1/18 Procedimiento Nº PS/00492/2014 RESOLUCIÓN: R/00184/2015 En el procedimiento sancionador PS/00492/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/09/2013 se dictó la Resolución R/01821/2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se resolvió el procedimiento de tutela de derechos TD/01250/2013, tramitado a instancia de D. A.A.A. en relación a la inclusión de sus datos personales en ASNEF por parte de MOVISTAR. Dicha Resolución contemplaba la apertura del presente expediente de investigación E/05524/2013, a los efectos de determinar la existencia de posible responsabilidad por parte de esa entidad en relación a la inclusión de los datos personales del denunciante en ASNEF cuando estaba pendiente de resolución una reclamación interpuesta ante la Junta Arbitral de Consumo (JAC) de Galicia. En el expediente, entre otras cosas, obra la siguiente documentación de relevancia aportada por el denunciante: - Copia de reclamación interpuesta ante la OMIC el 30/07/2012. En el impreso se ha cumplimentado la sección destinada a solicitar arbitraje. - Copia de fax de 08/10/2012 remitido a MOVISTAR informando a la entidad de que los datos del afectado han sido incluidos en ASNEF a pesar de haberse interpuesto una reclamación ante la JAC. - Copia de escrito de 15/10/2012 remitido por la OMIC de A Coruña, en el que se pone de manifiesto que, habiendo finalizado sin fruto la mediación de esa OMIC ante MOVISTAR, el expediente ha sido trasladado al Colexo Arbitral Coruña. - Copia de escrito de 19/10/2012 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se informa de que la inclusión ha sido confirmada por MOVISTAR. Se adjunta documento que refleja que sus datos fueron incluidos en ASNEF a instancia de MOVISTAR el 25/09/2012, como consecuencia de una deuda por valor de 2.646,85 €. - Copia de Laudo Arbitral de 04/07/2013 del Instituto Galego de Consumo, en el que se refleja que la solicitud de arbitraje fue presentada el 30/07/2012, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 admitida a trámite por la JAC el 25/03/2013. El laudo establece, entre otros extremos, que MOVISTAR proceda a cancelar/excluir los datos de A.A.A. de cualquier registro de insolvencia patrimonial al que hubieran sido cedidos. Por otro lado, en el marco del TD/01250/2013, EQUIFAX dio traslado a la AEPD de la siguiente información: - Con fecha 16/10/2012 EQUIFAX recibió una reclamación del afectado, ejerciendo su derecho de cancelación, alegando la existencia de una reclamación pendiente ante la OMIC y la JAC. MOVISTAR confirmó la inclusión alegando que “no hemos recibido de momento ninguna reclamación OMIC para dicho abonado”. - Con fecha 24/12/2012, EQUIFAX remitió a MOVISTAR un correo electrónico informando a la entidad de que en el marco del procedimiento de tutela de derechos, han recibido una nueva solicitud de cancelación, alegando la existencia de una reclamación abierta ante la OMIC y la JAC. MOVISTAR contestó mediante correo electrónico de 03/01/2013, en el que manifestó que “la reclamación OMIC a la que hace referencia el cliente está contestada y desestimada. El importe reclamado es correcto por lo tanto procede que esté incluido en Asnef”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 22/10/2013 se solicitó información a Telefónica Móviles España SAU (relativa a A.A.A., NIF 33. F.F.F.-V), en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito a pesar de mediar una reclamación interpuesta ante Junta Arbitral de Consumo. El requerimiento de información fue correctamente recibido, como acredita el acuse de recibo de 24/10/2013, debidamente incorporado al expediente. Con fecha 22 de agosto de 2014, TME respondió al requerimiento de información: - - Según indican los representantes de Telefónica Móviles de España, los datos del reclamante fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial en fecha 29/12/2012 al constar dos facturas pendientes de pago por importes de 758.90 € y 3146.59 €. En el Laudo Arbitral del expediente D.D.D. dictado en fecha 04/07/2013 se deja constancia que Telefónica Móviles de España respondió los requerimientos de información de la Junta Arbitral de Consumo en fecha 07/05/2013. La exclusión de los datos del reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial por parte de Telefónica Móviles de España se realizó en fecha 10/05/2013. Por otra parte, se ha constatado que en el fichero Asnef, Telefónica Móviles de España dio de alta al reclamante en dos ocasiones: La primera con fecha de alta 25/09/2012 y baja 06/02/2013 La segunda con fecha de alta 19/02/2013 y baja 22/05/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 TERCERO: Con fecha 15 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Telefónica Móviles España, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME solicitó copia del expediente y ampliación de plazo para presentar alegaciones que les fueron facilitados por la Instructora del mismo. Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - Ausencia de responsabilidad por parte de TME. Reitera lo manifestado en su escrito de 22 de agosto de 2013, respecto a que el denunciante al no estar conforme con ciertas facturas emitidas, procedió al impago de las mismas, lo que motivó la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia. Que la Resolución de admisión a trámite de la solicitud arbitral y de inicio del procedimiento de fecha 1 de abril de 2013, no fue notificada a TME sino a Telefónica de España, S.A. Que TME dentro del plazo otorgado para contestar la mediación previa al inicio de las actuaciones arbitrales, puso en conocimiento de la JAC de Galicia, mediante escrito de 7 de mayo de 2013 que la solicitud de arbitraje del denunciante quedaba fuera de la oferta de adhesión del sistema arbitral de TME de 30 de marzo de 2012, por tratarse de facturas emitidas con más de seis meses de antigüedad. El rechazo del procedimiento arbitral por parte de TME no surtió el efecto deseado y con fecha 18 de junio de 2013 se notifica, de forma correcta, la citación para la celebración de una vista arbitral que tendría lugar el 4 de julio de 2013. - Por otra parte el laudo únicamente estima parcialmente la reclamación presentada por el denunciante y acuerda que los importes que ya han sido abonados a TME no sean objeto de devolución al comprobarse el efectivo uso del “Roaming” tras la recepción de la primera factura controvertida. - En consecuencia para TME la deuda era cierta, vencida y exigible en las fechas en que se incluyeron los datos del denunciante en los ficheros de solvencia. El denunciante en ningún momento acredita que se haya dirigido a TME para solicitar la cancelación de sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 - En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento sancionador. Por otra parte, con fecha 13 de octubre de 2014, el abogado del denunciante solicitó la personación de éste como interesado en el procedimiento QUINTO: Con fecha 16 de octubre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. (ADE ABOGADOS) y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Telefónica Móviles España, S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05524/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00492/2014 presentadas por Telefónica Móviles España, S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del expediente se Acordó practicar las siguientes pruebas: - Solicitar a Telefónica Móviles España, S.A.U. la siguiente información: Remisión de copia de toda la documentación en papel que obre en su poder referente a las reclamaciones interpuestas por el denunciante contra esa compañía ante la Junta Arbitral de Consumo del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña (exp. 15l034/955/2012) y ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de dicho Ayuntamiento (exp. E.E.E.), ambas relacionadas con los hechos objeto del presente expediente sancionador. - Solicitar a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. la siguiente documentación: Copia impresa de los datos que figuren o hayan figurado en los ficheros ASNEF, notificaciones de ASNEF y Fotocli, respecto de Don A.A.A., con NIF F.F.F., en relación con deudas informadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. Copia impresa de toda la documentación incluida en los expedientes asociados al afectado, incluyendo, en su caso, la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero ASNEF motivadas por el ejercicio de sus derechos y copia de toda la documentación aportada por el solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 - Solicitar a la OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA la siguiente información: Remisión de copia del expediente correspondiente a la reclamación con número de expediente E.E.E. presentada por Don A.A.A. contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y particularmente de la fecha en que TME tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación. Se adjunta copia del documento obrante en el procedimiento relativo al mismo. En todo caso, se solicita indicación de la fecha exacta en que el citado operador de telefonía tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación, contestó la misma y recibió la resolución acordada al respecto. - Solicitar a la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA la siguiente información: EXCMO. Remisión de copia