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Cádiz, sobre expte. num ****/11, reclamante A.A.A., dni ***DNI.1, reclamado VODAFONE, para que en el plazo de diez días, sobre el laudo arbitral de 24/01/2012, del que se dispone de copia en este procedimiento, y del que se remite copia. Se le solicita que informe y/o aporte: - Fecha en que se inició el procedimiento de arbitraje, fecha en que se traslada la reclamación al operador, y acuse de recibo o acreditación de dicho traslado, alegaciones en su caso de la reclamada durante el procedimiento. Con fecha 11/02/2014 indica: - Fecha de solicitud de arbitraje admitida a trámite 21/11/2011, aporta copia de sello con esta fecha, sobre la reclamación expte. ****/11, que el denunciante registró el 18/11/2011. - La notificación de inicio de procedimiento a empresa reclamada fue el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 21/11/2011, con acuse de recibo de la misma en dicha fecha. Aporta copia de escrito de salida de 21/11/2011 nº 1490 dirigido a VODAFONE, expte ****/11 en el que le informa de la presentación de la reclamación, que le acompaña y le otorga un plazo de quince días para hacer alegaciones. Figura un mediante correo electrónico, envío el 21/11/2011 a 11:25 dirigido a reclamaciones.....@vodafone.es desde una dirección de la junta arbitral indicando “Os adjuntamos archivos con la admisión inicio expe ****/11”, con los datos del reclamante. Como modo de acreditar la remisión de ese correo y su recepción, aporta copia de respuesta “RE: JAC EXMO Ayuntamiento de Cádiz- admisión inicio expte ****/11. Reclamaciones consumo, para “juntaarbitral......@..... con el literal “Le informamos que la presente comunicación tiene asignado num referencia ***REF.1 y para cuya resolución contactaremos con el titular telefónicamente Una vez finalizadas la gestiones necesarias, le remitiremos la correspondiente resolución escrita.” Un saludo. Atención al cliente. “ Sin embargo, al no figurar la procedencia de este envío, literal, ni la fecha de envío, pudiendo suscitar dudas del operador que se tratase, se le vuelve a solicitar el 12/02/2014 la Junta que aclare: “En relación con su escrito de respuesta 5/03/2014, nº salida 188: Entre los documentos que les pedí y que ya he recibido uno era la acreditación del traslado de la reclamación a VODAFONE y su recepción. Aprecio que el traslado se produjo el 21/11/2011, ese mismo día se remite correo electrónico. Me adjuntan documento 3 para acreditar que el operador lo recibió. En dicho documento se aprecia un cuerpo o parte inferior en que se ve el envío antes citado, y la parte superior que es un comunicado del que no se aprecia claramente la procedencia, hora o remitente o falta alguna parte de la hoja, si bien en el pie de firma figura “Atención al cliente” y el numero de referencia ***REF.1, pudiendo ser esta la acreditación de la recepción o respuesta del operador, pero no figura la hora, ni el día ni su procedencia. Por ello, se solicita en el más breve espacio de tiempo, lo confirmen y añadan algún otro elemento documental en el que se deduzca que efectivamente era la respuesta al envío por parte del citado operador, día, remitente o indiquen algún otro elemento que pueda presuponer que el operador tuvo noticia de la reclamación presentada antes de su resolución acuses de recibo en relación con notificaciones etc.).” Mediante correo electrónico de 20/02/2014 indica la Junta Arbitral: “El acuse de recibo es el nº que menciona en su escrito ***NÚMERO.1, ha sido recibida. Por otro lado, en el pie del escrito del cual hablamos, con la recepción del documento pone la fecha de impresión del escrito que es cuando nos llega a nosotros 21/11/2011. Se solicita nueva aclaración a la Junta, pues no consta el numero ***NÚMERO.1 entre lo enviado por la Junta y se reciben correos el día 21/02/2014 como respuesta. El primero a las 9:38 consiste en documentos adjuntos en los que aporta impresión del buzón del correo electrónico utilizado para la gestión telemática en los trámites. Adjunta copia:
- a)De una hoja impresa fechada 21/11/2011, que es un correo en el que se acusa recibo del envió de la reclamación del denunciante. En el correo figura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 “RE: JAC EXCMO Ayuntamiento de Cádiz-Admisión-inicio expte. ****/11. RECLAMACIONES CONSUMO” para y consta un correo de la Junta Arbitral, y el literal “su solicitud con número ***NÚMERO.1 ha sido recibida.”
