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PS-00494-2013

1/14 Procedimiento Nº PS/00494/2013 RESOLUCIÓN: R/00572/2014 En el procedimiento sancionador PS/00494/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades Telefónica de España SAU, y Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de octubre de 2012, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que denuncia a Telefónica de España SAU (TE) y a Telefónica Móviles España SAU (TME), porque sus datos personales han sido incluidos en el fichero denominado Asnef por el impago de una línea de teléfono fijo y otra de teléfono móvil que ella no ha contratado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades Equifax, TME y TE. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó que TME y TE realizaron tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a sus ficheros de clientes como titular de una línea de móvil y otra línea de fijo –respectivamente- que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron ambas sus datos personal asociado a una deuda en el fichero de morosos Asnef. Las denunciadas no han aportado copias de contratos firmados por la titular de los mismos o grabación sonora, ni copias del DNI de la persona denunciante; tampoco han aportado la notificación a la denunciante del requerimiento previo a la inclusión en el fichero de morosos. CUARTO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TME y TE, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la misma norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio en fecha 2 de octubre de 2013 a ambas entidades, las dos empresas formularon alegaciones. Ambas solicitan el archivo del expediente sancionador y la aplicación subsidiaria del 45.5 y 4 de la LOPD. SEXTO: En fecha 30 de octubre de 2013, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección, las alegaciones al acuerdo de inicio y la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 documentación a las partes interesadas. TE con su respuesta aportó documentación. De TME no se ha recibido repuesta. La denunciante con su respuesta aporta los documentos que creyó oportuno. SÉPTIMO: Con fecha 3 de febrero de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 €, por cada una de las infracciones, a Telefónica de España SAU, y otra proponiendo la imposición de otra sanción de 50.000 € por cada una de las infracciones, a Telefónica Móviles España SAU, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  3. b)y 44.3.
  4. c)de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 25 de febrero de 2014, Telefónica de España SAU, presentó escrito de alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que reitera lo manifestado en escritos anteriores, añadiendo que hay un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia por presunto delito de falsedad documental en concurso ideal con un delito de estafa contra Doña B.B.B., antigua empleada de la denunciante. Solicitan la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD ya que han reconocido su culpabilidad al indicar que no ha sido posible localizar el contrato suscrito con la denunciante y se anularon las facturas. Por otra parte, Telefónica Móviles de España, SAU, presentó escrito de alegaciones en la misma fecha en la que incide en el procedimiento judicial abierto por los mismos hechos, y la diligencia que ha tenido en la anulación de las facturas al conocer los hechos ocurridos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 8 de octubre de 2012, la denunciante (Doña A.A.A., DNI ***NIF.1, domicilio en (C/..............1), Valencia, tal como consta en la copia del DNI aportado) presentó denuncia en la AEPD contra TE y TME por incluir sus datos en Asnef por la deuda generada por el servicio de dos líneas telefónicas que ella no ha contratado. SEGUNDO: En fecha 3 de diciembre de 2012, Equifax emitió, a petición de la Inspección de Datos, dos informes, uno para cada una de las imputadas en que hace constar que: --- TE incluyó en el fichero Asnef los datos personales de la denunciante, el 10 de enero de 2012, por impago de 99,57 € (cod. operación ***CTA.1) indicando la dirección postal de (C/..............2) – Valencia. Cuando el impago anotado era de 100,10 € causó baja el 23/05/12, tras la petición de cancelación de la denunciante. --- TME incluyó en el fichero Asnef los datos personales de la denunciante en dos ocasiones: La primera, por la operación ***NÚMERO.1, por impago de 290,18 € el 8 de noviembre de 2011, con la dirección postal (C/..............2) – Valencia. Cuando el impago era de 468,48 € causo baja el 23/05/12. La segunda, por la operación ***NÚMERO.2, por impago de 693,49 € el 6 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 marzo de 2012, con la dirección postal (C/..............2) – Valencia. Cuando el impago era de 960,83 € causo baja el 23/05/12. TERCERO: El día 7 de febrero de 2013, tuvo entrada en la AEPD del informe de TE para hacer constar que en los archivos de su base de datos: --- El teléfono ***TEL.1 figura a nombre de A.A.A., DNI ***NIF.1, domicilio en calle (C/..............2) – Valencia, con alta el 07/09/11 y baja el 16/01/12. --- Emitió las siguientes facturas a nombre de la denunciante y a la dirección que acaba de reseñarse: Fecha nº factura importe 04/10/2011 ***FACTURA.1 83,7 impagada 04/11/2011 ***FACTURA.2 47,78 impagada 04/12/2011 ***FACTURA.3 71,34 04/01/2012 ***FACTURA.4 16,49 04/02/2012 ***FACTURA.5 -15,96 impagada --- Los datos de la denunciante fueron comunicados para su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial conforme al siguiente detalle: Fichero Asnef Cuenta importe ***CTA.1 Fecha envío 07/01/12 F.inicio 03/11/11 26/05/12 vto 1º 03/11/11 03/11/11 vto 04/12/11 03/11/11 últim 99,57 03/02/12 100.10 Fichero Badexcug ***CTA.1 07/01/12 03/11/11 26/03/12 03/11/11 03/11/11 04/12/11 03/11/11 99,57 03/02/12 