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PS-00493-2017

1/11 Procedimiento Nº: PS/00493/2017 RESOLUCIÓN R/03025/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00493/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/10/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00493/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/10/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en lo sucesivo, BANCO POPULAR o la denunciada) ha vendido a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., un crédito contra él de 1.838,62 euros que considera inexistente. Añade que la entidad cesionaria le reclama el pago de esa deuda y ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. El denunciante explica que fue cliente de BANCO POPULAR y que la deuda cedida a PRA IBERIA es inexistente por haberlo declarado así el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida en Sentencia 75/2014 de 30/07/2014. Aporta con la denuncia copia de los siguiente documentos, entre otros: Carta remitida por EXPERIAN el 07/06/2016, referenciada y personalizada a su nombre, en la que le notifica la inclusión en el fichero BADEXCUG de sus datos personales, informados por PRA IBERIA, con fecha de alta el 05/06/2016 por una deuda pendiente de 1.838,62 euros. Carta de ASNEF EQUIFAX, S.L., de fecha 04/06/2016, referenciada y personalizada a su nombre, en la que le notifica la inclusión de sus datos en ASNEF informados por PRA IBERIA con fecha de alta 03/06/2016 por una deuda pendiente de 1.838,62 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 La Sentencia dictada el DD/MM/AA por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida en el procedimiento de Juicio Verbal 1151/2013. Carta remitida conjuntamente por BANCO POPULAR y PRA IBERIA, de 13/01/2016, en la que le comunican que en noviembre de 2015 se formalizó entre ambas entidades la venta de un crédito derivado del contrato de crédito número ***CRÉDITO.1. En ella la entidad cesionaria le informa de que en caso de no atender el pago en el plazo de 30 días los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros de solvencia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades BANCO POPULAR y PRA IBERIA teniendo conocimiento de los siguientes extremos reflejados en el Informe de Actuaciones de Inspección: << RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 13/1/2017 se dirige requerimiento de información a PRA IBERIA, S.L.U. al objeto de que aporte el desglose en los diferentes conceptos en los que se sustenta el total de la supuesta deuda imputada al denunciante. PRA IBERIA, en respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos manifiesta:  Con fecha 27/11/2015 se formalizó la cesión a favor de PARA IBERIA del crédito derivado del contrato de cuenta de ahorro número E.E.E., que hasta entonces mantenía el denunciante con BANCO POPULAR  Que la deuda se está reclamando en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales ***PROCEDIMIENTO.1 abierto en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Lleida. Adjunta (documento número 1) Diligencia de Ordenación de fecha 7/11/2016 del Procedimiento Incidente de oposición a la ejecución ***PROCEDIMIENTO.1 instado por el denunciante frente a PRA IBERIA SLU.  Manifiesta que la deuda que se reclama se desglosa de la siguiente forma: o Principal: 3.249,09 o Interés: 49,71 o Honorarios Letrado (provisionados): 1117,25 o Honorarios Procurador (provisionados): 112,38 o TOTAL DEUDA: 4.528,43 Con fecha 29/8/2017 (número de registro de salida ***REGISTRO.1) se dirige requerimiento de información a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al objeto de que aporte información sobre la deuda asociada al denunciante y cedida con fecha 27/11/2015 a PRA IBERIA, S.L.U. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en su escrito de fecha de registro 22/9/2017 (número de registro ***REGISTRO.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Adjunta (documento número 1) una copia de la póliza préstamo número G.G.G. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 suscrita entre el denunciante y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con fecha 24/12/2008. El importe del préstamo asciende a 9000 euros y la tabla de amortizaciones y liquidaciones explicita trece cuotas mensuales a liquidar entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009. En su escrito de respuesta manifiesta que el número de contrato asociado a la póliza es D.D.D..  Expone que el crédito se declaró vencido anticipadamente y fue traspasado a mora, de conformidad con la normativa del Banco de España, en el año 2013.  Adjunta (documento número 2) una copia del extracto de movimientos asociados al crédito fechada a 19/9/2017 y titulada CONSULTA DE SALDOS Y MOVIMIENTOS DE DEUDA VENCIDA. En dicho extracto figuran movimientos desde marzo de 2010 (se califica el crédito como incumplido) hasta diciembre de 2015 (se anota la cesión del crédito).  Añade que el importe calificado en mora fue reclamado judicialmente iniciándose Procedimiento Monitorio el 16 de Septiembre de 2013 requiriéndose al pago de la cantidad adeudada conforme a lo pactado por la partes en la póliza de crédito formalizada ante Notario. Tras la oposición de los demandados se incoó el Juicio Verbal con nº de Autos ***AUTOS.1 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida, cuya sentencia ya ha sido aportada a este expediente.  Adjunta (documento número 3) una copia de la escritura de elevación a público de la póliza de cesión de créditos a título de compraventa formalizado en fecha 27/11/2015 entre el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.U., Vendedores, y PRA IBERIA, S.L.U., Comprador. La cláusula 1.2 señala que el objeto del Contrato es la compraventa de la Cartera de Créditos en su conjunto, sin consideración individualizada de cada uno de los Créditos que la componen. Todos los Créditos de la Cartera han resultado impagados, están vencidos, reconociendo el Comprador que se venden como de cobro incierto, no respondiendo los Vendedores de su cobro por el Comprador. A la vista de lo expuesto los Vendedores responderán frente al Comprador de vicios o defectos de los Créditos única y exclusivamente por los supuestos y con el alcance contemplados en este Contrato. La cláusula 5.2 establece que cada uno de los Vendedores mancomunadamente y únicamente con respecto a cada uno de los Créditos de su titularidad que son objeto de transmisión manifiesta que a la fecha de firma del Contrato: (…) (