- b)Se acompañan igualmente, documentos que ya obraban en el procedimiento destacando de nuevo el escrito de VODAFONE dirigido a la Junta de 30/01/2012 en el que hace referencia al número ***NÚMERO.2 y servicio ***TEL.2 e informa sobre el cumplimiento del Laudo. A las 9:54 del mismo 21/02/2014 se recibe el segundo correo de la Junta Arbitral. En el mismo se remite un escrito de VODAFONE de 18/02/2012 dirigido a la Junta Arbitral. En el número de referencia consta la ***REF.1, la misma que en el correo recibido por la Junta dando cuenta de la recepción del traslado de la reclamación del denunciante que se hizo el 21/11/2011. En dicha carta figura como servicio la línea ***TEL.3. En el literal de la carta consta: Nos dirigismos a usted en respuesta a su escrito de 21/11/2011 en el que nos traslada una cuestión planteada por D. A.A.A. con número de expediente ****/2011. Esta carta pues testimonia que la denunciada tuvo conocimiento de la reclamación arbitral el 21/11/2011 en contra de lo firmado por la denunciada de que solo conoció la resolución final del Laudo. La carta continua señalando “Tras realizar las gestiones oportunas y verificar los hechos, podemos confirmar que el 10/02/2012 realizamos un abono por importe de 740,37 € en su cuenta VODAFONE acabada en 115 correspondiente a las facturas de julio a septiembre de 2011, en concepto de penalización por baja anticipada, cuota mensual GSM y cargo por devolución de recibo”. - Continua indicando que el 3/01/2012 se designa la composición del Colegio Arbitral, se adjunta copia. -Se aporta copia de escrito de citación del acto de audiencia para 24/01/2012, dirigido a VODAFONE, fecha de salida 3/01/2012. -El Laudo Arbitral se produjo el 24/01/2012, aportándose copia. -Aporta copia del escrito de la reclamada de cumplimentación de Laudo de 31/01/2012. - Plazo que tiene la Junta para su resolución y efectos en su caso de la no resolución en el plazo legalmente establecido y disposición normativa que regule este aspecto de los efectos de la resolución de arbitraje en plazo. Respondió que el plazo para dictar Laudo es de 6 meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral, esto es desde 21/11/2011, añadiendo que “pudiendo ser prorrogado por el órgano arbitral de forma motivada salvo acuerdo en contra de las partes, y por un período no superior a dos meses”. En este caso se resolvió el 24/01/2012 SÉPTIMO: Con fecha 21/02/2014 se formuló propuesta de resolución del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.” Se reciben alegaciones con fecha de entrada 13/03/2014, en las que la denunciada reitera lo ya alegado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 HECHOS PROBADOS 1) Con fecha 24/01/2012 la Junta arbitral de Consumo de Cádiz emitió Laudo Arbitral por una reclamación del denunciante contra VODAFONE. En dicho Laudo se indica que la reclamación del denunciante versaba sobre: “Solicitud de portabilidad del número fijo de MOVISTAR a VODAFONE ***TEL.4 desistiendo de la solicitud 24 horas después. A raíz de esta solicitud se da de alta 2 números móviles, ***TEL.3 y ***TEL.4 como plan empresa, cuando en ningún momento lo he contratado me solicitan la cantidad de 88,60 y 740,37 €.” El Laudo da por probado “el desistimiento del alta al día siguiente de esta, 6/07/2011, que desde esa fecha no ha tenido consumo alguno en esas líneas de VODAFONE, y siguió disfrutando de esa línea en Telefónica, lo que supone que no se ha tramitado la portabilidad, y que la reclamada no ha presentado prueba alguna en contrario.“(5 y 6). Impone a la reclamada efectuar todos los trámites para sacar al reclamante de los ficheros de morosos y dejar sin efecto las facturas reclamadas. El Laudo contempla un término para su cumplimiento de 15 días desde su recepción. Con fecha 30/01/2012, VODAFONE remite un escrito a la denunciante (referencia ***TEL.2) en el que le informa que en cumplimiento de dicho Laudo, se procede a tramitar el abono que anula el importe pendiente de pago, y se excluyen sus datos de cualquier fichero de solvencia en que sus datos estuvieran.