100.10 --- El 31/05/12 emitió un escrito dirigido a la denunciante a su domicilio (hecho probado 01) comunicándole que habían gestionado la cancelación de la deuda referida al teléfono ***TEL.1. CUARTO: TME envió un informe en el que hace constar que en los archivos de su base de datos tiene los datos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 --- El teléfono ***TEL.2 figura a nombre de Doña A.A.A., DNI ***NIF.1, domicilio en calle (C/..............2) – Valencia, con alta el 24 de junio de 2011 y baja el 16 de febrero de 2012 por fraude. --- Emitió las siguientes facturas a nombre de la denunciante y a la dirección reseñada: Fecha nº factura importe 01/08/11 ***FACTURA.6 118,80 01/09/11 ***FACTURA.7 124,48 01/10/11 ***FACTURA.8 96.90 01/11/11 ***FACTURA.9 180,43 01/12/11 ***FACTURA.10 -2,13 ***FACTURA.11 236,76 01/01/12 ***FACTURA.12 208,41 01/03/12 ***FACTURA.13 267,34 04/06/12 ***FACTURA.14 -202,42 ***FACTURA.15 -242,33 ***FACTURA.16 -261,35 ***FACTURA.17 -100,83 ***FACTURA.18 -118,49 ***FACTURA.19 -90,91 ***FACTURA.20 -174,44 ***FACTURA.21 2,13 ***FACTURA.22 -230,77 QUINTO: El Ayuntamiento de Valencia, en fecha 15 de junio de 2012 certificó que en la vivienda de la calle (C/..............2) – Valencia vive Doña C.C.C. (DNI ***DNI.1). Es la madre de Doña B.B.B., antigua empleada de la empresa que administra la denunciante y en la que fue cesada. Contra esta última el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia acordó el 07/11/13 auto de apertura de juicio oral como acusada por delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito de estafa, por los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 denunciados en el presente procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Tanto TE como TME son las personas jurídicas responsables de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por las imputadas relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a las bases de datos de TE y TME como titular de una línea telefónicas fija en la primera y una móvil en la segunda. La persona denunciante niega haberlas contratado. Las operadoras no han aportado documento alguno que acredite dichas contrataciones o el consentimiento de la persona denunciante que autorice los tratamientos. Tampoco ha acreditado de donde obtuvo esos datos ni la identidad (con el DNI) de la persona solicitante de los servicios de telefonía. No ha acreditado que al titular de la línea se le haya notificado documento de bienvenida o de entrega de contratos o terminales telefónicos, o respuesta del destinatario. C. A pesar de no haber realizado ninguna actividad de control o verificación de la contratación de la línea, comienza a emitir facturas. Como las emitidas resultan impagadas acaban incluyendo los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug. En ningún caso han acreditado la notificación del requerimiento previo al titular de los datos. D. Los tratamientos de datos inconsentidos e inexactos siguieron produciéndose, algunos hasta con posterioridad a la denuncia en la AEPD. No se ha acreditado la cancelación o bloqueo de los datos de la persona denunciante. En conclusión han realizado un tratamiento de datos personales, sin consentimiento, y asociados a una deuda inexistente por parte de la denunciante, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 corresponder a la realidad y los incluyeron en ficheros de morosos sin acreditar haber notificado el requerimiento previo en sendas inclusiones. III Se imputa a TE y TME una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de ambas operadoras se encuentran registrados los datos personales de la persona denunciante, asociados a unos servicios de telefonía cuya contratación por la misma no ha quedado acreditada. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratados para la emisión de facturas por servicios telefónicos asociados a la denunciante, avisos de pago e inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento de los datos de la denunciante, realizado por parte de TE y TME no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a las imputadas acreditar que cuentan con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que TE ni TME hayan efectuado ninguna comprobación en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dichas operadoras, que trataron los datos de la denunciante sin su consentimiento. No ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previo al alta efectiva de los servicios, ni que hubiera tomado las medidas oportunas para constatar fehacientemente la identidad del cliente que realizó la contratación. Tampoco han aportado grabación de conversación telefónica con el cliente para solicitar el alta de los servicios a las entidades, ni han acreditado en forma alguna que la incidencia resulte de un error o del engaño de un tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 La falta de pruebas que acrediten que la denunciante otorgó su consentimiento de forma efectiva, y la ausencia de todo documento que permita demostrar que articularon alguna medida encaminada a asegurarse de que quién prestó el consentimiento en la contratación era la verdadera persona titular de los datos que le fueron facilitados, ponen de manifiesto que no ajustaron su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, TE y TME asociaron los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instaron el alta de los datos de aquélla en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19 de abril de 2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  7. b)(…)