del expediente correspondiente a la reclamación con número de expediente 15l034/955/2012 (exp OMIC E.E.E.) presentada por Don A.A.A. contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y particularmente de la fecha en que TME tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación. En todo caso, se solicita indicación de la fecha exacta en que el citado operador de telefonía tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación, contestó la misma y recibió la resolución acordada al respecto. Con fecha 22 de octubre de 2014, el abogado del denunciante presentó escrito manifestado que la documentación solicitada a la Junta Arbitral de Consumo de la Ayuntamiento de A Coruña ha sido identificada erróneamente puesto que el órgano arbitral que conoció el conflicto fue el Colegio Arbitral de Consumo que depende del Instituto Galego de Consumo, perteneciente a la Xunta de Galicia, no al Ayuntamiento de A Coruña. Por tanto, solicitó que se acuerde solicitar al Colegio Arbitral de Consumo de la Xunta la documentación referida. - En respuesta a esta petición de pruebas, con fecha 30 de octubre de 2014, se acordó solicitar al Instituto Galego de Consumo de A Coruña (Colegio Arbitral de Consumo) la siguiente información: Remisión de copia del expediente correspondiente a la reclamación con número de expediente 15l034/955/2012 (exp OMIC E.E.E.) presentada por Don A.A.A. contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y particularmente de la fecha en que TME tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 En todo caso, se solicita indicación de la fecha exacta en que el citado operador de telefonía tuvo conocimiento de la interposición de la reclamación, contestó la misma y recibió la resolución acordada al respecto. SEXTO: Con fecha 29 de octubre de 2014, TME respondió a la práctica de pruebas y aportó los siguientes documentos: 1. Copia del requerimiento efectuado por la OMIC a TME proponiendo conciliación amistosa, fechado el 3 de agosto de 2012. Asimismo, incluye distintos documentos relativos a la reclamación realizada por el denunciante. Escrito de Telefónica a la OMIC de A Coruña de fecha 13 de agosto de 2012, en la que informan sobre le reclamación presentada por el denunciante. 2. Escrito de la OMIC a Telefónica de España de fecha 1 de abril de 2013, en el que se notifica la resolución de admisión a trámite de la solicitud arbitral y el inicio del procedimiento. Incluye copia de los documentos presentados por el denunciante ante la OMIC y ante el Colexio Arbitral de Consumo de A Coruña. 3. Correos intercambiados con el Instituto Galego de Consumo de febrero de 2012, en el que se recuerdan las direcciones de correo electrónico para la remisión de documentación relativa a los procedimientos arbitrales tanto para negocio fijo (Telefónica de España) como negocio Móvil (TME). 4. Impresión de pantalla en la que constan los documentos en orden secuencial: Mediación OMIC, Resolución de inicio del procedimiento arbitral, citación a vista y notificación del laudo. SÉPTIMO: Con fecha 30 de octubre de 2014, EQUIFAX IBÉRICA, S.L. aportó, entre otra, la siguiente documentación a la solicitud de pruebas: Los datos del denunciante fueron incluidos en Asnef a instancias de TME en las siguientes ocasiones: - Alta el 25/09/2012 por un saldo deudor de 2.646,85€ y baja el 06/02/2013 Alta el 19/02/2013 por un saldo deudor de 2.646,85€ y baja el 22/05/2013 OCTAVO: Con fecha 14 de noviembre de 2014, la OMIC remitió copia del expediente C.C.C.. Entre los documentos destacan los siguientes: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Reclamación del denunciante de fecha 30/07/2012, contra TME (incluye como documentación adjunta los diferentes documentos aportados por el denunciante relativos a distintas reclamaciones ante TME por este asunto). Remisión de la citada reclamación por medio de correo electrónico y parte de la OMIC a Telefónica de España el 03/08/2012. Respuesta de TME de fecha 13/08/2012, informando sobre diferentes aspectos relativos a la reclamación recibida. