1/16 Procedimiento Nº PS/00494/2014 RESOLUCIÓN: R/00450/2015 En el procedimiento sancionador PS/00494/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30/09/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: 1. El 30/09/2013, en respuesta al ejerció de su derecho de acceso ante los responsables del fichero Badexcug, recibió un escrito en el que se le informó que sus datos se hallaban incluidos en el fichero asociados a una deuda informada por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (en lo sucesivo BMN), Añade que dicha anotación se llevó a efecto sin que en ningún momento se le hubiese reclamado deuda alguna y que no fue informado sobre la inclusión de sus datos en aquel fichero. 2. Los datos que aparecen en el fichero lo vinculan a impagos de un préstamo hipotecario con su garantía personal, suscrito por la sociedad Ingeniería Murciana de Aguas, S.L., ocurridos entre el 25/01 y el 25/03/2011. La citada sociedad presentó concurso de acreedores en octubre de 2010 que fue admitido a trámite el 24/01/2011. 3. El fichero Badexcug ha sido consultado en los últimos 6 meses por Cajamar, Línea Directa y Orange, sin que tenga vinculación alguna con las dos primeras sociedades y habiendo finalizado su relación con Orange hace más de tres años. 4. En relación con la deuda presuntamente impagada que nunca fue reclamada, tuvo noticias de ella en septiembre de 2011 al solicitar un préstamo que le fue denegado por constar dicha deuda en ficheros de solvencia patrimonial. El asunto se resolvió a través de una reclamación verbal ante CAJAMURCIA (actualmente BMN), que en 3 o 4 días canceló los datos que ahora han vuelto a aparecer. El escrito de denuncia adjunta copia de la siguiente documentación:
- a)Auto de declaración de concurso de acreedores de Ingeniería Murciana de Aguas, S.L.
- b)Respuesta emitida por los responsables del fichero Badexcug a la solicitud de acceso del denunciante citada en el punto 1 anterior, según la cual los datos personales del mismo constan anotados en dicho fichero a instancia de “MARE NOSTRUM”, por un importe de deuda de 738,20 euros, con fecha de alta 18/03/2012. En el apartado Tipo de Interviniente se indica “Avalista”.
- c)Correos electrónicos intercambiados en septiembre de 2011 entre el denunciante y la Subdirectora de sucursal de una entidad bancaria, en los que ésta le informa que no procede estudiar una operación financiera planteada por el denunciante debido a que aparece como avalista de una operación de préstamo hipotecario con una caja de ahorros que ha informado su deuda a ficheros de información de riesgos. SEGUNDO: A la vista de la denuncia reseñada en el Antecedente Primero y de las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 desarrolladas en fase previa de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se requirió a la entidad BMN la siguiente información: 1. Impresión de pantalla con la dirección que consta en sus sistemas asociada al denunciante. 2. Copia de la notificación personalizada enviada al denunciante (no el modelo) donde se pueda comprobar la cuantía de la deuda reclamada así como la información facilitada sobre la posibilidad de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar el impago. 3. Además, copia de los documentos que permitan acreditar: 3.1. que la carta de notificación citada en el punto anterior ha sido impresa 3.2. que ha sido puesta en correos 3.3. que ha sido entregada en la dirección que consta en sus sistemas asociada al denunciante. 3.4. que no ha sido devuelta. 4. En el caso en el que la carta conste como devuelta, indicar el motivo de la devolución de la misma. 5. En el caso de utilizar los servicios de una tercera empresa para realizar los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito: 5.1. datos identificativos de la empresa detallar el procedimiento empleado por para entregar las cartas a la citada empresa 5.2. copia de documento que permita acreditar que la carta de notificación citada enviada al denunciante ha sido entregada a la citada empresa. En respuesta al requerimiento de información efectuado por los Servicios de Inspección de la AEPD en relación con los hechos denunciados, la entidad BMN manifestó lo siguiente: 1. En los sistemas informáticos de la entidad el domicilio que consta asociado al denunciante es (C/..............1). (A este respecto, los Servicios de Inspección advierten que el número de la calle
(22), no coincide con el facilitado a esta Agencia a efectos de notificación
