1/15 Expediente N.º: EXP202407881 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a VOLEA WORLD, S.L. con NIF B44902716 (en adelante, la parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante denuncia que las condiciones que ha impuesto la empresa organizadora del Outopia Festival (a celebrar el 27 de abril de 2024) para el acceso a este por parte de los menores edad exigen la firma de un documento por parte del padre/madre/tutor/o adulto responsable del menor junto a la aportación de la copia del DNI del adulto autorizante. En el documento en el que se recogen los datos del adulto y del menor no se informa de quién es el responsable del tratamiento de los datos, su finalidad, tiempo de conservación, legitimación para el tratamiento, destinatarios, si se comunicarán sus datos, forma de ejercer derechos de protección de datos, ni donde ejercitarlos. Asimismo, señala que, en la web a través de la cual pueden adquirirse las entradas(…).-, se indica que la empresa organizadora es Volea World, S.L. Junto con la reclamación aporta la siguiente documentación: - Capturas de pantalla de la promoción del festival en Instagram, - Captura de pantalla del sitio web de venta de entradas donde se ven las condiciones del organizador. Entre ellas, las siguientes: Los MENORES entre 17 y 16 años (ya cumplidos) están obligados a acceder con una autorización de un progenitor /tutor legal. Tendrán que presentar junto a la autorización, fotocopia del DNI de la persona responsable y mostrar su DNI original en puerta para la validación. Los MENORES de 16 años están obligados a acceder al recinto y estar acompañados en todo momento por un progenitor/tutor legal. - Imagen de un archivo pdf descargado del sitio web de venta de entradas que contiene el formulario con la recogida de datos y las condiciones de acceso al festival de menores (menores de 18 años, pero mayores de 16) y adultos autorizantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/15 En dicho formulario, se recaba los datos del adulto autorizante, así como de los menores autorizados y se indica lo siguiente: En este documento, expreso mi consentimiento como progenitor/ tutor legal y acepto mi responsabilidad de que los menores anteriormente citados accedan al recinto del OUTOPIA FESTIVAL 2024. Al firmar este documento y presentar la fotocopia de DNI/NIE/Pasaporte declaro estar en pleno conocimiento de las condiciones de compra y venta de las entradas expuestas a los menores y las acepta sin restricciones. Así mismo me declaro total y único responsable de la protección y custodia del menor/ menores citados en el documento comprometiéndose a velar por su seguridad y bienestar durante la celebración del OUTOPIA FESTIVAL 2024. De igual forma apruebo la responsabilidad de impedir el consumo por parte del / los menores citados en este documento de sustancias como alcohol, tabaco o estupefacientes; y de evitar cualquier situación de riesgo o peligro para el menor, o que él mismo pueda ocasionar. Especialmente guardará especial celo en la guarda y custodia durante la celebración de las actuaciones artísticas situando al menor/es en lugares seguros. El menor / los menores citados en este documento están obligados a llevar una pulsera que le identifica como tales por la organización del evento que se podrá conseguir en la zona de validación presentando esta autorización. Los responsables de los menores y estos mismos eximen de cualquier responsabilidad a la empresa organizadora del evento por los daños y/o perjuicios que los menores pudieran padecer o provocar, además de proclamarse como responsables únicos de los daños y perjuicios mencionadas. Por último, consiento firmemente que la entidad no devuelva el importe abonado al menor o se deniegue su entrada al recinto, en caso de haber incumplido alguna de las condiciones o de no haber aportado la documentación correcta y necesaria. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 11de junio de 2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se envió una copia por correo postal cuyo resultado fue devuelto a origen por sobrante (no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/15 recogido en oficina) con fecha 3 de julio de 2024. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que la parte reclamada haya contestado a las actuaciones de traslado practicadas. TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 24 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)y del artículo 13 del, ambos del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y b), respectivamente, del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es una microempresa constituida en el año 2023, y con un volumen de negocios de 132.076 € euros en el año 2023. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada fue la responsable de organizar el Outopia Festival, celebrado el 27 de abril de 2024. SEGUNDO: Para el acceso por parte de los menores edad al recinto en el que se desarrollaba el festival, la empresa organizadora exigía la firma de un documento por parte del padre/madre/tutor/o adulto responsable del menor junto a la aportación de la copia del DNI del adulto autorizante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/15 TERCERO: En el documento en el que se recogen los datos del adulto y del menor no se informa de quién es el responsable del tratamiento de los datos, su finalidad, tiempo de conservación de los datos, legitimación para el tratamiento, destinatarios de posibles comunicaciones de los datos objeto de tratamiento, forma de ejercer los derechos en materia de protección de datos, o dónde ejercitarlos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/15 El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, por la parte recamada toda vez que realiza, entre otros tratamientos, la petición, recogida y conservación de datos personales de personas físicas como el nombre, apellidos y DNI, incluyendo la copia de este documento. La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Obligación incumplida. Minimización de datos La letra
