1/7 Procedimiento Nº PS/00493/2014 RESOLUCIÓN: R/02873/2014 En el procedimiento sancionador PS/00493/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30/09/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de B.B.B. en la que declara que VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante VODAFONE) le reclama 1.099,11 euros, y le incluye en el fichero ASNEF a pesar de no estar dictado todavía el laudo de la Junta Arbitral del Gobierno de Navarra. Una vez emitido el Laudo, que fija el importe real a liquidar en 925,11 euros, y liquidado este importe, VODAFONE le incluye en el fichero ASNEF por la diferencia, 174 euros. Indica el denunciante que se vió obligado a pagar los 174 euros para salir del fichero de morosos en la mayor brevedad posible. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Inclusión por VODAFONE en el fichero ASNEF el 10/02/2012 por impago de 949,11 euros. Carta de inclusión por la denunciada en fichero EXPERIAN fecha 23/06/2013 por 174 euros, de Resolución de admisión de inicio de procedimiento arbitral de fecha 21/06/2012 en la que se da traslado a la denunciada para alegaciones junto a copia de la reclamación por disconformidad con facturación. Laudo Arbitral de fecha 28/12/2012, estimando parcialmente las peticiones del reclamante, fijando la deuda en 1099,11 - 174 = 925,11 euros, en lugar de 949,11 euros. Justificante de pago de 925,11 euros, de fecha 24/05/2013 Requerimiento de pago de VODAFONE de 174 euros de 11/06/
- Justificante de pago de 174 euros, de fecha 29/06/2013, Cargo emitido por VODAFONE en fecha 18/07/2013 por importe de 925,11 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, que el 28/11/2013 informa: “En el caso del Sr. B.B.B. es importante señalar en primer lugar que una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Vodafone recibió el laudo arbitral gestionó de manera inmediata la ejecución del mismo, el cual consistía en abonar al Sr. B.B.B. la cantidad de 150 €, y los 174 € restantes, debían ser abonados por el propio denunciante. Por su parte, Vodafone debía realizar un abono en cuenta de los 150 € a la cuenta bancaria del Sr. B.B.B., sin embargo, por problemas con la entidad bancaria del denunciante, que esta parte desconoce, el abono en su cuenta no se veía reflejado a pesar de que Vodafone lo había realizado y sí aparecía reflejado en los sistemas de Vodafone. Vodafone estuvo en contacto con el Sr. B.B.B. en todo momento para tratar de solucionar este problema. Finalmente esto se solucionó en marzo de
- En ese momento quedaba pendiente una cantidad a ingresar por parte del denunciante de 174 € tal y como había estimado el laudo por lo que esa deuda era legítima para Vodafone siendo cierta, líquida, vencida y exigible dado que el laudo arbitral era de fecha 28 de diciembre de 2012 y el Sr. B.B.B. todavía no había realizado dicho abono ya que el mismo se realizó en octubre de
- En cualquier caso, y a pesar de los problemas para que se reflejase el pago de Vodafone en la cuenta bancaria del sr. B.B.B., lo importante es que a partir de la fecha del laudo arbitral, en el cual se desestima la pretensión del Sr. B.B.B. de eludir el pago pendiente con Vodafone, mi representada podía incluir los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial, al ser una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, como así ocurrió. De tal manera que en Badexcug se dieron de baja el 2 de septiembre de 2012 y en Asnef el 13 de agosto de 2012, en ambos casos con la entrada de Junta Arbitral de Consumo, para volver a darse de alta sólo en Badex el 23 de junio de 2013, seis meses después del laudo arbitral y habiéndose desestimado la pretensión del denunciante y por tanto quedando pendiente el pago de 174 € por su parte.” No obstante, del análisis del Laudo aportado por el denunciante se desprende lo siguiente: El Laudo se pronuncia sobre el importe de 174 euros (en la MOTIVACION II), explicando que se refiere al compromiso de permanencia (150 euros más impuestos), que la entidad asumió “ A.A.A.” en carta de fecha 09/05/2012 emitida por VODAFONE, y abonando en la cuenta del cliente 150 euros en fecha 22/12/2011, actuación que, según se cita en el Laudo “determina la eliminación de la controversia respecto al compromiso de permanencia”, si bien se abonaron 150 euros en lugar de los 174 (impuestos incluidos), que dio origen de la divergencia de las cantidades 925,11 / 949,