(20)y que la citada entidad no ha aportado copia del contrato firmado con el denunciante u otra documentación en la que conste la dirección que éste facilitó como dirección de notificación). 2. En sus sistemas de información no consta la devolución de ningún escrito dirigido a dicha dirección, ni consta ninguna correspondencia devuelta en la oficina correspondiente. En la impresión de pantalla aportada figura una casilla denominada “Correo Dev.” sin marcar. 3. Se adjunta copia de un requerimiento de pago remitido a la dirección citada el 04/04/2012, en el que se advierte al interesado sobre la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de no cancelar la deuda. En este documento figura la referencia de trece dígitos correspondiente al fastmail utilizado como localizador de la impresión y envío de la documentación, para identificar la comunicación. 4. El servicio de reparto de correspondencia postal de la entidad está contratado a UNIPOST Servicio Postal Global, una entidad de reconocido prestigio en el sector. 5. Aportan, asimismo, copia de otras notificaciones de reclamación de deudas, por descubiertos en cuenta o de tarjetas de crédito, que fueron enviadas al denunciante a la dirección que consta en sus sistemas, que no fueron devueltas y sí atendidas. 6. La deuda objeto de inscripción en el fichero Badexcug viene siendo reclamada desde fechas anteriores, según se acredita con el requerimiento que aporta, de fecha 05/05/2011, en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 se advierte al interesado sobre la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia en caso de no cancelar la deuda. TERCERO: Con fecha 12/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BMN por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad BMN presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del expediente sancionador en base a las consideraciones siguientes: . Desde enero de 2011 existe una deuda cierta, vencida y exigible, correspondiente a todas las cuotas devengadas desde dicha fecha por el préstamo hipotecario concedido en fecha 25/02/2010 a la entidad Ingeniería Murciana de Aguas, S.L., en el que el denunciante, administrador único de la citada sociedad, interviene como fiador, habiendo señalado como domicilio, tanto la entidad citada como el denunciante, el sito en Polígono Industrial Oeste, (C/..............2). . En la cláusula décimo tercera del contrato de préstamo se informa que “para realizar el análisis de la presente operación, así como durante el desarrollo de la relación contractual, la caja podrá consultar e informar ficheros de solvencia y podrá solicitar informes comerciales de cualquier índole facilitados por terceros”. . Que en el certificado expedido por la sociedad Experian Bureau de Crédito S.A., aportado por el denunciante se recoge que el mismo fue dado de alta en sus ficheros de solvencia económica y patrimonial el 18/03/2012, después de que por parte de BMN se hubiesen realizado las siguientes actuaciones para la reclamación previa de la deuda: - Antes de iniciar el procedimiento judicial de reclamación de la deuda derivada de dicho préstamo, se enviaron al denunciante, en su condición de fiador, dos burofaxes de 9 y 14/03/2011 con la notificación del saldo deudor a fecha 07/03/2011, ambos remitidos a la dirección indicada en el contrato, y que constan devueltos por Correos por dirección incorrecta. - Asimismo, se enviaron notificaciones a la entidad Ingeniería Murciana de Aguas, S.L., mediante burofaxes de fechas de 29 y 31/03/2011, que igualmente constan como no entregados. - Adicionalmente, se remitieron reclamaciones de deuda al domicilio del denunciante que constaba en la base de datos de clientes, con fecha de 04/06/2011 y 04/04/2012, que no consta que hayan sido devueltas. . El denunciante reconoce que se dirigió a la oficina titular del préstamo en septiembre de 2011, según se recoge en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, por lo a partir de ese momento era conocedor de la existencia de la deuda impagada y de la consecuente inclusión en ficheros de solvencia económica y patrimonial. . Conforme a lo anterior, es evidente la instrumentalización de la LOPD, considerando que el cliente no trata de reclamar la protección de sus datos personales, que el mismo facilitó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 incorrectamente en el contrato. Se trata de una denuncia carente de fundamento, ya que es innegable, según se ha podido demostrar, que el cliente ha estado perfectamente informado de la existencia de la deuda y de la consecuente inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia económica y patrimonial. El denunciante lleva sin atender una deuda cierta, vencida y exigible desde enero de 2011 y ha demostrado intencionalidad de eludir las diferentes reclamaciones de deuda enviadas. Conforme al artículo 7.2 del Código Civil, “La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo”. Y se dan, en este caso, todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de este tipo de abuso. Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005), existe abuso de derecho cuando se da una «actuación aparentemente correcta, que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna (...) al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho”. Aporta copia de la Escritura Pública de Hipoteca, de fecha 25/02/2010; copia de los cuatro burofaxes citados anteriormente, de marzo de 2011, en los que no figura ninguna advertencia sobre la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia en caso de no atender el requerimiento; copia de un requerimiento de pago de 05/05/2011, remitido por Caja Murcia al denunciante, al domicilio sito en (C/..............1), en el que se indica que los datos serán cedidos próximamente al Servicio de Información del Crédito Experian Bureau de Crédito S.A. y que esta cesión puede evitarse cancelando la deuda; copia de un requerimiento de pago de 04/06/2011, remitido por Caja Murcia a la entidad Ingeniería Murciana de Aguas, S.L., y no al denunciante, como señala BMN en su escrito de alegaciones; y copia de un requerimiento de pago de 04/04/2012, remitido por BMN al denunciante, al domicilio sito en (C/..............1), en el que se indica que los datos serán cedidos próximamente al Servicio de Información del Crédito Experian Bureau de Crédito S.A. y que esta cesión puede evitarse cancelando la deuda; todos ellos, los requerimientos citados, correspondientes a una deuda por importe de 738,20 euros. QUINTO: Con fecha 18/11/2014, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06474/2013. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones formuladas por BMN al acuerdo de inicio y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por el instructor del procedimiento se acordó requerir a la entidad Experian Bureau de Crédito, S.L. para que aportase la siguiente información y documentación: . Copia impresa de los datos que figuran en los ficheros que a continuación se relacionan, de los que es responsable esa entidad, respecto del denunciante, en relación con deudas informadas por Caja de Ahorros de Murcia: 1.1. Badexcug 1.2. Histórico de Actualizaciones de Badexcug 1.3. Notificaciones de Badexcug 1.4. Badexespacio . Copia impresa de los datos que figuran en los ficheros que a continuación se relacionan, de los que es responsable esa entidad, respecto del denunciante, en relación con deudas informadas por Banco Mare Nostrum, S.A.: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. Badexcug Histórico de Actualizaciones de Badexcug Notificaciones de Badexcug Badexespacio . Copia de toda la documentación incluida en los expedientes asociados al denunciante, incluyendo, en su caso, la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero Badexcug motivadas por el ejercicio de sus derechos. En respuesta a este requerimiento de información, con fecha 26/11/2014, Experian Bureau de Crédito, S.L. informó lo siguiente: . En el fichero Badexcug figuran dos operaciones impagadas asociada al denunciante, aportadas por la entidad BMN. . En relación con la deuda objeto de la denuncia, por importe de 738,20 euros, constan enviadas al afectado como consecuencia de la inclusión en el fichero Badexcug varias notificaciones correspondientes a operaciones impagadas, entre ellas, una de la entidad Caja Murcia y otra de la entidad BMN, con fechas de emisión respectivas el 19/04/2011 y 20/03/2012. Ambas remitidas al domicilio sito en (C/..............1). . En el Histórico de Actualizaciones de Badexcug constan las siguientes operaciones impagadas asociadas al denunciante, relativas a la deuda objeto de la denuncia: - Deuda anotada por Caja Murcia, que se dio de alta el 17/04/2011 y de baja el 18/09/2011 por proceso automático semanal de actualización de datos. - Operación informada por BMN, de alta desde el 18/03/2012 y que sigue vigente. . Figura un expediente asociado al denunciante en la aplicación informática denominada “eSPaCio 6”, que corresponde a una solicitud de acceso recibida el día 23/09/2013. Dicha solicitud fue contestada el mismo día por correo certificado con acuse de recibo, que fue firmado y devuelto al Servicio de Protección al Consumidor del fichero Badexcug. SEXTO: Con fecha 05/02/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad BMN con multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la