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PS-00494-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00494/2017 RESOLUCIÓN R/03291/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00494/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/05/2017, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad Orange España, S.A.U. (Jazztel), en lo sucesivo ORANGE, por el envío de publicidad postal a su domicilio mediante carta dirigida al Sr. Propietario, con indicación de su dirección detallando el piso y la puerta correspondiente, el cual se recibió el 27/03/2017. Asimismo, denuncia el envío a su línea de telefonía móvil ( C.C.C.) de un mensaje de texto (SMS) de contenido comercial, de fecha 24/04/2017. A este respecto, añade el denunciante que con fecha 28/02/2014 manifestó ante la entidad denunciada su oposición al tratamiento de sus datos personales por parte de la misma, señalando expresamente su deseo de no recibir información comercial ni publicidad relativa a productos de Jazztel; y que por hechos similares la citada compañía fue sancionada por esta Agencia mediante resolución de 16/03/2017, dictada en el procedimiento PS/00446/2016. Con su escrito de denuncia, entre otra documentación, aportó la documentación siguiente: . Fax de solicitud de oposición remitido por el denunciante a JAZZTEL de fecha 28 de febrero de 2014. . Escrito recibido por el denunciante de JAZZTEL de fecha 14/02/2014, en el que le informan que proceden a cursar la baja de su línea B.B.B. y a facilitar el número al nuevo operador. . Publicidad postal de JAZZTEL dirigida a SR. PROPIETARIO/A y a la dirección del denunciante (no consta fecha. El denunciante manifiesta que la recibió el 27 de marzo de 2017.) . Fotocopia del Texto del SMS recibido de JAZZTEL, de fecha 24 de abril de 2017, en el que se publicita una oferta en FIBRA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. Se solicitó información a la entidad ORANGE, que respondió lo siguiente: . El fichero utilizado para la remisión de la publicidad postal al domicilio del denunciante, dirigido a Sr/A PROPIETARIO, ha sido solicitado al departamento correspondiente. Según manifiestan, cuando les den traslado del mismo lo pondrán a disposición de la Agencia. . Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos al denunciante como titular de las líneas C.C.C. y B.B.B.. Según consta, dichos datos están marcados como “Bloqueados”. . El motivo por el que se remitió el escrito al domicilio del denunciante con posterioridad a la Resolución del Procedimiento PS/00446/2017, por los mismos hechos, se debe a que dicha Resolución devino en firme con fecha 21/04/2017 y la comunicación comercial remitida al domicilio del denunciante fue lanzada antes de dicha fecha, por lo que no fue posible impedir su envío. . Respecto al SMS publicitario remitido al denunciante con fecha 24 de abril: a. El origen del número de teléfono C.C.C. al que se remitió el mensaje, fue la contratación de la línea con JAZZTEL por parte del denunciante. b. Dicha línea se encuentra incluida en la “Lista Robinson” a efectos de evitar comunicaciones comerciales. c. Debido a un error técnico en el traslado de las Bases de Datos de numeraciones, el SMS indicado fue remitido al número C.C.C., incluido en Lista Robinson. 2. Por otra parte, en relación con la entidad ORANGE, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. Asimismo, detallan que dicha entidad, mediante Resolución de la Agencia en el Procedimiento Sancionador PS/00446/2016, fue sancionada con multa por importe de 5.000 euros, por remitir publicidad postal al domicilio del denunciante, dirigida a Sr/A propietario, tras haber solicitado la oposición a recibir publicidad de la compañía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En primer lugar, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos, en relación con el envío de comunicaciones de carácter publicitario a través de correo postal, con posterioridad a la solicitud de cancelación/oposición de datos formulada por el denunciante, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE de una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley Orgánica y artículos 45 y 46 de su Reglamento de desarrollo, en adelante RDLOPD. El artículo 30 de la LOPD determina, respecto de los “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial”, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. Por su parte, el artículo 45 del RLOPD determina: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:

  1. a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
  2. j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
  3. b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quién podrán ejercitarse. A tal efecto, el interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos”. Y el artículo 46 del RLOPD establece lo siguiente: “Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas publicitarias. 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas:
  4. a)Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  5. b)Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento.
  6. c)Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas responsables del tratamiento. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. 4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede aplicar la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  8. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  9. b)y
  10. h)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de los tratamientos no consentidos objeto del procedimiento afecta sólo a los datos de carácter personal del denunciante (criterio b); y la ausencia de perjuicios al mismo o terceras personas (criterio h). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave pero sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tiene en cuenta la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); el volumen de negocio del infractor, al tratarse de una gran empresa en su sector (criterio d); la falta grave de diligencia mostrada por ORANGE en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD, pues como entidad habituada al tratamiento de datos personales, le resulta exigible un mayor rigor en el cumplimiento de la LOPD (criterio f); y, finalmente, el número de envíos realizados (criterio a). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 5.000 euros por la infracción del artículo 6 de la LOPD. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos, en relación con el envío a la línea de telefonía móvil del denunciante de una comunicación comercial mediante mensaje de texto (SMS), en fecha 24/04/2017, sin considerar la oposición manifestada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 por el mismo, podrían suponer la comisión por parte de la entidad ORANGE de una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la vigente Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
  11. d)de la LSSI, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En el presente caso, la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa a ORANGE ha de calificarse como infracción leve, considerando el número de mensajes comerciales remitidos al denunciante (uno). A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  12. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)La existencia de intencionalidad.
  14. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  15. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  16. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  17. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  18. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  19. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que en este supuesto actúa como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 agravante el criterio
  20. a)del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de ORANGE al remitir el SMS sin considerar la oposición manifestada por el denunciante, siendo exigible a la citada entidad una mayor diligencia debido a su volumen de negocio y el continuo tratamiento de datos personales que conlleva su actividad. Paralelamente, se valoran como atenuantes los criterios
  21. d)y
  22. e)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia tanto de que el denunciante haya sufrido perjuicios diferentes de los derivados de la comisión de la citada infracción, como que ORANGE haya obtenido beneficios o algún impacto en su volumen de facturación con motivo de la comisión de la infracción. Por lo tanto, se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados imponer a ORANGE una sanción de 2.500 €. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de la citada Ley Orgánica; así como por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  24. d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  26. b)del RLOPD, las sanciones que pudieran corresponde ascienden a un total de 7.500 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  27. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  28. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.500 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de la misma, equivalente en este caso a 1.500 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.500 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (6.000 Euros o 4.500 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00494/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  29. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, y en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 22/11/2017, la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.500 euros (cuatro mil quinientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente”. previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00494/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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