- En la MOTIVACION IV explica que el importe de 150 euros fue pagado por el denunciante a requerimiento de una empresa de reclamación de deudas. Se cita literalmente “Sobre este particular, y tomando como base el justificante bancario de pago aportado, este Colegio ha de manifestar que la mercantil no ha aportado elemento alguno que sirva para justificar esta exigencia de pago a la parte reclamante. Y que, por ello, la petición debe ser estimada en lo que respecta a este punto concreto.” Por todo ello el Laudo ACUERDA : 1°.) Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 empresa reclamada. 2°.) “Vodafone España, SA.” deberá, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente a la notificación del presente laudo y mediante giro postal, abonar al denunciante el importe de 150€. 3º.) Desestimar la petición formulada por la parte reclamante con relación a la anulación del importe reclamado por la mercantil, importe situado en 925,11 €. No se encuentran más acuerdos en el Laudo que los tres enumerados no hallándose referencia alguna sobre que el denunciante deba pagar 174 euros. Se aprecia una inclusión en fichero de solvencia posterior al Laudo por cantidades no ciertas ni exigibles. TERCERO: Con fecha 12/09/2014 se acordó por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.
- c) de dicha norma. CUARTO: Con fecha 3/10/2014 la denunciada precisa que reconoce su responsabilidad y solicita que se aplique el artículo 45.5.d) de la LOPD. QUINTO: Con fecha 8/10/2014, se emitió la propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA SAU con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha norma.” Frente a dicha propuesta, la denunciada muestra su conformidad. HECHOS PROBADOS 1) En el curso de una reclamación interpuesta por el denunciante contra VODAFONE,
(7)la Junta Arbitral de Consumo de Navarra dicta el 20/12/2012 resolución en la que estima que la deuda a abonar por el denunciante es de 925,11 € (9, 10). La resolución de admisión de la solicitud de arbitraje fue de 21/06/2012. (11, 12). 2) El denunciante aporta copia de la transferencia hecha a VODAFONE el 24/05/2013 por importe de 925,11 €. La denunciada en alegaciones manifiesta haber recibido el 24/05/2013 dicho abono
(79). 3) Los datos del denunciante son informados al fichero de solvencia BADEXCUG por impago de 174 € desde 23/06/2013
(19). Expresamente en la resolución del Laudo se especificaba que dicha cantidad correspondiente al compromiso de permanencia más impuestos era de 174 € y señalaba que no correspondía el cobro de tal concepto
(8). La denunciada reconoce que gestionó erróneamente el Laudo creyendo que en el mismo si se consideraba a abonar por el denunciante (80-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La infracción imputada a la denunciante es la del artículo 4.3 que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con el artículo 38. 1
- a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD) que indica:” Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15/07/2010 señala que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc” El Laudo de 20/12/2012 resuelve expresamente en el punto II que la cantidad de 174 € corresponde al compromiso de permanencia desglosado en 150 € impuestos indirectos no incluidos, siendo el cargo final con los impuestos indirectos incluidos de 174 €. La cantidad derivada de dicho compromiso fue abonada en la cuenta del denunciante por la denunciada, reconociendo así que no procedía su abono, como se encarga de remarcar la resolución del Laudo que estima finalmente la deuda en 925,11 € que la denunciada recibió en su momento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III La infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1, 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la aplicación del artículo 45.5
- d)de la LOPD reconociendo que por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cantidad incluida no procedía el alta de sus datos en el fichero, procediendo la aplicación del citado precepto. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, y en particular que se trata de un claro error en la cantidad solicitada y por la que sus datos se incluyen, que no puede calificarse de intencionado, junto con la falta de beneficios obtenidos y considerando que se efectuó el requerimiento previo del pago, se impone una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es