misma. Notificada la citada propuesta, con fecha 23/02/2015 tuvo entrada en la AEPD un escrito de BMN en el que solicitó la ampliación del plazo otorgado para formular alegaciones a la propuesta de resolución. Dicha solicitud fue desestimada mediante escrito de 25/02/2015, en el que se indicó a la interesada lo siguiente: “… en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, según el cual la Administración podrá conceder ampliación del plazo establecido si las circunstancias lo aconsejan, y teniendo en cuenta que esa entidad no ha aportado motivo alguno que justifique la ampliación de plazo solicitada; que disfrutó de un plazo adicional para efectuar alegaciones a la apertura del procedimiento; y que en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido (en el presente caso, la petición se plantea sin tiempo material para atenderla dentro del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 plazo cuya ampliación se pretende, que finalizó el pasado 24/02/2015), SE ACUERDA: desestimar la ampliación de plazo solicitada…”. En el momento en que se dicta la presente resolución, BMN no presentó escrito alguno de alegaciones. HECHOS PROBADOS 1. En los sistemas informáticos de BMN, el denunciante figura como cliente de la entidad con domicilio en (C/..............1), de Murcia. 2. La entidad Caja de Ahorros de Murcia (actualmente BMN) concedió a Ingeniería Murciana de Aguas, S.L. un préstamo hipotecario que consta formalizado en escritura pública de fecha 25/02/2010, en la que el denunciante administrador único de la citada sociedad, interviene como fiador, habiendo señalado como domicilio, tanto la entidad citada como el denunciante, el sito en Polígono Industrial Oeste, (C/..............2) (Murcia). En la cláusula décimo tercera del contrato de préstamo se informa que “para realizar el análisis de la presente operación, así como durante el desarrollo de la relación contractual, la caja podrá consultar e informar ficheros de solvencia y podrá solicitar informes comerciales de cualquier índole facilitados por terceros”. 3. Desde enero de 2011 existe una deuda cierta, vencida y exigible, correspondiente a todas las cuotas devengadas desde dicha fecha por el préstamo hipotecario concedido en fecha 25/02/2010 a la entidad Ingeniería Murciana de Aguas, S.L., en el que el denunciante, administrador único de la citada sociedad, interviene como fiador. 4. En enero de 2011, la entidad Ingeniería Murciana de Aguas, S.L. fue declarada en concurso de acreedores. 5. El denunciante ha admitido que entre el 25/01/2011 y el 25/03/2011 se produjeron impagos de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario reseñado en el Hecho Probado Segundo. 6. Con fechas 09 y 14/03/2011, la entidad Caja de Ahorros de Murcia (actualmente BMN) remitió al denunciante, en su condición de fiador, dos burofaxes con la notificación del saldo deudor a fecha 07/03/2011, ambos remitidos a la dirección indicada en el contrato, y que constan devueltos por Correos por dirección incorrecta. En estas notificaciones no figura ninguna advertencia sobre la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de no cancelar la deuda. 7. Los datos del denunciante fueron incluidos por Caja de Ahorros de Murcia (actualmente BMN) en el fichero badexcug con fecha de alta 17/04/2011 y baja el 18/09/2011, por un importe impagado de 738,20 euros. 8. Con fecha 05/05/2011, la entidad Caja de Ahorros de Murcia (actualmente BMN) emitió un requerimiento de pago a nombre del denunciante, en el que se advierte al interesado sobre la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia en caso de no cancelar la deuda. En dicho requerimiento consta como domicilio del denunciante el sito en (C/..............1), de Murcia. La entidad imputada no ha aportado a las actuaciones ninguna documentación justificativa del envío y recepción de este requerimiento por su destinatario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 9. Los datos del denunciante, en su condición de “avalista”, fueron incluidos por la entidad BMN en el fichero badexcug con fecha de alta 18/03/2012, por un importe de 738,20 euros. Esta anotación continúa vigente. 10. Con fecha 04/04/2012, la entidad BMN emitió un requerimiento de pago por importe de 738,20 euros a nombre del denunciante, señalando como domicilio el sito en (C/..............1), de Murcia, en el que se advierte al interesado sobre la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de no cancelar la deuda. La entidad imputada no ha aportado a las actuaciones ninguna documentación justificativa del envío y recepción de este requerimiento por su destinatario. 