  1. b)Los Créditos son exigibles según sus términos de acuerdo con la legislación aplicable. (…) (
  2. e)La cesión de los Créditos en la forma prevista en el Contrato no contraviene ninguna normativa aplicable, política reguladora, códigos profesionales, directivas, recomendaciones o cualquier otra regulación aplicable a los Vendedores. (…) (
  3. i)Ningún Crédito ha sido declarado inexistente o nulo por sentencia, resolución o laudo dictado por órgano competente, o no es exigible, ni ha sido formalizado sin las autorizaciones que legalmente sean necesarias para celebrar válidamente los contratos delos que se deriven los Créditos. (…) (
  4. m)Es legalmente el único propietario y beneficiario de los derechos derivados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de la Cartera de Créditos y cada uno de los Créditos, a su leal saber y entender, existe y es legítimo, se encuentra libre de cargas y gravámenes o derecho de terceros, proviene de una operación suscrita de buena fe y dentro del curso ordinario del negocio de los Vendedores y fue concedido según criterios de mercado, habiéndose observado en su otorgamiento las disposiciones legales aplicables. (…) (
  5. q)A la fecha de firma del Contrato no existe investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral, corte o estamento gubernamental quede ser decidido en forma adversa a los intereses de los Vendedores, tenga o pueda llegar a tener efectos que impiden a los Vendedores cumplir con las obligaciones derivadas del Contrato o afectar negativamente al UPB. (…) (
  6. t)Cada uno de los Vendedores ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que debía cumplir de conformidad con el correspondiente Crédito y los Créditos se han creado, gestionado y cobrado, en su caso, de conformidad con las leyes y aplicables. (
  7. u)No se ha involucrado en ninguna acción, conducta u omisión de la que pudiera esperarse razonablemente que menoscabe los derechos del Comprador con respecto a los Créditos o sus derechos accesorios o garantías. (…) (
  8. x)Toda la información de carácter personal comunicada en virtud del Contrato (
  9. a)ha sido obtenida, tratada y comunicada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter “personal (“LOPD”), y (
  10. b)es adecuada, exacta y se encuentra puesta al día conforme haya sido comunicado a los Vendedores por los titulares de los datos. (…)  Adjunta (documento número 4) una copia del certificado notarial emitido con fecha de 19/9/2017 que acredita que la operación de crédito relativa al denunciante con referencia H.H.H. y número de operación F.F.F., forma parte de la cartera de créditos cedida por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y BANCO PASTOR, S.A., a PRA IBERIA, S.L.U. con fecha 27/11/2015.  Añade que conforme al acuerdo alcanzado entre ambas entidades y a lo pactado en la póliza de cesión de créditos, tan pronto fue detectado que la cantidad adeudada del crédito cedido no se encontraba actualizada tras la mencionada sentencia favorable al denunciante, la cesionaria procedió a solicitar a esta Entidad la devolución del mismo el 20 de Octubre de 2016 y procedió a la cancelación de los datos del Sr. B.B.B. en sus ficheros y en los ficheros de solvencia patrimonial, cesando en la reclamación de la deuda>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por BANCO POPULAR de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) precepto que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El apartado 4 del artículo 4 LOPD estable que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” Por otra parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) dispone en su artículo 8.5:”Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento específico para ello. Cuando los datos hubieren sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviere el tratamiento de los datos deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de las interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este Reglamento.” (El subrayado es de la AEPD) El artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II La Audiencia Nacional ha manifestado en múltiples ocasiones (por todas, SSAN de 24/03/2004 y 07/07/2006) que los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la LOPD, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental y definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de aquéllos. Entre estos principios el artículo 4 se refiere a la calidad de los datos y su apartado 3 al principio de exactitud o veracidad, manifestación del anterior, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De las Actuaciones de Investigación practicadas se desprende que en fecha 27/11/2015, BANCO POPULAR mantenía en sus ficheros, asociado al denunciante, un dato inexacto, una deuda por importe de 1.838,62 euros. En esa fecha BANCO POPULAR vendió a PRA IBERIA una cartera de créditos entre los que figuraba una deuda a nombre del denunciante por un importe de 1.838,62 euros procedente de la operación de crédito número ***CRÉDITO.2. Paralelamente, está acreditado en el expediente que la Sentencia dictada el DD/MM/AA por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida en el Juicio Verbal ***AUTOS.1 –procedente del Juicio Monitorio ***JUICIO.1, que fue promovido por el BANCO POPULAR reclamando al denunciante un importe de 1.784,47 euros derivado de un contrato de préstamo concertado en 2008, número ***CRÉDITO.2- declaró nulas por abusivas las siguientes cláusulas del contrato de préstamo reseñado: La que establecía un interés de demora anual del 29% y la que fijaba una comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas de hasta 30,05 euros. El fallo de la Sentencia advierte que “La declaración de nulidad determina la inaplicabilidad de estas cláusulas”. Extremo sobre el que el Juzgado se pronuncia con más detalle en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia en el que se hace eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 