1/15 Expediente N.º: EXP202210702 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Club Balonmano Gijón (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202210702 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de agosto de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el Ayuntamiento de Gijón, el Club Balonmano Gijón y el Patronato Deportivo Municipal de Gijón. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El 16 de julio de 2022 la parte reclamante remitió una consulta al delegado de protección de datos que no ha sido contestada. En el citado escrito solicitaba información relativa a las siguientes cuestiones: 1º Que determinasen el criterio que legitimaba la difusión de las imágenes de los menores en la página web y en las redes sociales del patronato deportivo. En este sentido, significaba que no recuerda haber autorizado la difusión de las imágenes de su hija (que en la actualidad se visualiza). 2º Que le concretasen en cuál de las actividades que constan en el inventario del registro de actividades del tratamiento publicado por la parte reclamada se encuentra el realizado por las escuelas deportivas del Patronato Deportivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 3º Que le contestasen en qué momento y mediante que sistemática tienen evidencia de que los titulares de la patria potestad o tutela de los niños y niñas de 1º a 6º de primaria que participan en las escuelas deportivas han recibido la información requerida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). 4º Si disponen de contratos de protección de datos con todos los encargados de tratamiento de las escuelas deportivas del Patronato Deportivo. 5º Si se ha efectuado una evaluación de impacto. 6º Si la parte reclamada cumple con las medidas de seguridad establecidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD). 7º Si la brecha de seguridad ocurrida el 19 de abril de 2022 había sido notificada a la AEPD. Junto a la reclamación aporta: - Copia del correo electrónico remitido al delegado de protección de datos del Ayuntamiento de Gijón (***EMAIL.1), de fecha 16 de junio de 2022, en el que solicita los puntos mencionados y aporta las direcciones webs de las publicaciones de las fotografías del club de balonmano Gijón. - Copia del correo electrónico remitido al delegado de protección de datos del Ayuntamiento donde solicita el acceso al registro de actividades del tratamiento del Ayuntamiento y del Patronato deportivo municipal, de fecha 14 de febrero de 2020. - Copia de la resolución de Apercibimiento de la Agencia del procedimiento sancionador PS/00427/2020 en relación con una reclamación presentada por el reclamante en fecha 17/06/2020 por no disponer de Registro de Actividades de Tratamiento. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación al Ayuntamiento de Gijón, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 13 de octubre de 2022 como consta en el certificado que obra en el expediente. Con fechas 14 y 23 de noviembre de 2022 se recibe contestación del Ayuntamiento en los que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 El Ayuntamiento manifiesta que con motivo del traslado de la reclamación realizado por la Agencia se ha procedido a la apertura de un expediente administrativo en el que se ha recabado información al Patronato Deportivo Municipal. De la información recabada respecto a las actividades deportivas realizadas por el Organismo Autónomo Patronato Deportivo Municipal en los denominados programas de “Escuelas deportivas”, en ejercicio de la competencia municipal en materia de promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre recogida en el artículo 25.2.
- l)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del régimen local que establece: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias…… Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre”. Y el Patronato tiene establecido una colaboración con Centros de Enseñanza de Gijón, públicos, concertados y privados, mediante convocatorias anuales, en cuyas bases se especifica que las inscripciones y gestión de las actividades deportivas se efectuará por el Consejo Escolar de cada Centro Escolar beneficiario. De igual modo, el Patronato Deportivo Municipal suscribe convenios de colaboración con clubes deportivos, como es el caso con el Club Balonmano Gijón, al objeto de «fomento del Balonmano de Alto Nivel y del Deporte Base (Escuelas Deportivas). El Ayuntamiento manifiesta que las imágenes publicadas se encuentra en la web del Ayuntamiento y respecto al registro de Actividades de Tratamiento, aprobado por Resolución de Alcaldía de 21 de junio de 2021, publicado en el BOPA N.