11. Con fecha 30/09/2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de denuncia interpuestos por el denunciante, en el que exponen que sus datos han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug por parte de BMN, sin que se haya practicado requerimiento previo de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BMN en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. Por otra parte, la notificación de los requerimientos previos de pago deben efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. En este sentido, la forma más conocida es a través de Correos mediante el envío certificado y con acuse de recibo que utilizan de forma habitual entes públicos y privados. Ahora bien, nada impide que se realice por otros medios. En ese caso, se ha de certificar por aquella entidad que los escritos de notificación, que la entidad acreedora debe enviar, se han impreso, ensobrado y enviado de forma que se pueda identificar dicho escrito en todo el trayecto, desde que lo genera la responsable del fichero hasta que lo recibe o lo devuelve el destinatario. Para que los indicios pudieran suplir la prueba indubitada de ese acuse de recibo, debe certificarse por la empresa de servicios que el documento identificable ha sido, sin lugar a dudas, enviado a la dirección correcta y que no ha sido devuelto. La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 23/05/2007, establece que “Pues bien, el requerimiento ha de realizarse de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues solo así puede tenerse certeza de su recepción, si estos niegan la misma. En todo caso ha de realizarse el requerimiento expresando el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial… la carga de acreditar la comunicación corre de cuenta del que comunica los datos al fichero, pues se trata de salvaguardar un derecho fundamental -artículo 18.4 de la CE bajo la referencia al uso de la informática- que extiende su protección bajo la fórmula del respeto a los principios que establece la LO 15/1999, entre los que se encuentra la exactitud del dato, mediante la previa comprobación en el requerimiento previo”. En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/09/2007, que en su Fundamento de Derecho Tercero señala: La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contiendo dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial” que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar”. Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia más reciente de fecha de 22/04/2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago” . Más recientemente en fecha 20/10/2009 (Recurso 225/2009), que señala: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario”. En este caso, BMN incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con un préstamo hipotecario en el que éste interviene como fiador. Posteriormente, informó sobre una deuda derivada de este préstamo al fichero de morosidad Badexcug sin haber requerido previamente el pago con advertencia sobre la posibilidad de dicha inclusión en caso de impago. De los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda que en todo caso correspondería a la jurisdicción civil, existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. No obstante, en cuanto a los requerimientos de pago exigibles, el denunciante manifestó a esta Agencia que BMN había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug. Recordemos que, en efecto, los datos del denunciante, en su condición de “avalista”, fueron incluidos por Caja de Ahorros de Murcia (actualmente BMN) en el fichero badexcug con fecha de alta 17/04/2011 y baja el 18/09/2011, por un importe impagado de 738,20 euros, y posteriormente por la entidad BMN, que instó una nueva anotación en el mismo fichero y por el mismo importe, con fecha de alta 18/03/2012, la cual continúa vigente. Por su parte, BMN no ha aportado a esta Agencia prueba suficiente que acredite que, ella misma o la entidad Caja de Ahorros de Murcia, llevaran a cabo requerimiento de pago al denunciante por la deuda reseñada, con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en Badexcug. Para justificar el cumplimiento de esta exigencia, BMN ha aportado a las actuaciones la documentación detallada en los Hechos Probados Sexto, Octavo y Décimo. En primer lugar, se refiere BMN a las comunicaciones remitidas al denunciante por la entidad Caja de Ahorros de Murcia mediante burofax de fechas 9 y 14/03/2011. Sin embargo, en estas comunicaciones no figura ninguna advertencia sobre la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de no cancelar la deuda, el importe al que se