1/7 Expediente Nº: PS/00492/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/06/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle ***DIRECCIÓN.1 junto a ***DIRECCIÓN.2 existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Mis padres disponen en propiedad de una parcela situada en XXXXXXXXXXXXXXXX (***LOCALIDAD.1). Para su acceso se lleva haciendo uso desde hace más de 20 años de la serventía de acceso a la misma, desde la calle pública ***DIRECCIÓN.1, a la altura de la vaquería ***VAQUERÍA.1. Que la serventía de acceso existe, al menos, desde el año 1957, lo que supone más de 65 años de antigüedad, tal y como se muestra en las ortofotos… […] D. B.B.B., es propietario de la casa rural ***CASA.1 (***DIRECCIÓN.1) y de varias fincas colindantes con las de mis padres. Estas fincas también son colindantes con la serventía de acceso. Ha colocado ilegítimamente elementos identificativos como de dominio privativo de dicha serventía, como son cadenas a faz de suelo y cartelería, para intimidar a los usuarios de la serventía. Ha colocado la semana pasada un conjunto de cámaras de videovigilancia (al menos 5 unidades) en varias zonas alrededor de la serventía, enfocando para la misma y para zonas exteriores, intimidando e incumpliendo la normativa vigente. […] Adjunta copia del día 13/06/2021 de los planos de ubicación actuales y de los años 1951-1957 de parcelas e inmuebles que constan en el Sistema de Información Territorial de Canarias del Gobierno de Canarias (En adelante, IDECanarias). También, un reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado los días 04/07/2021, 16/07/2021, 28/07/2021, 03/08/2021 y 26/08/2021 de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Los dos primeros intentos de notificación resultaron “Devuelto a origen por dirección incorrecta”, según consta en el Aviso emitido por Correos, a pesar de que el primero se envió a la dirección facilitada por la reclamante y el segundo a la que corresponde a la CASA RURAL ***CASA.1; volviendo a remitirse a esta última, resultando “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)”. No obstante, la notificación se produjo el día 30/08/2021, una vez remitido el traslado al domicilio del reclamado. Con fecha 05/10/2021, el reclamado presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, que el sistema de videovigilancia consta de seis cámaras que captan imágenes de su propiedad privada, ya que las pocas imágenes del espacio público que se captan son imprescindibles para la finalidad de vigilancia; conservándose las imágenes grabadas menos de 14 días. Añade que no cuenta con monitor de visualización y que el grabador se encuentra en otra dependencia a la que solo tiene acceso él, por ser el titular de la casa rural. Asimismo, indica que la casa rural se encuentra en una de sus fincas donde se encuentran ubicadas las 6 cámaras de videovigilancia, siendo el acceso exclusivo para las fincas de su propiedad. Pues, las parcelas colindantes, que no son de su propiedad, cuentan con su propio acceso que no es captado por las cámaras. Adjunta reportaje fotográfico en que se puede ver lo siguiente: - La existencia de un cartel informativo con la identificación del responsable ubicado en una verja. - La localización de las 6 cámaras que componen el sistema de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 06/10/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 04/01/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en fecha 28/01/2022 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: “ […] Que la reclamante no hace más de 20 años que lleva haciendo uso de la serventía de acceso, y el uso, puntual y ocasional, era permitido por mí por buena vecindad. Y ello C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 pretende ser un derecho. Las veces que me he opuesto al paso por mi acceso, indicándole que su parcela tiene su propio acceso, he sido amenazado, posteriormente ha habido daños, etc (…). No es cierto que la serventía de acceso existe, al menos desde el año 1957 toda vez que la única comunicación que había entre las fincas de mi propiedad era interna, totalmente de nuestra propiedad y, por tanto privada (…). […] Aporta, entre otros, la siguiente documentación: - Impresión de pantalla de lo que se observa con las cámaras. - Tres planos en los que indica los puntos donde están colocadas las 6 cámaras, los carteles de zona videovigilada y demás elementos que delimitan su propiedad; y otro sobre el que traza sus terrenos y el de los padres de la reclamante. - Copias de las denuncias que ha presentado por daños, coacciones y amenazas, así como una Sentencia de 11/05/2021 en la que se condena al padre de la reclamante por la comisión de un delito leve de amenazas. - Copia de las escrituras de propiedad de las fincas del reclamado. - Certificado emitido por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en respuesta a la solicitud del reclamado sobre la naturaleza de dominio de parte del camino sito en ***CASA.1. En él se indica que “Consultado el Inventario General de Bienes de esta corporación resulta que no aparece registro alguno que señale la inscripción del expresado camino. Si bien (…) no puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal (…). Esta Administración no es competente para determinar que el camino sea acceso privado (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 14/06/2021 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito en el que la reclamante pone de manifiesto la instalación de, al menos, cinco cámaras de videovigilancia en lo que sería una serventía de acceso, ubicada en CALLE ***DIRECCIÓN.1 junto a ***DIRECCIÓN.2captando así imágenes de esta y de zonas exteriores. Junto a la reclamación aporta un reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras y varias ortofotos. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable B.B.B.con NIF ***NIF.1, quien no niega haberlas instalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TERCERO: Consta acreditado que las cámaras están instaladas en espacio de titularidad privativa del reclamado, aportando “Escritura de Propiedad” y referencias catastrales que acreditan tal extremo. CUARTO: El sistema instalado cuenta con un total de 6 cámaras, que tienen como finalidad la protección de las fincas y de la CASA RURAL ***CASA.1. - Las cámaras 2 y 5 disponen de máscara de privacidad lo que impide que se capte alguna imagen de la finca propiedad de los padres de la reclamante. - El resto de las cámaras están enfocando hacia la propiedad del reclamado. QUINTO: No ha quedado acreditado documentalmente que sobre los terrenos o propiedades de las partes exista una serventía de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se imputó al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD, al considerar que ha instado, al menos, 5 cámaras, en varias zonas alrededor de lo que sería una serventía de acceso en CALLE ***DIRECCIÓN.1 junto a ***DIRECCIÓN.2 captando así imágenes de esta y de zonas exteriores. El artículo 5 apartado 1º del RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar apartados de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5
- a)del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 III En fecha 28/01/2022 se recibe escrito de alegaciones del reclamado el cual niega los hechos, argumentando que el sistema de videovigilancia “se encuentra instalado en espacio privado, en los acceso o entradas, fachada y en espacio privado/terreno de propiedad privada”, extremo que queda acreditado documentalmente. Asimismo, indica que “no se encuentra captando imágenes desproporcionadas, son proporcionadas en cuanto se circunscribe al ámbito privado”. Prueba de ello es la impresión de pantalla de lo que captan las cámaras, donde se puede observar que enfocan a espacio privativo del reclamado. Pues, dos de ellas están enmascaradas, lo que impide la captación de imágenes de las fincas colindantes. Cabe indicar que el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Por el contrario, no ha quedado probado que en la actualidad exista una serventía de acceso que discurra por los terrenos señalados por la parte reclamante. IV En base a todo lo anterior, cabe concluir que no se ha acreditado que los hechos objeto de traslado constituyan una infracción administrativa en la materia que nos ocupa. El reclamado ha demostrado documentalmente que las cámaras de videovigilancia no solo están instaladas en terrenos de su propiedad, sino que, además, están direccionadas a su espacio privativo y disponen de máscaras de privacidad que hacen imposible captar imágenes de las fincas colindantes. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de la infracción administrativa objeto de reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante y al reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es