1/10 Procedimiento Nº PS/00492/2013 RESOLUCIÓN: R/00491/2014 En el procedimiento sancionador PS/00492/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29/10/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que manifiesta que se le acusa del impago de unos contratos con los que nada tiene que ver, adjunta a su escrito diversa documentación que se relaciona más adelante. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00464/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 21/8/13. TERCERA: Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se. Acordó iniciar, con fecha 30/09/13, procedimiento sancionador la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD CUARTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Con fecha 25/10/13 se apertura periodo de prácticas de pruebas, en el que se dan por reproducidos la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00464/2013. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00492/2013 presentadas por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Se emitió Propuesta de Resolución con fecha 2/9/13 en el sentido de por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. con multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. SEPTIMO: Se ha recibido con fecha 14/02/14 escrito de alegaciones a la propuesta en el que se manifiesta, en síntesis lo siguiente: - Que no existe una ausencia de consentimiento para el tratamiento sino un consentimiento prestado delictivamente y con los elementos necesarios para causar daño. - Existencia de prejudicialidad penal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Falta de motivación - Falta de proporcionalidad. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en el que manifiesta que se le acusa del impago de unos contratos con los que nada tiene que ver. 2º Que junto al escrito de denuncia presentó la siguiente documentación * Escrito de Medina cuadros Abogados en el que se le informa de que uno de sus clientes le ha encargado la reclamación de unas facturas pendientes. * Denuncia interpuesta por el denunciante el 18 de octubre de 2012 en la comisaría provincial de Burgos en la que puesto en contacto con Medina cuadros Asociados al haber recibido la carta citada, se le informa de que TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., en adelante MOVISTAR, encargo la gestión del cobro de las deudas producidas por el impago de facturas asociadas a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. * Las facturas impagadas, con un importe conjunto de 1.130 euros, corresponden a los meses desde julio de 2011 a enero de 2012 pero se le reclaman 2.950 euros. * El denunciante es cliente de Orange y no es ni ha sido cliente de MOVISTAR por lo que sospecha que alguien haya podido utilizar su DNI cuya sustracción denunció en su momento, año y medio antes. * Uno de sus amigos vio a otra persona, que responde al apodo de “RYDER” con su DNI. * Ampliación de la denuncia citada, realizada el 21 de octubre de 2012, en la que identifica a B.B.B., un carterista que ha estado preso, como la persona que fue vita con se DNI y que responde al apodo de “RYDER”. * Copia de las facturas emitidas a nombre del denunciante por los servicios de telefonía asociados a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 3º Constan las siguientes manifestaciones realizadas por TME, en contestación al requerimiento de información realizada por los servicios de inspección de esta Agencia: * SOBRE LA CONTRATACION Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: * Consta el alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante con fecha de alta el 1 de junio de 2011 y fecha de baja el 11 de agosto de 2011. * Consta el alta de la línea ***TEL.2 a nombre del denunciante con fecha de alta el 3 de junio de 2011 y fecha de baja el 22 de noviembre de 2011. * La venta se formalizó presencialmente. * Aportan copia del contrato suscrito. El contrato está firmado por el contratante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 * No se aporta copia de la documentación identificativa utilizada, en su caso, para acreditar la identidad del contratante. * La contratación se realizó a través del distribuidor TODOFON, S.A. Aportan copia del contrato suscrito con el distribuidor el 10 de noviembre de 1999 * Ambos contratos son líneas nuevas, no constituyendo una migración o portabilidad. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD * A pesar de que se solicitaron a MOVISTAR copia de las reclamaciones presentadas por el denunciante o por sus representantes ante la entidad, esta no ha respondido o aportado copia de dichas reclamaciones. * La entidad manifiesta que en sus sistemas no consta comunicación o contacto alguno con SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS * Con respecto a la línea ***TEL.1 se han emitido facturas desde el 1 julio hasta el 1 de septiembre de 2011. * Con respecto a la línea ***TEL.1 se han emitido facturas desde el 1 julio hasta el 1 de enero de 2012. * Las facturas fueron anuladas por el departamento de fraude. >>>>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/00464/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME no ha acreditado la existencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado, TME manifiesta que existe una apariencia de legitimidad contractual con el Sr. B.B.B., en relación al contrato de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, hasta