refieren no coincide con el anotado en el fichero de solvencia y constan como devueltas. Asimismo, se aportó copia de un requerimiento de pago, de fecha 05/05/2011, emitido por la entidad Caja de Ahorros de Murcia a nombre del denunciante. En este caso sí se advierte sobre la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia en caso de no cancelar la deuda, pero no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 se tiene constancia de su recepción por el denunciante, sin que conste siquiera su envío o devolución (dicho requerimiento se dirige a un domicilio distinto al señalado en la denuncia y la entidad imputada no ha aportado a las actuaciones ninguna documentación justificativa del envío y recepción del mismo). Los burofaxes mencionados y este requerimiento de 05/05/2011, posterior a la anotación de los datos personales del denunciante en el fichero Badexcug por la entidad Caja de Ahorros de Murcia, que tuvo lugar el 17/04/2011, no justifican el cumplimiento de los requisitos establecidos para que esta anotación pueda considerarse conforme a la LOPD y sus normas de desarrollo. No obstante, por razones temporales, no procede pronunciarse respecto de esta infracción, que se encontraba prescrita cuando se recibe en esta Agencia la denuncia que ha motivado las actuaciones. Finalmente, en cuanto al requerimiento fechado el 04/04/2012, emitido por la entidad BMN por importe de 738,20 euros a nombre del denunciante, además de los reparos señalados en relación con el de fecha 05/05/2011, cabe añadir que este otro de 04/04/2012 es posterior a la anotación de los datos personales del denunciante en el fichero Badexcug por la entidad BMN, que tuvo lugar el 18/03/2012. En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización de los requerimientos previos de pago a los denunciantes por parte de la entidad imputada, pues los documentos apartados a esta Agencia no constituyen prueba de que en este caso concreto se haya llevado a cabo dicho requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que BMN incorporó indebidamente al fichero de solvencia los datos del denunciante, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”) al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, esto es, requerimiento previo de pago de la deuda que motiva la inclusión con información de que el impago de la misma puede conllevar la inclusión del deudor en fichero de solvencia. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BMN puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que BMN ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a los mismos no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de BMN respondieran a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en Badexcug sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia al momento de realizarlo de que podía producirse dicha inclusión como morosos. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder BMN por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BMN es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente, por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “… la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como morosos del denunciante en Badexcug, en consecuencia, debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. En el presente caso BMN no aportado documentación suficiente que acredite que realizara el preceptivo requerimiento previo de pago. Por lo tanto, BMN ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2, 4 y 5, establece lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. En concreto, se valora que BMN ha conocido la irregularidad que se le imputa y no ha llevado a cabo ninguna actuación para su subsanación, manteniendo el alta de los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. Por otra parte, considerando que los trámites que han determinado la anotación de los datos del denunciante en dicho fichero en fecha 18/03/2012 se realizaron directamente por BMN, no resulta aplicable la circunstancia prevista en la letra
- e)del citado artículo 45.5 de la LOPD, referida a infracciones anteriores a un proceso de fusión que no fuesen imputables a la entidad absorbente. Por lo que respecta a la graduación de la sanción y tomando en consideración, en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio del infractor y la especial diligencia que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad (las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al llevar a cabo estas tareas), que operan todas ellas como agravantes, procede imponer una multa de 50.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es