1/7 Procedimiento Nº: PS/00492/2017 RESOLUCIÓN R/03062/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00492/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EDP ENERGÍA S.A (Hidrocantábrico Energía SAU), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EDP ENERGÍA S.A (Hidrocantábrico Energía SAU), mediante el Acuerdo que se transcribe: “HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a EDP ENERGÍA S.A (HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU por haber sido incluido en los ficheros de morosidad respecto a una deuda, que no es cierta ni exigible, ya que está reclamada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CC.AA de Madrid. SEGUNDO: Con fecha 3 de octubre de 2017, en el marco del expediente de investigación E/05178/2017, se solicita información a Equifax Ibérica S.L., respecto de D. A.A.A., en relación con deudas informadas por la entidad EDP ENERGÍA S.A. (Hidrocantábrico Energía SAU) Con fecha de registro en esta Agencia de 9 de octubre de 2017, proceden a contestar a dicho requerimiento. TERCERO: Se ha aportado la siguiente documentación respecto al escrito de denuncia: *Escrito de fecha 17/04/2014, remitido por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA al denunciante (dirección: (C/...1)) informando de las irregularidades observadas en su equipo de medida por el Servicio de Inspección. *Factura nº ***FACT.1 por importe de 395,80€, emitida con fecha 12/06/2014 por EDP y dirigida al domicilio del denunciante coincidente con la dirección de suministro, respecto al nº Cta. Contrato ***CONT.1. *Escrito remitido por el denunciante a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CC.AA de Madrid, mediante certificado postal administrativo de fecha 11/07/2014, solicitando “… la verificación técnica del equipo manipulado, la anulación de la citada inspección y de la facturación que de ella se derive”. *Escrito de fecha 6/11/2015 remitido por EQUIFAX al domicilio del denunciante, en el cual se le comunica la inclusión de sus datos en fichero ASNEF, referidos a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 situación de incumplimiento con la entidad “EDP ENERGÍA S.A” a fecha de alta 05/11/2015, por un importe de 395,80€. *Resolución dictada con fecha 22/01/2016 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (Expte nº ***EXPTE.1). CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, teniendo conocimiento de que: 1. El denunciante fue incluido en el fichero de morosidad ASNEF por el impago de la factura número ***FACT.1, emitida el 12/06/2014, por importe de 395,80€ y en la que figura como titular del contrato de referencia ***CONT.1. 2. La factura se generó a raíz de la visita de inspección de fecha 15/04/2014, realizada por los servicios de Inspección de la compañía IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA a la instalación sita en (C/...1), con código de contrato ***COD.1 y en la que se detecta la manipulación del equipo de medida. 3. EDP manifiesta que como consecuencia de una reclamación presentada ante la compañía, con fecha 17/12/2015 excluyó los datos del denunciante del fichero de morosos. Añadiendo que a fecha 16/01/2016, permanecen excluidos del fichero ASNEF. 4. Respecto a la reclamación aludida en la denuncia, formulada por el denunciante ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid y en relación a la exclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad, la entidad EDP no se pronuncia. 5. Solicitada información a a EQUIFAX IBÉRICA S.A relativa a los datos del denunciante incorporados a sus ficheros consta lo siguiente: 5.1 Que a fecha 09/10/2017 no consta en el fichero ASNEF información asociada al denunciante. 5.2 En el fichero de NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, constan las siguientes notificaciones de inclusión realizadas al denunciante (dirección: (C/...1): 5.2.3 A instancias de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA: A) Con fecha de emisión 09/10/2014, se envía notificación de inclusión (Ref. ***NOT.1) con fecha de alta y baja 08/10/2014, 24/06/2015 respecto a la operación ***OPER.1 (fecha 1er. y ult. Vto 02/07/2014) por un saldo impagado de 395,80€. B) Con fecha de emisión 07/08/2015, se envía notificación de inclusión (Ref. ***NOT.2) con fecha de alta y baja 06/08/2015, 13/08/2015 respecto a la operación ***OPER.1 (fecha 1er. y ult. Vto 02/07/2014) por un saldo impagado de 395,80€. 5.2.4 A instancias de EDP ENERGÍA S.A: A) Con fecha de emisión 06/11/2015 se envía notificación de inclusión (Ref. ***NOT.3) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 con fecha de alta y baja 05/11/2015, 26/11/2015, relativa a la operación ***OPER.1 (fecha 1er. y ult. Vto 02/07/2014) por un saldo impagado de 395,80€. B) Con fecha de emisión 11/12/2015, se envía notificación de inclusión (Ref. ***NOT.4) con fecha de alta y baja 10/12/2015, 17/12/2015, relativa a la operación ***OPER.1 (fecha 1er. y ult. Vto 02/07/2014) por un saldo impagado de 395,80€.. C) Con fecha de emisión 13/02/2016, se envía notificación de inclusión (Ref. ***NOT.5) con fecha de alta y baja 12/02/2016,15/12/2016, relativa a la operación ***OPER.1 (fecha 1er. y ult. Vto 02/07/2014) por un saldo impagado de 395,80€. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, II La infracción del art. 4.3 se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutiva de infracción muy grave” III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, de deduce que EDP ENERGIA incluyó los datos del denunciante en el fichero Asnef pese a existir reclamación ante la D.G. de Industria, Energia y Minas de la Comunidad de Madrid (que fue resuelta y estimada al denunciante). Es decir, entre el 11 de julio de 2014 fecha de la reclamación ante la D.G. de Industria, Energia y Minas de la Comunidad de Madrid y su resolución el 22 de enero de 2016, la entidad EDP ENERGIA, incluyo al denunciante cinco veces en Asnef En conclusión, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que no procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al no acreditarse ninguno de los supuestos de hecho que permiten su aplicación. Y en aplicación de los criterios que establece el art, 45.4 de la LOPD. Y en especial: el
- a)“El carácter continuado de la infracción” (con cinco incorporaciones al fichero de morosidad durante dos años); el
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (se trata de una entidad habituada al tratamiento masivo de datos de carácter personal), el
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor” (se trata de una de las grandes empresas el sector eléctrico) circunstancias que permiten fijar una multa de 50.000 euros, salvo prueba en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 contrario, por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR Procedimiento Sancionador a EDP ENERGÍA S.A (Hidrocantábrico Energía SAU) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD y en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a … y como secretaria a … indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 € (cincuenta y cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a EDP ENERGÍA S.A Indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 o 30.000), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del expediente y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno”. SEGUNDO: En fecha 3 de noviembre de 2017 la entidad EDP ENERGÍA S.A (Hidrocantábrico Energía SAU) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 8 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad EDP ENERGÍA S.A (Hidrocantábrico Energía SAU), del día 6 del mismo mes y año, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00492/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDP ENERGÍA S.A (Hidrocantábrico Energía SAU). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es