que tuvo conocimiento y pudo analizar y detectar que los datos fueron facilitados presuntamente por un tercero, procediendo a realizar la anulación inmediata de las facturas. Manifiesta que se ha aportado coipa de los contratos relativos a las dos líneas, existiendo una apariencia de legitimidad contractual. Además que una vez detectado el presunto ilícito se procedió a realizar la anulación de las facturas correspondientes con carácter inmediato. Se añade que ha quedado constancia que un tercero ha utilizado el DNI del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 por lo que no se puede considerar que TME no ha adoptado las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona contratante Considera TME que en el presente caso existe una apariencia de legitimidad y nos encontramos ante un supuesto ilícito, presuntamente cometido por un tercero, de lo que debe deducirse una falta culpabilidad. No concurriendo falta de diligencia al concurrir la acción de un tercero. Se señala que no existe incumplimiento del art. 6 de la LOPD ya que el distribuidor, previa comprobación de la identidad con el cotejo del DNI y la titularidad de la cuenta bancaria, introdujo los datos en el sistema, y una vez cumplimentados lo datos necesarios, imprimió tres ejemplares por contrato para que el cliente los firmara. Es decir la labor que realiza el distribuidor es la de comprobación de la documentación. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se imputa a TELEFONICA MOVILES en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Por consiguiente se establece en el art. 6 la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental que, como ya se ha expresado, solo encuentra como excepciones as establecidas en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD La sentencia de la Audiencia Nacional sala de lo contencioso administrativo, sección 1, recurso 250/2004, trató la cuestión de la exigencia de la prueba del consentimiento diciendo que: "Esta Sala en diversas sentencias (por todas la dictada en el recurso 619/2002 ) ha entendido que no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue ni en forma escrita ni mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación. Se ha entendido también que la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado, es decir, que la cesión de los datos personales ha sido consentida de modo claro y terminante.” Es necesario partir del hecho de que TME ha realizado tratamiento de datos del denunciante, figurando las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 a su nombre, emitiendo unas facturas y requerimientos de pago) y es sobre quien ha realizado el tratamiento sobre el que recae la carga de acreditar que contaba con el consentimiento del titular del dato, requisito necesario para realizar legítimamente dicho tratamiento. Por lo tanto, al exigir a TME que acredite el consentimiento, no se está produciendo ninguna inversión de la carga de la prueba sino reclamando de quien ha efectuado el tratamiento que acredite el cumplimiento de todos los requisitos para realizar dicho tratamiento. Por consiguiente, la inclusión como titular del denunciante de dos líneas de telefonía en los sistemas de TME es consecuencia de la actuación poco diligente de esta, que conociendo que se dan estos casos, posibilitó el alta de las líneas sin haber obtenido al menos un elemento que puede servir para comprobar la identidad del contratante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 A la vista de estas concretas circunstancias concurrentes, no se puede determinar que haya en el contrato mayor apariencia de legitimidad, pues las medidas implementadas han sido desconocidas, sin que se halla empleado la diligencia exigible, haciendo posible el alta de un contrato sin consentimiento Es necesario analizar si dan los elementos de culpabilidad necesarios para imputar una presunta infracción del artículo 6 por parte de la entidad denunciada. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por tanto, es a TME a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de los clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales y, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas base para la apreciar disminución de la culpabilidad. En definitiva, se ha producido por parte de TME un tratamiento de los datos del denunciante, reclamándole una cantidad del consumo de unas líneas de telefonía que manifiesta no haber contratado, y sin haberse acreditado por parte de la entidad denunciada la contratación de las mismas. Por tanto se ha producido un tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener habilitación ya que no contaba con su consentimiento. No se actuó con la diligencia debida que hubiera implicado comprobar, sin término de dudas, la identidad de la persona que contrataba con ella y la exactitud de los datos recabados Por consiguiente no se ha acreditado el consentimiento del denunciante para la contratación de la línea ***TEL.1 y ***TEL.2. Por lo procede imputarse responsabilidad a la entidad denunciada por infracción del art 6 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. De los contratos aportados por TME, suscritos los días 1/6/11 y 3/6/11, con los datos del denunciante y en los que no coincide la rúbica de su firma ni se aporta copia del DNI, en relación a unas líneas que aquel niega haber contratado, implica que no