º 126, de 1VII-2021 y en la Web municipal, las actividades deportivas se encuadran en el «RAT039 Servicios deportivos», cuya finalidad del tratamiento es la «Gestión de información, programas y prestación de servicios deportivos» incluyendo entre las categorías de datos personales los de imagen y «otra información necesaria para las actividades (como autorizaciones para menores de edad)». TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 2 y 3 de marzo de 2023 se reciben nuevas reclamaciones del reclamante donde informa de la existencia de dos procedimientos sancionadores motivados por reclamaciones suyas (PS/00285/2020 a la Federación de Balonmano del Principado de Asturias y PS/00427/2020 contra el Ayuntamiento de Gijón). Aporta escritos de autorización para el tratamiento de datos de menores del Club Balonmano Gijón y de la Federación Española de Balonmano y escrito contra el Club de Balonmano de Gijón en el que se aporta, entre otra documentación, Normativa para las escuelas deportivas 2020/2021, Estatutos del Club de Balonmano Gijón, información sobre el mencionado club en el portal de Transparencia del Ayuntamiento y correo electrónico remitido a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 delegada de protección de datos del Ayuntamiento y a la Alcaldesa, incluyendo documentos presentados en sus reclamaciones. En fecha 23 de febrero de 2023, desde la Inspección de Datos se accede a algunas de las direcciones aportadas por el reclamante, verificando la publicación de fotografías del Club de Balonmano de Gijón, entre las que se encuentran imágenes de menores, incluida la hija del denunciante. En relación con información recibida en las actuaciones de inspección: Con fecha 1 de marzo de 2023 se remiten requerimientos de información al Ayuntamiento, al Patronato y al Club de Balonmano de Gijón (en adelante el Club). Con fecha 2 de marzo de a 2023 se recibe información del Ayuntamiento, en el que se pone de manifiesto que el Club informa a los tutores legales sobre la política de protección de datos y deben firmar un consentimiento. El escrito de autorización para el tratamiento de datos de menores del Club Balonmano Gijón consta firmado por el reclamante en su condición de tutor, en fecha 2 de enero de 2021. Otorgando asimismo su consentimiento, marcando la casilla al efecto, para comunicaciones publicitarias y la utilización de los datos personales en cualquier medio (marketing directo, redes sociales, correo electrónico) para la promoción del Club de Balonmano. Con fechas 16 y 27 de marzo se recibe contestación del Ayuntamiento en relación con el escrito de requerimiento en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El Ayuntamiento ha tenido conocimiento de los requerimientos emitidos desde la Inspección de datos al Patronato y al Club, manifiesta que se ha abierto un expediente administrativo y que en las actividades deportivas objeto de reclamación, el Patronato Deportivo Municipal asume la posición de Encargado del Tratamiento, sin perjuicio de las relaciones de éste con las entidades participantes en los programas “Escuelas deportivas”, ya que, entre otros motivos, el Patronato desarrolla las competencias del Ayuntamiento en la promoción de la actividad deportiva . Respecto de la consulta al delegado de protección de datos realizada por el reclamante: En el documento donde se solicita el consentimiento para el tratamiento de la realización y utilización de imágenes mencionado en puntos anteriores consta como base legitimadora la relación jurídica para la actividad y el consentimiento del interesado. Asimismo, se ha aportado dicho documento suscrito por el reclamante. Respecto del Registro de Actividades de Tratamiento: las actividades deportivas se encuadran en el «RAT039 Servicios deportivos», cuya finalidad del tratamiento es la «Gestión de información, programas y prestación de servicios deportivos» incluyendo entre las categorías de datos personales los de imagen y «otra información necesaria para las actividades (como autorizaciones para menores de edad)» En relación con la información suministrada a los tutores en materia de protección de datos, el Ayuntamiento manifiesta que “En atención a la definición, naturaleza y finalidad de la Evaluación de impacto del tratamiento de datos personales (art. 35 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 RGPD, Considerando 84 RGPD; art. 28 RGPD y las listas orientativas publicadas por la AEPD en relación a los tratamientos de datos que requieren una EIPD y los que no la requieren), el tratamiento realizado no cumple con las condiciones para la realización de evaluaciones de impacto, no suponiendo un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas afectadas”. Respecto de la brecha de seguridad: Con fecha 22 de abril de 2022 se realizó una notificación inicial a la AEPD de una brecha de disponibilidad provocada por un ciberataque ransomware detectada el 19 de abril de 2022. El 3 de junio de 2022, se realiza una notificación completa en la que se aporta un informe sobre la brecha. La herramienta Comunica Brecha de la AEPD dio un resultado positivo debido al volumen de personas afectadas por lo que se han realizado comunicados en diferentes medios de difusión pública para que las personas afectadas pudiesen conocer la situación desde el momento en el que se produjo el ciberataque. Asimismo, se paralizaron los plazos administrativos debido al incidente anunciado este hecho en la web del Ayuntamiento. A este respecto, desde la Inspección de Datos se ha comprobado la publicación de la brecha en las direcciones aportadas por el Ayuntamiento desde el 19/04/2022 y el aviso de la paralización de plazos. (diligencia D PUBLICACIONES) Por la brecha se vieron afectados todos los ficheros al estar paralizados los servicios y al no poderse evaluar el número de personas afectadas consideran como cifra estimada la población del municipio, con 250.000 habitantes. En el informe del análisis de riesgo como consecuencia de la brecha se concluye que, al ser una brecha de disponibilidad, no constituye un alto riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Como consecuencia del incidente, el Ayuntamiento ha adoptado nuevas medidas, entre ellas: despliegue del doble factor de autenticación, restricción al máximo la conectividad con Internet (Lista blanca), revisión de parcheado de sistemas previa puesta en producción e identificado de sistemas obsoletos. QUINTO: Con fecha 20 de septiembre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, procediéndose al archivo de las actuaciones previas de investigación. Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2023 según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. SEXTO: La parte reclamante ha presentado en fecha 20 de octubre de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que el consentimiento facilitado al Club Balonmano Gijón lo firmó el 2 de enero de 2021, y las imágenes publicadas de su hija menor corresponden a la temporada 2019-2020. Además, aparecen premarcadas las casillas de consentimiento para envío de publicidad y de publicación de datos personales en redes sociales. Insiste en que el Ayuntamiento de Gijón tiene un error en el RAT de las actividades deportivas al considerar como causa de legitimación el consentimiento ya que no se obtiene lícitamente. No se habría analizado bien la necesidad de Evaluación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Impacto. Tampoco serían adecuadas las medidas de seguridad y la falta de notificación de la quiebra de seguridad sufrida al reclamante. SÉPTIMO: En fecha 13 de noviembre de 2023, se resuelve el recurso potestativo de reposición presentado por la parte reclamante, acordándose, por parte de la Directora de esta Agencia, que no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón. No obstante, de las actuaciones previas de investigación realizadas sí se habría detectado una presunta actuación contraria a la normativa de protección de datos por parte del Club Balonmano Gijón. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4 “Definiciones” del RGPD define los siguientes términos a efectos del Reglamento: "1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.” En este caso, se produce la difusión de las imágenes de la menor en la página web de la parte reclamada y no consta el consentimiento por parte de los progenitores o titulares de la patria potestad o tutela, en la fecha de la publicación. III Licitud del tratamiento de los datos personales Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia); (…)”. El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se enumeran en el artículo 6.1 del RGPD: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Asimismo, el Considerando 40 del mencionado RGPD, dispone que “Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” Por su parte, el Artículo 7 del RGPD “Condiciones para el consentimiento” establece: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento”. (…) En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado ha podido vulnerar el artículo 6.1 del RGPD al evidenciarse la ilicitud del tratamiento llevado a cabo, sin que conste acreditado ninguna de las bases de legitimación previstas en el citado artículo para el tratamiento de los datos de la parte reclamante en relación a la captación y difusión de imágenes de una menor en la página web de la parte reclamada. IV Tipificación y calificación de la infracción De confirmarse, la citada infracción del artículo 6.1 del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15
- a)(…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”. V Propuesta de sanción Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. El balance de las circunstancias contempladas permite fijar como valoración inicial una multa de MIL EUROS (1.000 €) por la infracción del artículo 6.1 del RGPD. VI Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir a la entidad responsable para que, en el plazo de un mes, - adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. - acredite que en los correspondientes formularios que los miembros del Club deben presentar firmados quede garantizado que la prestación del consentimiento para el tratamiento de los datos se ha dado libremente, pudiendo autorizar por separado las distintas operaciones de tratamiento y sin que figuren casillas premarcadas. - proceda a la actualización de las imágenes publicadas en la web para incluir sólo la de aquellos menores para los que se cuente con el debido consentimiento. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a Club Balonmano Gijón, con NIF G33649948, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía MIL EUROS (1.000€), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a Club Balonmano Gijón, con NIF G33649948, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en OCHOCIENTOS EUROS (800€), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en OCHOCIENTOS EUROS (800€), y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en SEISCIENTOS EUROS (600€). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800 euros o 600 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 10 de junio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202210702, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 SEGUNDO: ORDENAR a Club Balonmano Gijón para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Club Balonmano Gijón. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1259-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es