(7)La reclamación del denunciante interpuesta ante la Junta Arbitral de Cádiz es de 18/11/2011, y fue trasladada a la reclamada, VODAFONE, el 21/11/2011, fecha que coincide con la fecha de admisión de la reclamación y el inicio del procedimiento (152 a 156) con otorgamiento de plazo para formular alegaciones. La denunciada tiene conocimiento de este inicio, por la respuesta que dio al correo electrónico de la Junta en que le daban traslado de la documentación y de la reclamación del denunciante acreditándose también por la referencia que VODAFONE realiza en una carta dirigida a la Junta el 18/02/2012 en la que figura dicha referencia. (152 a 156, 177, 181). 2) Los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero BADEXCUG a instancia de VODAFONE por el impago de 740,37 € con fecha de alta 4/12/2011 y fecha de baja 19/02/2012, (103, 107), es decir mientras la denunciada conocía que se tramitaba la reclamación, y además, después de que la denunciada recibiera la notificación del Laudo que se produjo el 25/01/2012 (81, 139), constando además otra operación de 88,80 €, con tres actualizaciones: ALTA 5/02/2012, BAJA 15/02/2012, por petición de la entidad informante. ALTA 4/03/2012, BAJA 14/03/2012, por petición de la entidad informante. ALTA 16/09/2012, BAJA 26/11/2012, por petición de la entidad informante (103, 108 a 109). Al responsable del fichero le consta el ejercicio de un derecho de cancelación el 26/11/2012 en el que acompañaba toda la documentación del Laudo (111 a 117, 112 a 115)
- EQUIFAX IBERICA, SL indica respecto al fichero ASNEF que constan, cinco inclusiones a nombre del denunciante, a instancia de VODAFONE ESPAÑA S.A. Por importes de: ALTA 2/02/2012, BAJA 11/02/2012, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 88,80 €, ALTA 12/04/2012 BAJA www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 20/04/2012, ALTA 10/08/2012, BAJA 6/09/
- (42, 44 A 46, 51, 53,55). ALTA 2/02/2012, BAJA 11/02/2012 por 740,37 €. (43,57). Constan dos expedientes de solicitud de cancelación del afectado de fechas 7/05/2012 y el 29/08/2012, y las contestaciones a las mismas. En ambas aportaba copia del Laudo dictado (59 a 65) (67 a 74). En la primera se comunica al interesado que no existen datos asociados a su identificador y en la segunda se le informa de que proceden a la baja cautelar de sus datos informados por VODAFONE ESPAÑA S.A. 4) Según VODAFONE, el denunciante tenía asociadas cinco cuentas diferentes, (81,83) acumulando dos deudas, una de 88,80 € y otra de 740,37 €. De las cantidades por las que se incluyó al denunciante en ficheros de solvencia, una de ellas, la de 88,90 €, línea ***TEL.4 “MODEM USB” se genera por factura emitida el 15/09/2011 y se trata de 18 € por “Cargo devolución de recibo” mas la de 15/08/2011 por 70, 80 € “Internet y Datos” “Modem USB” (84,85) (84,87 a 89, 90). Según copia de impresión aportada por VODAFONE, se ha instado su baja del fichero BADEXCUG el 26/11/2012
(92)esta deuda de 88,80 € (81, 92). Sobre el origen de la segunda no da explicación alguna. 5) Entre las líneas que a VODAFONE le constan asociadas al denunciante figura la ***TEL.3, la ***TEL.2, ***TEL.4
(83). 6) El denunciante recibió comunicación de inclusión en fichero de solvencia ASNEF, por impago de una deuda 88,80 euros, y de 740,37 euros, informadas por VODAFONE, con fecha de alta 2/02/2012 (10, 11). También se le notificó la de 14/04/2012 en fichero ASNEF por 88,80. Similar comunicado recibió respecto al fichero BADEXCUG por el impago de 88,80 euros a instancia de VODAFONE de alta desde 4/03/2012
(12)Asimismo recibió requerimientos previos de pago el 18/04/2012
(17). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La infracción imputada a VODAFONE deriva de lo previsto en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El artículo 4.3 señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” También se ha de relacionar ese 4.3 con el artículo 29 de la LOPD que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD regula los "requisitos para la inclusión de los datos" en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15/07/010 (Rec. 23/2008), que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del artículo 38.1.
- a)y el apartado 2 del citado artículo 38 del RDLOPD. Considera el Alto Tribunal que la parte del artículo 38.1.
- a)anulada, que es la que aquí nos interesa, no responde a la previsión legal del artículo 4.3 LOPD, en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero. La redacción del artículo 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada STS es la siguiente: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente.” Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tanto la redacción actual del precepto como la original, requiere al inicio del apartado 1.
- a)que la deuda sea cierta, exigencia que responde al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD. Es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por ello se viene considerando, también con la redacción actual del citado artículo 38.1.a del RDLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo, que en supuestos como el presente en que consta una reclamación arbitral instada por el denunciante para dirimir la certeza de la deuda ante un órgano arbitral, con competencia para declarar la existencia o no de la deuda, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1.
