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PS-00491-2016

1/9 Procedimiento Nº: PS/00491/2016 RESOLUCIÓN R/00777/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00491/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CODEACTIVOS, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CODEACTIVOS, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00491/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante CODEACTIVOS, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos, por escrito de fechas 5 de noviembre de 2015, que CODEACTIVOS, S.A. (en lo sucesivo entidad denunciada) había realizado llamadas y mensajes SMS a su número de teléfono E.E.E., del que es titular desde el año 2002, dirigidos a una persona que no es la titular de la línea D. D.D.D. (en adelante TERCERO). Añadía que desde su terminal fijo llamó a la citada empresa para solicitar la baja de sus datos, pero continuaron realizando llamadas y enviando mensajes SMS. Con fechas de 26 de septiembre y de 31 de octubre de 2015, realizó sendas llamadas solicitando que le dieran de baja el dato de su terminal móvil, que no es de ese TERCERO, que no lo conocía, pero continuaban las llamadas. Asimismo, el 23 de octubre de 2015 realizó una nueva llamada desde el número en cuestión E.E.E., para solicitar que cancelasen el dato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportaba, entre otra, un CD con la grabación de las conversaciones telefónicas, en concreto, de las realizadas el 26 de septiembre y de 31 de octubre de 2015 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/01652/2016 se detalla lo siguiente: 1. <<Del análisis de la información y de la documentación remitida por el denunciante se desprende lo siguiente:  Que los servicios de la línea E.E.E. los tiene contratados con la operadora Vodafone España, S.A.U. desde el año 2002, se adjunta copia del contrato. Los servicios de la línea F.F.F. los tienen contratados con Telefónica de España, S.A. aporta facturas de octubre y de noviembre de 2015.  Que ha realizado llamadas, los días 17 y 26 de septiembre y 31 de octubre desde su teléfono F.F.F. solicitando den de baja el dato de su teléfono móvil E.E.E.. Las llamadas de fecha 17 y 26 de septiembre se acreditan en las precitadas facturas.  Que con fecha de 23 de octubre de 2015 realiza una llamada desde el mismo nº de línea que recibe las llamadas E.E.E. solicitando den de baja dicho nº de línea, pero no acredita dicha llamada.  Que ha recibido “9” llamadas en su terminal móvil E.E.E. desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 6 de febrero de 2016, especificando día y hora, pero no acredita la recepción.  Los SMS´s recibidos en el terminal E.E.E., aporta captura de pantalla e impresión, son los siguientes:  23 de septiembre de 2015: remitente PREJUDICIAL: “Llamenos al 91******* en las próximas 48 horas y llegaremos a un acuerdo muy beneficioso para usted con un descuento interesante”.  26 de noviembre de 2015: remitente PREJUDICIAL: “Llamenos al 91******* en las próximas 48 horas y llegaremos a un acuerdo muy beneficioso para usted con un descuento interesante”.  30 de noviembre de 2015: remitente PREJUDICIAL: “fin plazo compromiso adquirido por ud. evite consecuencias pagando hoy en bco Santander cta sant cons nominal. Mas información en tf 91*******”. 2. Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el soporte CD, facilitado por el denunciante, constan dos archivos con la denominación “***ARCHIVO.1” y “***ARCHIVO.2”, en los que constan dos conversaciones telefónicas mantenidas entre el denunciante y un operador con el siguiente contenido:  Bienvenido al departamento de gestión de cobros. CODEACTIVOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 buenos días le atiende (…). El denunciante manifiesta que lleva dos meses recibiendo llamadas y mensajes, que ha solicitado varias veces la cancelación de su teléfono E.E.E., informa que está grabando la conversación. El operador le indica que si tiene relación con el Sr. TERCERO, que llamó el 23 de octubre y el denunciante indica que solicito la cancelación hace dos meses, que va a poner una denuncia ante la AEPD.  Bienvenido al departamento de gestión de cobros. CODEACTIVOS buenos días (…). El denunciante manifiesta que llama en relación con un mensaje que ha recibido en su teléfono E.E.E., que es la segunda vez que llama, informa que está grabando la conversación. El operador le comunica que si es el Sr. TERCERO y que va borrar su teléfono (…). 3. Se ha verificado por la Inspección de Datos que figura información en internet del nº de teléfono 91******* referente a comentarios y denuncias de personas que reciben llamadas en sus teléfonos, clasificado como acoso telefónico, llamadas molestas, estafa, spam, que te responde una máquina, para llegar a un acuerdo amistoso prejudicial asociado a la compañía CODEACTIVOS. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 5 de julio de 2016. 4. De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos en los locales de la compañía CODEACTIVOS, S.A., con fecha de 7 de octubre de 2016, en relación con la reclamación de una deuda al denunciante se desprende lo siguiente:  La empresa tiene como objeto social la prestación de servicios de cobro de créditos de terceros por lo que actúa en calidad de encargado de tratamiento en los términos especificados en la Ley Orgánica 15/1999. Entre los clientes de CODEACTIVOS se encuentra la compañía Santander Consumer E.F.C., S.A. quién facilitó a CODEACTIVOS los datos de la deuda que asociaba con el nº de teléfono móvil del denunciante.  CODEACTIVOS y Santander Consumer han suscrito Contrato de prestación de servicios de gestión de impagados amistosos, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual realizan las gestiones necesarias para la recuperación extrajudicial de deudas de sus clientes. Se adjunta copia del contrato como documento nº 1 y Cuaderno Santander Consumer como documento nº 2 anexos al Acta de Inspección E/1652/2016 - I/1. En la cláusula novena Protección de datos de carácter personal se detallan los aspectos contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1720/2007 y, en concreto, lo siguiente: Los datos facilitados a CODEACTIVOS no implicara transmisión, ni siquiera a efectos de su conservación, se entregan a los efectos de dar cumplimiento al contrato, (…). CODEACTIVOS se obliga a: cumplir con las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal, a guardar la confidencialidad de los datos, (…).  