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 - Escrito de la OMIC de A Coruña dirigido a TME con fecha de salida el 21 de septiembre de 2012, en el que se le otorga un plazo de 15 días para la “Mediación conciliatoria amigable”. Acuse de recibo del denunciante de fecha el 01/10/2012. Escrito del denunciante a través de su abogado en el que manifiesta su discrepancia ante las alegaciones presentadas por TME a su escrito de denuncia ante la OMIC. Remisión de la solicitud de arbitraje por parte de la OMIC al Colexo Arbitral de A Coruña de fecha 15/10/2012. Escrito de la OMIC al abogado del denunciante informándole de la remisión al Colexo Arbitral de A Coruña de fecha 15/10/2012. Acuse de recibo. Nuevas alegaciones del abogado del denunciante ante la OMIC junto al que aporta diferentes documentos. Escrito de la OMC a la Xunta Arbitral de Consumo de 23/10/2012 en el que se adjunta alegaciones de TME relativas a la Adhesión a las Juntas Arbitrales NOVENO: Con fecha 18 de noviembre de 2014, el Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia presentó copia del expediente D.D.D. correspondiente al arbitraje de A.A.A. y en el que constan, entre otros, los siguientes documentos: - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Notificación de Laudo por parte del Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia a Telefónica Central El Castro Movistar Móvil, (C/...........1) (Pontevedra), con registro de salida el 9/07/2013. Justificante de la notificación de Laudo 433, del acuse de recibo emitido por el servicio de Correos, fechado el 22/07/2013. Escrito del abogado del denunciante al Colexio Arbitral de Consumo de A Coruña fechado el 26/04/2013 (incluye copia de los documentos remitidos a la OMIC) . Nuevo escrito del abogado del denunciante al Colexio Arbitral de Consumo de A Coruña fechado el 20/06/2013 en el que se indica que la reducción parcial de las facturas no satisfacen las pretensiones del arbitraje. Laudo Arbitral de 04/07/2013, en el que se estima parcialmente la reclamación del denunciante y se decide que: o Por parte de TME se anule al denunciante las cantidades pendientes relativos a la línea controvertida. o Que por parte de TME se proceda a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia en que hubiera sido incluido. Mail de 19/07/2013 del Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia en el que se especifica: Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega. Acta de audiencia de 04/07/2013 en la que consta que la entidad reclamada no ha comparecido pese a estar notificada por los medios legalmente establecidos. Notificación de la resolución de admisión a trámite de la solicitud arbitral y el inicio del procedimiento a Telefónica de España, S.A. Central (C/...........1) (Pontevedra), con registro de salida el 05/04/2013 (Incluye los antecedentes relativos a los distintos escritos aportados por el denunciante). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 - - Escrito de TME de fecha 07/05/2013 a la Junta de Arbitraje en el que rechaza el arbitraje alegando que no podrán ser objeto de arbitraje las facturas emitidas con una antigüedad superior a los seis meses. También informa sobre las condiciones del servicio “Roaming” en el extranjero y declara que no se ha detectado anomalía alguna respecto a la facturación por lo que el reclamante mantiene con la entidad una deuda de 2.646,85€. Notificación de designación de Colegio Arbitral y citación a audiencia de fecha 24 de mayo de 2013 dirigida a Telefónica de España, S.A. (Móvil) (C/...........1) (Pontevedra), DÉCIMO: Con fecha 18 de diciembre de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001€ a Telefónica Móviles España, S.A.U., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 7 de enero de 2015, TME solicitó copia de la documentación que obra en el expediente que le fue facilitada por la Instructora del mismo. Con fecha 16 de enero de 2015, TME realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, básicamente reiteró lo ya alegado al inicio del procedimiento y manifestó lo siguiente: - Que la tramitación de una reclamación ante la OMIC contraria a la existencia de la deuda no impide que los datos del deudor puedan ser informados a ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Invalidez de los números de fax por los que el denunciante interpuso reclamaciones ante TME puesto que dichos números no están designados por TME para recibir alegaciones ni para el ejercicio de los derechos ARCO. Que no existen pruebas concluyentes de las que se pueda inferir la comisión de la infracción imputada del artículo 4.3. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), dictó la Resolución R/01821/2013 por la que se resolvió el procedimiento de tutela de derechos TD/01250/2013, tramitado a instancia de Don A.A.A. en relación a la inclusión de sus datos personales en ASNEF por parte de MOVISTAR. Dicha Resolución contemplaba la apertura del presente expediente de investigación E/05524/2013, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad por parte de esa entidad en relación a la inclusión de los datos personales del denunciante en ASNEF cuando estaba pendiente de resolución una reclamación interpuesta ante la Junta Arbitral de Consumo (JAC) de Galicia (folios 44-49) SEGUNDO: Con fecha 30 de julio de 2012, Don A.A.A. presentó reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de A Coruña solicitando el Arbitraje (60-61) contra TME por la reclamación de un importe que el denunciante no reconoce, relativo a unas facturas de la línea de teléfono móvil G.G.G. cuya cuantía asciende a 5.234,09€ (de la que ya habría pagado la suma de 2.850,40€) (folios 55-124, entre otros) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 TERCERO: Consta acreditado que, con fecha 3 de agosto de 2012, la OMIC del Ayuntamiento de A Coruña comunicó a TME mediante correo electrónico la reclamación relativa al expediente E.E.E. (folios 393-394). CUARTO: Con fecha 13 de agosto de 2012, TME contestó a la OMIC en el sentido de que el importe reclamado proviene del servicio “Roaming” en el extranjero y declara que no se ha detectado anomalía alguna respecto a la facturación (folios 395-396) QUINTO: Consta copia del fax de 8 de octubre de 2012 remitido por el abogado del denunciante a Movistar informando a la entidad de que los datos del afectado han sido incluidos en Asnef a pesar de haberse interpuesto una reclamación ante la OMIC y ante la JAC (folios 140-141) SEXTO: Con fecha 15 de octubre de 2012, tras el intento de mediación sin acuerdo, la OMIC remitió al Colexo Arbitral de la Xunta Arbitral de A Coruña la solicitud de Arbitraje del denunciante con número de expediente C.C.C. (folios 401-404) SÉPTIMO: Con fecha de registro de salida el 5 de abril de 2013, el Instituto Galego de Consumo notificó la resolución de admisión a trámite de la solicitud arbitral y el inicio del procedimiento a Telefónica de España, S.A. Central (C/...........1) (Pontevedra) (folio 454) OCTAVO: Con fecha 7 de mayo de 2013, Telefónica contestó a la Junta de Arbitraje mediante escrito en el que rechaza el arbitraje alegando que no podrán ser objeto de arbitraje las facturas emitidas con una antigüedad superior a los seis meses. También informa sobre las condiciones del servicio “Roaming” en el extranjero y declara que no se ha detectado anomalía alguna respecto a la facturación por lo que el reclamante mantiene con la entidad una deuda de 2.646,85€ (folios 452-453) NOVENO: Con fecha de registro de salida el 27 de mayo de 2013, el Instituto Galego de Consumo notificó la designación de Colegio Arbitral y citación a audiencia para el día 4 de julio de 2013 a Telefónica de España, S.A. (Móvil) (C/...........1) (Pontevedra) (folios 513-518) DÉCIMO: Con fecha 4 de julio de 2013, el Instituto Galego de Consumo dictó Laudo Arbitral respecto del expediente D.D.D. en el que se estima parcialmente la reclamación del denunciante y se decide que: - Por parte de TME se anule al denunciante las cantidades pendientes relativos a la línea controvertida. Que por parte de TME se proceda a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia en que hubiera sido incluido. (folios 446-451) DÉCIMO PRIMERO: Consta acreditado que, con fecha 22 de julio de 2013, el Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia notificó la resolución definitiva del Laudo Arbitral respecto del expediente D.D.D. a Telefónica Central El Castro Movistar Móvil, (C/...........1) (Pontevedra). Consta justificante de la notificación de Laudo 433, del acuse de recibo emitido por el servicio de Correos, fechado el 22/07/2013 (folio 420) DÉCIMO SEGUNDO: TME informó al fichero Asnef los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 denunciante en varias ocasiones: - Alta el 25/09/2012 por un saldo deudor de 2.646,85€ y baja el 06/02/2013 Alta el 19/02/2013 por un saldo deudor de 2.646,85€ y baja el 22/05/2013 (folios 285-294, entre otros). DÉCIMO TERCERO: Consta acreditado que el denunciante reclamaciones a TME respecto de los hechos denunciados: - - remitió varias Fax de 31 de mayo de 2012 remitido por el abogado del denunciante a Movistar informando de la disconformidad sobre las facturas emitidas correspondientes a las cantidades correspondientes a las llamadas recibidas durante el roaming (folios 72-78). Ídem de fecha 1 de junio de 2012 (folios 79-94) Fax de 8 de octubre de 2012 remitido por el abogado del denunciante a Movistar informando a la entidad de que los datos del afectado han sido incluidos en Asnef a pesar de haberse interpuesto una reclamación ante la OMIC y ante la JAC (folios 140-141). DÉCIMO CUARTO: En resumen, consta acreditado que TME tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante la OMIC con solicitud de Arbitraje al Instituto Galego de Consumo desde el 3 de agosto de 2012 (folios 393-394) y que el día 8 de agosto de 2012 tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante por la inclusión de sus datos en Asnef respecto de unas deudas, que no reconocía, relativas a la línea G.G.G. a pesar de haberse interpuesto una reclamación ante la OMIC y ante la JAC (folios 140141). No obstante lo anterior, TME dio de alta los datos del denunciante en los ficheros de Asnef con fechas 25 de septiembre de 2012 y 19 de febrero de 2013 por un saldo deudor de 2.646,85€ , y los mantuvo hasta el 22 de mayo de 2013. Todo ello a pesar de que tenía constancia de la reclamación del denunciante ante la OMIC y ante la JAC. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. IV Se imputa a TME en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
