1/11 Expediente Nº: PS/00494/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/05/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación a B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes, en relación con la materia de protección de datos personales: […] Decido en mi persona, poner en conocimiento de la AEPD, la ubicación de al menos cuatro cámaras (Al menos localizadas) de vigilancia permanente en una cafetería que se encuentra al lado de mi negocio, y que se encuentra permanentemente grabando exteriores, tanto calle como aparcamientos y la ***DIRECCIÓN.1. Del mismo modo las cámaras no se encuentran debidamente señalizadas (…)” Adjunta reportaje fotográfico de la localización de las cámaras y de las superficies que vigilan. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado el 21/05/2021 y el 02/07/2021 al reclamado, para que informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La primera notificación se produjo el 02/06/2021, sin que esta Agencia recibiera contestación alguna. No obstante, recibida la segunda notificación, el reclamado presentó escrito de alegaciones el día 20/07/2021, en el que manifiesta, en síntesis, que el tiempo de conservación de las imágenes captadas es de una semana solo teniendo acceso a las mismas el reclamado a través de un dispositivo móvil y que las cámaras ubicadas en el exterior están desconectadas. Además, aporta una serie de fotografías en las que se puede ver lo siguiente: - La existencia de cartel informativo en la entrada del local, pero no es acorde al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), ya que menciona la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos. - La instalación de siete cámaras en el interior del local y las imágenes que captan a fecha 04/06/2021. Se observa que una de las cámaras (“Barra fachada”) graba imágenes de la acera, pues se aprecia que hay un coche aparcado. El día 05/08/2021, esta Agencia solicita al reclamado como información adicional que aporte imágenes del nuevo campo de visión de la cámara que enfoca a la vía pública y fotografías del cartel informativo actualizado. La primera notificación resultó “Devuelto a origen por Desconocido”, aunque se remitió a la misma dirección de los dos envíos anteriores; y la segunda notificación se envió a la dirección que el reclamado indicó en su escrito, pero resulta “Devuelto a origen por Sobrante (no retirado en oficina)”, según consta en los Avisos emitidos por Correos. TERCERO: Con fecha 08/10/ 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 09/09/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. SEXTO: El acuerdo de inicio del procedimiento acordó en l punto tercero de la parte dispositiva “INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, las reclamaciones presentadas por los reclamantes y la información y documentación obtenida por la Subdirección General de Inspección de Datos en la fase de información previa al acuerdo de admisión a trámite de la reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras en el exterior de una cafetería ubicada en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, que podría estar captando imágenes de la vía pública y que no dispone del debido cartel informativo de la existencia de ese sistema. El reclamante aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Notificado el traslado, el reclamado manifiesta que las cámaras exteriores están desactivadas, captando imágenes únicamente las instaladas en el interior del local, y que sí que dispone de cartel informativo. Aporta una declaración responsable firmada en la que indica que las cámaras exteriores no se encuentra operativas y unas fotografías de las imágenes que se captan por el resto de cámaras, donde se observa que una de ellas está enfocada hacia la vía pública, pues se visualiza la acera y un coche aparcado. Además, el cartel informativo de zona videovigilada menciona la derogada Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos. TERCERO: El responsable de los dispositivos es B.B.B. con NIF ***NIF.1. CUARTO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD define el concepto de “tratamiento” de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El artículo 22 de la LOPDGDD recoge las normas específicas para el tratamiento de datos con fines de videovigilancia y señala lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica. III De conformidad De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacios privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de las instalaciones y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados, la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades y a la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés en el caso de que se realicen tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”) que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo y, en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV En el presente caso, el reclamado no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados en el plazo dado para ello. De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han sido desvirtuadas durante el procedimiento sancionador, el reclamado tiene instalado un sistema de videovigilancia en la cafetería, sita en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, captando imágenes de la vía pública una de las cámaras colocadas en el interior del local. Además, el cartel informativo de zona videovigilada no se adecua a la normativa actual ya que menciona la derogada Ley Orgánica 15/1999. Atendiendo a lo expuesto, los hechos suponen una vulneración de lo establecido en los artículos 5.1
- c)y 13 del RGPD, lo que supone una comisión de ambas infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica; (…) V Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento (art. 58.2 b)), la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (art. 58.2 i)), o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (art. 58.2 d)). Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. Con respecto a la infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD, atendiendo a los hechos expuestos, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Atendiendo a los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, procede graduarla de acuerdo con los siguientes agravantes: - La naturaleza de la infracción. El reclamado al disponer de un sistema de videovigilancia que está orientado a la vía pública sin causa justificada, produce daños y perjuicios a todos los interesados (art. 83.2
- a)RGPD). - La intencionalidad o negligencia en la infracción. Con el sistema de videovigilancia realiza un control excesivo de zona sin causa justificada alguna, destacando la mala orientación del dispositivo (art. 83.2
- b)RGPD). - El grado de cooperación con esta Agencia con el fin de poner remedio a la infracción. Tras haberse realizado dos traslados al reclamado a efectos de poder contestar y dos solicitudes de información adicional, la AEPD solo ha recibido contestación a uno de los traslados. Tampoco se ha obtenido respuesta alguna, una vez notificado el acuerdo de apertura (art. 83.2
- f)RGPD). - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción. La forma en que esta Agencia ha tenido conocimiento ha sido mediante la presentación de la reclamación por parte del reclamante (art. 83.2
- h)RGPD). El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD, permite fijar una multa de 1.000 euros (mil euros). En cuanto a la infracción del artículo 13 por la ausencia de cartel informativo acorde al RGPD, atendiendo a los hechos expuestos, se considera que procede dirigir un apercibimiento. A pesar de que el reclamado ya cuenta con un distintivo informativo en la entrada del local, debe ser actualizado de conformidad con el RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, una multa de 1.000 € (mil euros). SEGUNDO: DIRIGIR un apercibimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- b)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 TERCERO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 que, en virtud del artículo 58.2
- d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas: - Acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o bien a la reorientación de la misma hacia su zona particular. - Acredite haber procedido a la colocación del cartel informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - Acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. con NIF ***NIF.1. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-190122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es