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  10. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, TE y TME han emitido facturas asociadas a los datos personales de la denunciante por servicios que ésta no había contratado, sin que hayan acreditado el consentimiento de ésta para el tratamiento de dichos datos, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, instaron el alta de sus datos personales en los ficheros denominados Asnef y Badexcug, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, Doña A.A.A. fue tratada como deudora de una cantidad que no le correspondía, resultando que TE y TME hicieron uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuaron las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V En relación con la alegación efectuada por las dos entidades denunciadas referida a que el expediente sancionador debe suspenderse ya que los mismos hechos han sido denunciados en la vía penal, hay que señalar lo siguiente: El artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionador, relativo a las vinculaciones con el orden jurisdiccional penal establece: “1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. Es decir, para que se suspenda el procedimiento sancionador debe existir identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción penal y la administrativa. En cuanto al sujeto, TM y TME ha denunciado a Doña B.B.B., persona diferente a la denunciante; en segundo lugar, ha sido denunciada por falsedad y estafa, delitos que no tienen el mismo fundamento que el tratamiento de datos de carácter personal y la inclusión de datos personales en ficheros de morosidad sin cumplir los requisitos legalmente establecidos. En consecuencia, no se dan los presupuestos de suspensión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 de actuaciones pretendido. VI El artículo 44.3.
  11. b)y
  12. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  13. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  14. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, que indican: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputan, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, TME y TE han incurrido en las infracciones descritas ya que han vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvieron datos incorrectos de la denunciante en sus ficheros, cuando informaron, para su registro en los ficheros Asnef y Badexcug, los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, y por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  15. b)y
  16. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 VIII El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No puede atenderse la petición de aplicación del contenido del 45.5 de la LOPD como actuación diligente suficiente en la regularización de la situación irregular denunciada, pues no se han acreditado esas circunstancias. IX El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  24. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  25. d)
  26. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  27. f)El grado de intencionalidad.
  28. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  29. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  30. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. de dichos
  31. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin consentimiento desde el alta hasta la comunicación de anulación de la deuda o la anulación misma, un año en TE y 9 meses en TME B. La vinculación de la actividad de las entidades infractoras con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que son empresas de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre las infractoras. D. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios y más tarde en Asnef no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. Las imputadas han sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado el importe de los daños cuantificables en euros, los costes judiciales y de asesoramiento legal, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligada la persona denunciante. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Debe subrayarse, por otra parte, que no cabe aplicar la atenuante de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 “reconocimiento espontáneo de la culpabilidad” (artículo 45.5.
  32. d)de la LOPD) formulada en la fase de alegaciones a la propuesta de resolución. Debe significarse que en las alegaciones remitidas al acuerdo de inicio, en fecha 28 de octubre de 2013, se incluía un apartado segundo en sentido contrario “No infracción de los artículos 6 y 4 de la LOPD” por parte de Telefónica de España. Tampoco se deduce la aplicación del citado atenuante en las alegaciones realizadas al acuerdo de inicio, en fecha 24 de octubre de 2013, por Telefónica Móviles. No obstante, debe significarse que de la documentación aportada se deduce que tras la denuncia presentada frente a la Policía y los contactos realizados el 10 de mayo de 2012, no se han producido nuevos tratamientos, circunstancia que debe ser considerada a los efectos de aplicar la atenuante referida en el artículo 45.5.
  33. b)de la LOPD, referente a la regularización diligente de la situación irregular. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 y 5 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica de España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. b)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros) para cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad Telefónica de España, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. c)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros) para cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. b)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros) para cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  37. c)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros) para cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y a Doña A.A.A.. SEXTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 restringida nº 0000 0000 00 000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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