1/6 Procedimiento Nº: PS/00494/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 30 de mayo de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Asociación Proyecto Eduka con CIF G37511862 (en adelante, el reclamado o Asociación). Los motivos en que se basa su reclamación son que teniendo aceptada la solicitud de limitación de sus datos por parte de la Asociación, que tuvo conocimiento de que ésta publicó sus datos en Facebook en fecha ***FECHA.1. Pues bien, se dirigió mediante correo electrónico al Delegado de Protección de Datos (en lo sucesivo, DPD) que figura en la política de privacidad de la Asociación, en fecha 27 de mayo de 2020, recibiendo contestación el 29 de mayo de que el DPD que figura ya no presta sus servicios al reclamado. Junto a la reclamación aporta contestación del reclamado a la solicitud de ejercicio de derecho de limitación del tratamiento. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que ha previsto un mecanismo, previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación presentada por el reclamante al reclamado, para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En el marco del expediente E/04783/2020, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2020, se dio traslado de la reclamación al reclamado, siendo notificado electrónicamente el 26 de junio del mismo año, tal como acredita el certificado expedido por la FNMT. Transcurrido el plazo concedido al reclamado sin que hubiera respondido a la solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, se firma el 18 de septiembre del 2020 el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Posteriormente, en el marco del expediente E/07271/2020, mediante escrito de fecha 17 de septiembre y reiterado el 28 de septiembre del 2020, se dio traslado nuevamente la reclamación al reclamado solicitándole para que, en el plazo de un mes, remitiera la siguiente información: 1. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 2. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. 3. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. 4. Acreditación de la respuesta facilitada, en su caso, al reclamante. 5. Cualquier otra que considere relevante. Así las cosas, fue notificado electrónicamente el 28 de septiembre de 2020 al reclamado, tal como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente, y entregada la notificación a través del servicio de correos el 6 de octubre del mismo año. TERCERO: Con fecha 15 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD. Dicho acuerdo fue notificado electrónicamente el 26 de marzo de 2021 al reclamado, tal como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente CUARTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: HECHOS PRIMERO: Consta que el reclamado en relación con el email del reclamante que recibió el 10 de junio de 2019, le manifestó: “que sus datos personales quedan limitados en cuanto a su tratamiento par parte de esta entidad, en los términos dispuestos en el art. 18 RGPD, pudiendo ser tratados única y exclusivamente para dar cumplimiento a las obligaciones legales existentes”. SEGUNDO: Se constata que teniendo aceptada la solicitud de limitación de sus datos por parte del reclamado, éste publicó sus datos en Facebook en fecha ***FECHA.1. TERCERO: El 15 de marzo de 2021 se inició este procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 6) del RGPD, siendo notificado el 26 de marzo de 2021. No habiendo efectuado alegaciones, el reclamado, al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
- e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera probado que en fecha 26 de mayo de 2020, el reclamado, procedió a difundir por la red social Facebook los datos personales del reclamante, cuando anteriormente había contestado al reclamante ante su solicitud de ejercicio de derecho de limitación de tratamiento, que sus datos personales quedan limitados en cuanto a su tratamiento por parte del reclamado, en los términos dispuestos en el artículo 18 RGPD, pudiendo ser tratados única y exclusivamente para dar cumplimiento a las obligaciones legales existentes. Por lo tanto, queda constatado que el reclamado difundió por la red social los datos del reclamante, y por consiguiente es el responsable de la vulneración de la confidencialidad al difundir dichos datos, por lo que se considera que ha vulnerado el artículo 6.1 por un tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante, en relación con el artículo 5.1
- f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. Por otra parte, en relación con lo alegado por el reclamante que el reclamado no dispone de Delegado de Protección de Datos, hay que señalar que no es preceptivo para el reclamado disponer del Delegado de Protección de Datos, sin perjuicio de que pueda disponer de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 del RGPD, en relación con el artículo 34 de la LOPDGDD. IV El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 58.2 del RGPD indica:” Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Señala el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” No constan sanciones precedentes al reclamado, la actividad del reclamado no es el tratamiento de datos habitual, ni pretendía la obtención de beneficios. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la ASOCIACIÓN PROYECTO EDUKA con CIF G37511862, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN PROYECTO EDUKA con CIF G37511862, y requerirle que proceda en el plazo de un mes, a adoptar las medidas necesarias para que cese la conducta objeto de esta reclamación e informe a la AEPD en el plazo de un mes de las medidas adoptadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es