- a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La citada reclamación que se tramita conforme la Ley 60/2003, de 23/12 de Arbitraje y el Real Decreto 231/2008, de 15/02, que regula el Sistema Arbitral de Consumo y mientras tanto se resuelve, no se ha de agravar la condición del reclamante, vedando que pueda hablarse de deuda cierta e impide su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Si cuando se está tramitando con conocimiento de la reclamada no se considera cierta, mas lo sería cuando queda resuelta a favor del afectado, como en este caso, pudiendo suponer la inclusión posterior una conducta más grave. La inclusión mientras se tramita el Arbitraje, resulta con independencia del resultado del laudo arbitral que con posterioridad pudiera dictarse, pues como se ha señalado en la SAN de 30/05/2012 ( Rec. 664/2010 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral, sin perjuicio de que, en su caso, lo resuelto por el laudo arbitral firme pueda ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad, especialmente a partir de la citada STS de 15 de julio 2010 . Sobre la valoración de si son ciertas las cantidades reclamadas al denunciante, no puede entrar la Agencia a valorar, pero si puede la Junta Arbitral de Consumo, teniendo en cuenta que el denunciante acude a los medios legalmente establecidos, y de una forma razonada como se hace en su escrito detalla los motivos. De modo que, disponiendo la denunciada, antes de la inclusión en ficheros de solvencia, de la copia de esa reclamación, e incluso contestando el traslado que le hace la Junta, debe suponer para la operadora, en este caso, denunciada, una obligación de estar y pasar por los efectos que se derivan. Por ello, el acudir a dicho medio, en este caso, implica que la deuda no pueda ser considerada cierta sino hasta que se pronuncie el organismo competente. Incluidos los datos durante la tramitación o tras la resolución favorable al denunciante, hechos que se dan ambos en este caso, se vulnera el 4.3 de la LOPD. No siendo cierta la deuda, y sabido por la denunciada antes de enviar los datos a los ficheros de solvencia, pues le constaba la motivación del denunciante plasmada en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 reclamación no pueden ingresar dichos datos en tales ficheros. En este caso, no se puede hablar de tal certeza. Es decir, mientras que un tercero legalmente establecido concrete, no es posible, por el sistema garantista que opera en este tipo de ficheros, la materialización de su inclusión, en un caso como este, en que se concretaba y razonaba fundadamente la posible falta de certeza de parte de la deuda. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional recurso 0000309/2011 de 16/11/2012 se pronuncia entre otras sobre este asunto indicando en el fundamento de derecho V: “La redacción actual del precepto, como la original, no impiden que sea sancionable el anotar en los ficheros de morosidad deudas que no son ciertas y que posteriormente deben ser canceladas por la empresa acreedora que procedió a dicha anotación". Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, ha de concluirse que Telefónica Móviles ha vulnerado el principio de calidad del dato del artículo 4.3 de la LOPD, al comunicar datos de la denunciante para su registro en los fichero “Asnef” y “Badexcug”, que no puede ser consideradas ciertos y exigibles teniendo en cuenta la reclamación administrativa presentada ante el regulador y por no haber realizado, al menos, la exclusión de los mismos de modo cautelar, una vez tuvo conocimiento de dicha reclamación ante el SETSI. Entidad de telefonía que incluso procedió a una segunda alta, tras la baja cautelar otorgada por el responsable del fichero, conducta que encuentra su tipificación, en la actualidad, en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica.” Por tanto, la conclusión que se desprende es que se ha incumplido el requisito básico para la inclusión y permanencia en ficheros de solvencia, que ha sido la certeza de la deuda, al discutirse su cuantía. De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de las facturas señaladas a ficheros ASNEF y BADEXCUG implica que la denunciada facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual del denunciante. La conclusión que se desprende es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica II El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD porque no advirtió las circunstancias, entendiendo que reduce la culpabilidad. Solicita se aplique una sanción más baja en función del 45.4 de la LOPD La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Como anteriormente se ha indicado, aquí se produce la inclusión de los datos del denunciante no solo mientras se tramita la reclamación, también después, sin que se cumpliera así tampoco el Laudo en este aspecto, teniendo lugar inclusiones varias de forma reiterada por las cantidades que versaba el Laudo, por lo que no procede aplicar el 45.5 de la LOPD. Por todo ello, procede imponer, por la infracción imputada, una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 a 300.000 euros en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45. Se aprecia un especial agravamiento en las circunstancias de que se reiteraran inclusiones tras conocerse el Laudo, en contra de lo comunicado a la Junta Arbitral, que expresamente indicaba que no había existido consumo alguno y seguía con su anterior operador, la infracción ha tenido así un carácter continuado imputable a un operador que ocupa unos de los primeros puestos del país por razón de cuota de mercado. En el presente caso, teniendo en consideración esos elementos, se impone una sanción de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es