14/06/2012, asunto C-618/2010) a tenor de la cual la apreciación de que tal cláusula es nula determina su total ineficacia e inaplicabilidad, de suerte que no se computará ningún tipo de interés de demora, ni siquiera el legal. Como razona la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda del BANCO POPULAR que reclamaba al denunciante una deuda de 1.784,47 euros, en esa suma, liquidada por el banco en 04/07/2013, estaban incluidos el principal restante pendiente de pago y los intereses de demora devengados (Fundamento de Derecho Primero). Puesto que la cláusula de intereses moratorias se declaró abusiva y por tanto nula (Fundamento de Derecho Quinto), al no haber recalculado el Banco el importe realmente debido y no quedar acreditado que el importe reclamado de 1.784, 47 euros era debido se desestimó su pretensión. Así pues, habida cuenta de que en el importe inicialmente reclamado al afectado por BANCO POPULAR, que ascendía a 1.784,47 euros, estaba comprendido tanto el capital pendiente de pago como los intereses, y puesto que éstos fueron declarados abusivos y nulos de pleno derecho, el importe debido a BANCO POPULAR por el afectado era obviamente inferior a dicho importe 1.784,47 euros, debiendo el acreedor hacer la liquidación de dicha deuda a la luz de la referida Sentencia. La Sentencia obligaba a BANCO POPULAR a liquidar el importe debido por el deudor con arreglo a lo dispuesto en ella y, consiguiente, a actualizar en sus ficheros el importe de la deuda atribuida a D. B.B.B.. Recordemos que la Sentencia de instancia se dicta el DD/MM/AA y que desde su notificación al BANCO POPULAR esta entidad disponía de diez días para rectificar el dato inexacto de la deuda atribuida al denunciante (ex artículo 8.5 RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Habida cuenta de que más de un año después (exactamente el 27/11/2015) BANCO POPULAR vende a PRA IBERIA una deuda atribuida al denunciante por un importe de 18.38,62 euros, que procede de la misma operación de préstamo de la que derivó la deuda de 1.784, 47 euros que pretendió cobrar a través del Juicio Monitorio, se evidencia con claridad que la entidad denunciada –BANCO POPULAR- no llegó a actualizar el dato de la deuda atribuida al denunciante pese a que había transcurrido más de un año desde la fecha en la que conoció su inexactitud. III De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer con arreglo a las disposiciones de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate". En el presente caso estimamos procedente aplicar la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  12. b)– “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente” -. Su aplicación se funda en el hecho de que BANCO POPULAR ha reconocido que cedió a PRA IBERIA una deuda a nombre del denunciante que no se encontraba actualizada y que con fecha 20/10/2016 solicitó a esa entidad la devolución de la deuda procediendo (según sus manifestaciones) a cancelar la incidencia informada a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG a nombre del denunciante por la entidad cesionaria. El efecto jurídico que deriva de la aplicación del artículo 45.5 LOPD es la imposición de la sanción conforme a la escala que precede en gravedad a la establecida para la infracción cometida (en este caso, infracciones graves) por lo que la sanción a imponer estará comprendida en la escala fijada para las leves por el artículo 45.1 LOPD: de 900 a 40.000 euros. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD consideramos que concurren en el supuesto examinado diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta enjuiciada: - “El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) pues los datos personales del denunciante permanecieron vinculados a una deuda inexacta en los ficheros de BANCO POPULAR durante más de un año. - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c), toda vez que la actividad empresarial de la entidad denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), ha exigido a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). BANCO POPULAR es una entidad financiera de gran volumen de negocio que cotiza en bolsa. “La naturaleza de los perjuicios causados”, apartado h). A este respecto se ha de recordar que BANCO POPULAR no solo atribuyó al denunciante un dato inexacto - una deuda que no era cierta en su cuantía y que además, en tanto no tenemos constancia de que la deuda se hubiera liquidado conforme a los criterios de la Sentencia de 30/07/2014, no era exigible- sino que procedió a ceder tal deuda a una tercera empresa que, a su vez, le reclamó el pago de esa deuda, que no era exigible, y procedió a incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG en los que figuró incluido durante al menos cuatro meses. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  13. c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., (y Secretario, en su caso a A.A.A.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que integran el expediente E/06542/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el artículo 127 letra
  15. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponderle sería de 28.000 euros (veintiocho mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  16. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  17. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 22.400 euros resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 22.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 16.800 euros (dieciséis mil ochocientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (22.400 euros o 16.800 euros) de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00493/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37,
  18. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 01/11/2017 la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16.800 euros (dieciséis mil ochocientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 31/10/2017 tuvo entrada en esta Agencia una escrito de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de la misma fecha, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00493/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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