1/8 Procedimiento Nº: PS/00493/2016 RESOLUCIÓN R/00421/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00493/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha26/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00493/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 27/10/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA ha incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF por una deuda supuestamente contraída, y sin haber recibido notificación alguna en cuanto al requerimiento previo de la deuda. El denunciante informa que su domicilio hasta 2007 fue (C/...1)ALICANTE y que la instalación y domicilio del usurpador de sus datos era en el 4º A. Adjunta copia de la siguiente documentación: Denuncia de 20/3/2015 ante la DGP por uso de su nombre y DNI pero distinto domicilio para la contratación de un servicio de telecomunicaciones. Auto del Juzgado de Instrucción 1 de Alicante, de incoación y sobreseimiento provisional de 23/03/2015 por no haber autor conocido. Diligencias previas procedimiento abreviado ****/2015. No consta parte denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Certificado de 22/05/2015 de denuncia por delito de estafa y usurpación de datos personales al objeto de contratación fraudulenta de líneas telefónicas formulada con fecha 20/03/2015. Diligencias previas procedimiento abreviado ****/2015. Carta de EXPERIAN de 30/03/2015 de respuesta a su solicitud de acceso en que le informan de la incorporación de sus datos y domicilio en (C/...1) ALICANTE: Alta de 18/2/2015 por la entidad TE por importe de 238,41€ por un producto de telecomunicaciones. Carta de EQUIFAX de 27/03/2015 en que le informan de la incorporación de sus datos y el citado domicilio: Alta de 16/2/2015 por la entidad TE por importe de 238,41€ por un producto de telecomunicaciones, así como tres entidades que consultaron los datos y que constan en el histórico de consultas. Certificado de empadronamiento de 12/1/2016 donde consta en fecha 22/02/2007 la inscripción del denunciante con domicilio en (C/...2) de Alicante. Correos electrónicos en COMUNIDAD MOVISTAR de 19 a 24/9/2015 aludiendo a la citada por usurpación de datos personales. Reclamación de 3/11/2015 ante TE cuyo acuse de recibo consta de 11/11/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita: A) Con fechas 26/02 y 2/06/2016 se solicita a TME información sobre los hechos denunciados y de su respuesta se desprende que no existen datos en sus sistemas sobre el denunciante. B) Con fechas 26/02 y 2/06/2016 se solicita a TE información sobre los hechos denunciados y de su respuesta se desprende lo siguiente: 1. Impresión de pantalla de la información que obra en los sistemas: 1.1. Nombre, NIF y dos domicilios en (C/...1)de ALICANTE. 1.2. Dos servicios contratados con fecha de alta y baja, respectivamente, con nº de cuenta bancaria: 1.2.1.Línea ***TEL.1 de 22/08/2014 a 19/01/2015. 1.2.2.Línea ***TEL.2 de 05/09/2014 a 29/01/2015. 1.3. Constan seis y cinco facturas, respectivamente, de cada línea, pero no existe deuda asociada al reclamante. 1.4. Aporta copia de las comunicaciones y contactos con el reclamante de 22/08/2014 a 07/12/2015. 2. Contratos y reclamaciones 2.1. No ha sido posible la localización del contrato suscrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 2.2. Se acompaña como Documento nº 1, copia de la reclamación de 19/06/2015 mediante la cual se anula la deuda asociada al reclamante en fecha 29/06/2015, por suplantación de datos. C) Con fecha 27/7/2016 se solicita información a EQUIFAX sobre el NIF del denunciante teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28/7/2016 escrito en el que manifiesta: 1. Impresión de consulta al fichero ASNEF, no constando actualmente información, a instancias de TELEFÓNICA DE ESPAÑA. 2. Impresión de consulta al fichero de las notificaciones de inclusión realizadas al titular a instancias de TELEFÓNICA DE ESPAÑA. 1. TELEFÓNICA DE ESPAÑA con fecha de alta 19/2/2015 por 238,41€ sin constar fecha de devolución a la dirección de (C/...1)Alicante. 3. Relación de consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas, constando incidencias informadas en su momento por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, con fecha de baja 23/06/2015. Se ha localizado el expediente 2015/45820 tramitado en el Servicio de Atención al Cliente de EQUIFAX de acceso a la deuda al titular de referencia en fecha 27/03/2015. D) Con fecha 27/7/2016 se solicita información a EXPERIAN sobre el NIF del denunciante teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10/8/2016 escrito en el que manifiesta: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. 2. Resumen de las notificaciones enviadas al afectado como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de varias operaciones impagadas: Una aportada por TELEFONICA DE ESPAÑA, con fecha de emisión: 19/02/2015. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las siguientes operaciones impagadas: aportada por TELEFONICA DE ESPAÑA, con fecha de alta 18/2/2005 y baja 24/6/2015, por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. Figuran dos expedientes asociados al afectado en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos: Expediente n° ***EXPTE.1: Solicitud de acceso de datos del afectado recibida por correo certificado el 13/03/2015. Impresión de pantalla del expediente relativo a este derecho. Carta de contestación al afectado enviada por correo certificado el 12/03/2015, informándole de dos operaciones impagadas con su NIF. Copia del acuse de recibo firmado y devuelto a este Servicio. Expediente n° ***EXPTE.2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Solicitud de acceso de datos del afectado recibida por correo certificado el 30/03/2015. Carta de contestación al afectado enviada por correo certificado el 12/03/2015, informándole de dos operaciones impagadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que indica que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera: 1. Consta en los sistemas de la denunciada de una reclamación del denunciante el 19/06/2015, primera de la que se tiene noticia en el procedimiento. 2. Se produjo por la denunciada la baja de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG el 24/06/2015 y en el ASNEF el 23/06/2015. Dicha circunstancia es susceptible de incardinarse en el supuesto previsto en el artículo 45.5 b):”Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.” Y como consecuencia procedería la reducción del grado a la hora de imponer las cuantías de las sanciones, es decir entre 900 y 40.000 euros. CUARTO: Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 art. 45.4 de la LOPD. 1. Volumen de los tratamientos efectuados, toda vez que estamos ante una de las grandes empresas de telefonía de España por cuota de mercado y consecuentemente trata un gran volumen de datos personales. (45.4.b de la LOPD). 2. Es notoria la vinculación de la actividad de la denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, estando, por su actividad, en permanente contacto con los mismos. (45.4.c de la LOPD). 3. Reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos. 4. Naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas: inclusión en dos ficheros de morosidad que pueden ser consultados no solo por la entidad informante sino por las asociadas al fichero. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, y como Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; E/07708/2015, todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1/10 y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD sería de 20.000 euros, y por la infracción del artículo 4.3 sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP: A) Podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento referida al artículo 6.1 de la LOPD, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta respecto al artículo 6.1 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. B) Podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento referida al artículo 4.3 de la LOPD, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta respecto al artículo 4.3 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. Las reducciones por el pago voluntario de las sanciones son acumulables a las que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido para el artículo 6.1 de la LOPD en 12.000 Euros, y para el artículo 4.3 de la LOPD en 12.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerlas efectivas mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00493/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 11/11/206 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y manifiesta que va a efectuar el pago voluntario para beneficiarse de los artículos 85.1 y 85.2 de la Ley 39/2015. La denunciada aporta un documento interno “solicitud de pago pagos sin factura “en el que figura el pago por transferencia de 24 mil euros. Junto a ello se recibe un correo electrónico de Secretaria General indicando que el 8/11/2016 se han ingresado 24 mil euros. Dicho abono conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00493/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es