La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid entidad financiera remite periódicamente dos ficheros, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 complementarios entre sí, con la información de las personas a las que deben de realizar los contactos para el recobro de la deuda, en el caso de personas físicas, los siguientes: nombre, apellidos, NIF, teléfono fijo y móvil, dirección de correo electrónico, dirección postal, fecha de entrada en CODEACTIVOS y fecha de devolución al cliente. CODEACTIVOS no realiza actualizaciones ni enriquecimiento de la información ni tampoco realizan depuraciones de la información pero genera un nuevo fichero, con toda la información que le facilita Santander Consumer, que utiliza para realizar las gestiones del recobro de la deuda.  Mediante un sistema establecido, periódicamente CODEACTIVOS se pone en contacto con los deudores mediante diversos medios como llamadas telefónicas, remisión de mensajes SMS´s, escritos enviados por correo electrónico, por correo postal o por fax. Los deudores pueden ponerse en contacto con CODEACTIVOS a través del nº de línea 91*******.  Las conversaciones entre el deudor y CODEACTIVOS no son grabadas en el caso del Santander Consumer E.F.C., S.A. Una vez finalizada la prestación del servicio CODEACTIVOS bloquea la información de sus clientes con objeto de las futuras responsabilidades jurídicas y administrativas, siendo cancelada al cabo de tres años. El tratamiento de la información exclusivamente se realiza en formato automatizado.  Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en los ficheros remitidos por Santander Consumer a CODEACTIVOS, el día 11 de septiembre de 2015, figuraba el nº de línea E.E.E. (en el fichero denominado editran cabecera con 10 dígitos) y el nº de línea G.G.G. (en el fichero editran enriquecido) ambos asociados a una deuda cuyo titular era el Sr. TERCERO. También, se ha verificado que en el fichero generado por CODEACTIVOS, a partir de los citados ficheros, consta información asociada al TERCERO con los nº de teléfono E.E.E. y G.G.G.. Dichas circunstancias figuran en los documentos nº 4, 5 y 6 anexos al Acta de Inspección E/1652/2016 - I/1.  CODEACTIVOS realizó llamadas salientes (JAP) y remisión de SMS´s a los dos nº de teléfono, desde el día 11 de septiembre del 2015 hasta el 26 de septiembre del 2015, fecha en la cual se bloquea el nº de teléfono G.G.G., tras una llamada recibida desde el nº de línea F.F.F.. Desde el nº F.F.F. se realizaron dos llamadas entrantes (DAP) a CODEACTIVOS los días 26 de septiembre y 31 de octubre de 2015. No constan llamadas entrantes desde el nº de línea E.E.E.. Por lo que desde el 1 de octubre del 2015 hasta el 29 de julio de 2016, fecha en la cual es devuelto el expediente a Santander Consumer, todas las gestiones se realizan al nº de teléfono E.E.E. y, en concreto, las siguientes:  Desde el día 14 hasta el día 26 de septiembre de 2015: “5“ llamadas y “3“ SMS´s.  Desde el día 8 de octubre de 2015 hasta el día 6 de junio de 2016: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “98“ llamadas y “13“ SMS´s. También, consta que se remitieron cartas al domicilio postal del Sr. TERCERO. Dichas circunstancias se detallan en el documento nº 7 anexo al Acta de Inspección E/1652/2016 - I/1.  Los representantes de CODEACTIVOS manifiestan que por un error el operador bloqueó el nº de teléfono G.G.G. y continuaron las gestiones de recobro en el nº de teléfono E.E.E.. No consta en CODEACTIVOS el ejercicio de un derecho de cancelación por parte del supuesto deudor en los términos que establece la Ley Orgánica 15/1999.  La deuda fue devuelta al cliente el día 29 de julio de 2016 si bien con fecha 1 de agosto de 2016 Santander Consumer ha remitido a CODEACTIVOS la gestión del recobro de la misma deuda con la información relativa a los dos nº de teléfono E.E.E. y G.G.G.. Por lo que se han realizado actuaciones de recobro con ambas líneas desde el 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2016 y, en concreto, como destinatario el nº E.E.E.: “15” llamadas y “1” SMS. Con fecha de 5 de octubre de 2016, al tener conocimiento CODEACTIVOS de las presentes actuaciones dan de baja cautelar el nº de línea E.E.E.. Dichas circunstancias constan en los documentos nº 8 y 9 anexos al Acta de Inspección E/1652/2016 - I/1>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de CODEACTIVOS, S.A. de una infracción del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. e)de dicha norma, que considera como tal: “El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), tal como se ha detallado más arriba, pues la infracción se ha cometido durante el plazo que se realizó el tratamiento indebido de datos. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia 4. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CODEACTIVOS, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 16 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. e)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. C.C.C. y Secretario a D. B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/01652/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cuarenta mil un euros (40.001 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CODEACTIVOS, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a ocho mil euros con veinte céntimos (8.000,20 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en treinta y dos mil euros con ochenta céntimos (32.000,80 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a ocho mil euros con veinte céntimos (8.000,20 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en treinta y dos mil euros con ochenta céntimos (32.000,80 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en veinte cuatro mil euros con sesenta céntimos (24.000,60 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,80 € o 24.000,60 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 el concepto el número de referencia del PS/00491/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 12 de febrero de 2017 la entidad CODEACTIVOS, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de veinticuatro mil euros con sesenta céntimos (24.000, 60 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 23 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CODEACTIVOS, S.A., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00491/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CODEACTIVOS, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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