se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en su base de datos. Ello denota la deficiente diligencia que muestra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 denunciada que activa servicios sin cerciorarse de que efectivamente recibe el contrato firmado, y junto a la documentación que ella misma establecía. La contratación efectuada a través de un encargado de tratamiento, no exime a la entidad denunciada de adoptar las cautelas necesarias para asegurarse de la identificación fiable de la persona contratante A la misma conclusión se llega en la sentencia de la Audiencia Nacional de 17/12/2010, recurso 573/2009, en un supuesto similar al aquí analizado, cuyo fundamento de derecho SEXTO indica (el subrayado es de la Agencia) : “Es cierto que las dos líneas contratadas lo fueron a través de Teabla que, conforme al contrato obrante a los folios 135 y siguientes del expediente administrativo, debe fiscalizar la veracidad o no de la documentación aportada, y para ello en el citado contrato se establece que, para la formalización de los contratos de abono al servicio, el distribuidor obtendrá del cliente la documentación que se indica, entre otra, fotocopia del documento nacional de identidad, o del pasaporte, tarjeta de residencia y número personal de identificación de extranjeros etcétera. Para la gestión del contrato el distribuidor deberá enviar a Telefónica Móviles los contratos de abono al servicio debidamente formalizados y acompañados, entre otros, de los documentos que hemos descrito (documento nacional de identidad o pasaporte). Sin embargo, la recurrente dio por buena una contratación en la que no consta evidencia alguna de que la persona que figura como contratante haya prestado el consentimiento pues no consta que sean comprobase el DNI ni se hiciese con una fotocopia del mismo y, en consecuencia, no remitió fotocopia del DNI a Telefónica Móviles, como se exigía en el contrato de distribución, pese a lo cual la recurrente incorporó a sus ficheros los datos de la denunciante. Es decir, Telefónica Móviles, responsable del fichero, introdujo los datos en sus sistemas sin que se hubiese aportado documento alguno de identificación de la persona contratante y, por ello, sin que existiese indicio de que tales datos estaban debidamente contrastados por el distribuidor y existía consentimiento para contratar. Al no hacerlo así, Telefónica Móviles ha infringido el artículo 6 de la LOPD, vulnerando el principio de consentimiento, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos.” A la vista de estas concretas circunstancias concurrentes, no se puede determinar que haya en el contrato mayor apariencia de legitimidad, pues las medidas implementadas han sido desconocidas, sin que se halla empleado la diligencia exigible, haciendo posible el alta de dos contrato sin consentimiento VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Debe tenerse en cuenta que el art. 45.5 trata de hacer efectivo hasta sus últimas consecuencias el principio de proporcionalidad y ello pues no sólo se permite aplicar en cada caso los criterios que resultan de la aplicación de los dispuesto en el art. 45.4, sino que permite que tras una primera tarea de acomodación de la multa al caso concreto se pueda producir una segunda valoración mediante la aplicación de la sanción correspondiente relativa a la escala inferior y ello cuando se aprecie,- por quien tiene la competencia para fijar la sanción, esto es el Director de la Agencia de Protección de Datos -, una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho Pues bien en este caso a pesar que se ha acreditado la existencia de una vulneración, por parte de la entidad denunciada, del principio del consentimiento establecido en el art. 6 de la LOPD, se deduce que ha existido una cualificada disminución de la culpabilidad basada en lo siguiente: * Ha aportado copia de dos contratos supuestamente suscrito por el denunciante por la acción de un tercero que presuntamente utilizó sus datos personales para dar de alta dos líneas de móvil. Lo que implica la existencia de una circunstancia que resulta relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presente (art. 45.5a en relación con el 45.4.
- j)* No constan en los ficheros de TME contactos con el denunciante, sin embargo las línea figuraron de alta durante el periodo (1/6/11 a 11/8/11) y /(3/6/11 a 22/11/11) siendo las facturas anuladas por el departamento de fraude (la última es de enero de 2012). Se solicitó información por parte de esta Agencia a TME con fecha 6/2/13 Habiéndose por tanto regularizado la situación antes de dicha solicitud, evitándose todo tratamiento posterior de los datos del denunciante. Por lo puede entenderse que existe una diligencia media en la regularización de la situación al haber reaccionado tras la reclamación del afectado ante la entidad y órgano competente (art. 45.5b) Teniendo en cuenta lo anterior, y los criterios de graduación de las sanciones establecidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 en el art. 45.4, que recoge el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, teniendo en cuenta que tras la reclamación de la denunciante al recibir el requerimiento de pago se emitieron nuevas facturas quedando los servicios desactivados; evitándose el tratamiento de los datos procede imponer una multa de 30.000€ por la infracción del artículo 6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es