- a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
- a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
- a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) En el caso que nos ocupa hay que señalar que consta acreditado que TME tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante la OMIC con solicitud de Arbitraje al Instituto Galego de Consumo desde el 3 de agosto de 2012 (folios 393-394) y que el día 8 de agosto de 2012 tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante por la inclusión de sus datos en Asnef respecto de unas deudas, que no reconocía, relativas a la línea G.G.G. a pesar de haberse interpuesto una reclamación ante la OMIC y ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 JAC (folios 140-141). No obstante lo anterior, TME dio de alta los datos del denunciante en los ficheros de Asnef con fechas 25 de septiembre de 2012 y 19 de febrero de 2013 por un saldo deudor de 2.646,85€ , y los mantuvo hasta el 22 de mayo de 2013. Todo ello a pesar de que tenía constancia de la reclamación del denunciante ante la OMIC y ante la JAC. En conclusión, de la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que TME informó los datos personales del denunciante a los ficheros Asnef asociados a una deuda que no era cierta, ya que constaba reclamación administrativa (ante el Instituto Galego de Consumo) instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda. Por tanto siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Supremo al existir dicha reclamación no podemos considerar esa deuda irrefutable, incontestable e indiscutible. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V En sus alegaciones al Acuerdo de inicio TME manifiesta que la Resolución de admisión a trámite de la solicitud arbitral y de inicio del procedimiento de fecha 1 de abril de 2013, no fue notificada a TME sino a Telefónica de España, S.A. , así como otros documentos que formaban parte de dicho procedimiento. A este respecto haya que señalar que con independencia de la confusión en el encabezamiento entre TME o Telefónica de España, dichos documentos constan haber sido girados al establecimiento del que es responsable Telefónica en la localidad de Vigo (Pontevedra) y que, obviamente hubo de trasladar a TME de inmediato puesto que consta acreditado que TME respondió a las cuestiones planteadas en dichas reclamaciones dentro del plazo establecido. Por lo tanto dichas alegaciones deben ser desestimadas. VI Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. En lo que respecta a la baja en los ficheros de solvencia Asnef los datos del denunciante se dieron de baja definitivamente el 22 de mayo de 2013, todo ello a pesar de que TME tenía conocimiento de la reclamación ante la OMIC y el Instituto Galego de Consumo desde el 3 de agosto de 2012. Además de todo ello, el denunciante presentó varias reclamaciones ante TME : Fax de 31 de mayo de 2012 remitido por el abogado del denunciante a Movistar informando de la disconformidad sobre las facturas emitidas correspondientes a las cantidades correspondientes a las llamadas recibidas durante el roaming (folios 72-78), Fax de fecha 1 de junio de 2012 (folios 79-94). Fax de 8 de octubre de 2012 remitido por el abogado del denunciante a Movistar informando a la entidad de que los datos del afectado han sido incluidos en Asnef a pesar de haberse interpuesto una reclamación ante la OMIC y ante la JAC (folios 140-141). En cuanto a la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de TME (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante el primer operador del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presente también otra circunstancia recogida en el artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de TME con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En consecuencia, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, se acuerda sancionar a TME, con una multa de 50.000€ (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., y a D. B.B.B. en representación de D. A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es