- c)del artículo 5.1 del RGPD establece lo siguiente: "1. Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" En los mismos términos se pronuncia el considerando 39 del RGPD. Del precepto transcrito se desprende que sólo se pueden recabar los datos personales estrictamente necesarios para el tratamiento, que sólo podrán ser recogidos cuando vayan a ser tratados y que sólo podrán ser utilizados para la finalidad con la que fue recogida, pero no con ningún otro objetivo. En este punto, cabe traer a colación las consideraciones acerca del principio de minimización de datos realizadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) en las Directrices 4/2019, “relativas al artículo 25, Protección de datos desde el diseño y por defecto”, en cuyo epígrafe 74 se indica lo siguiente: “En primer lugar, los responsables del tratamiento deben determinar si tienen siquiera necesidad de tratar datos personales para sus fines pertinentes. El responsable debe verificar si se pueden alcanzar los fines pertinentes tratando menos datos personales, o utilizando datos personales menos detallados o agregados, o sin tener que tratar datos personales en modo alguno. Dicha verificación debe tener lugar antes de cualquier tratamiento, pero también puede llevarse a cabo en cualquier momento durante el ciclo de tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/15 En el epígrafe 76 de dichas Directrices 4/2019 se indica que pueden ser “Elementos esenciales desde el diseño y por defecto con respecto a la minimización de datos” entre otros, los siguientes: Evitación de datos: Se evitará todo tratamiento de datos personales cuando ello sea posible para cumplir la finalidad pertinente. Limitación: Se limitará la cantidad de datos personales recogidos a lo estrictamente necesario para el fin previsto. Limitación de acceso: Se configurará el tratamiento de datos de manera que se minimice el número de personas que necesiten acceder a datos personales para desempeñar sus funciones, y se limitará el acceso en consecuencia. Pertinencia: Los datos personales deben ser pertinentes para el tratamiento en cuestión, y el responsable del tratamiento deberá poder acreditar dicha pertinencia. Necesidad: Cada categoría de datos personales será necesaria para los fines especificados y solo deberá ser objeto de tratamiento si no es posible cumplir la finalidad por otros medios. Por lo tanto, es necesario llevar a cabo una debida ponderación de la información a requerir a los interesados, sopesando las circunstancias que rodean un determinado tratamiento y analizando las consecuencias que puede conllevar el acceso a determinados datos. Teniendo en cuenta lo anterior, consta en el expediente que, entre las condiciones establecidas para asistir al festival organizado por la reclamada al que se refiere la reclamación- Outopia Festival 2024-, la web en la que podían adquirirse las entradas informaba de lo siguiente (el subrayado es de esta AEPD): Los MENORES entre 17 y 16 años (ya cumplidos) están obligados a acceder con una autorización de un progenitor /tutor legal. Tendrán que presentar junto a la autorización, fotocopia del DNI de la persona responsable y mostrar su DNI original en puerta para la validación. Los MENORES de 16 años están obligados a acceder al recinto y estar acompañados en todo momento por un progenitor/tutor legal. De igual forma, en el documento que debía ser cumplimentado por los progenitores o tutores legales de los menores que asistieran al evento, se preveía la recogida de datos personales como el nombre, apellidos y DNI del autorizante y del autorizado, así como que su cumplimentación y entrega a los organizadores del acontecimiento debía venir acompañada de fotocopia de documento identificativo. Así, en ese sentido, el formulario indicaba expresamente que Al firmar este documento y presentar la fotocopia de DNI/NIE/Pasaporte declaro estar en pleno conocimiento de las condiciones de compra y venta de las entradas expuestas a los menores y las acepta sin restricciones. (el subrayado es nuestro) Finalmente, y para confirmar el carácter obligatorio de la documentación que se requiere, el formulario analizado señala lo siguiente (subrayado de esta AEPD): Por último consiento firmemente que la entidad no devuelva el importe abonado al menor o se deniegue su entrada al recinto, en caso de haber incumplido alguna de las condiciones o de no haber aportado la documentación correcta y necesaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/15 Por lo tanto, puede afirmarse que la parte reclamada requería aportar copia del DNI u otro documento identificativo equivalente de los progenitores o tutores legales de los menores de 16 y 17 años que asistieran al festival. Tal y como se informa, la falta de dicha documentación podría implicar la denegación de la entrada en el recinto. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, se considera que la petición de copia del DNI o documento identificativo equivalente excede el principio de minimización de datos exigible a cualquier tratamiento de datos personales. Y ello, máxime cuando, como posteriormente se indicará, la parte reclamada no ha informado de la finalidad concreta del tratamiento de estos datos personales o cuestiones de especial relevancia como la duración del tratamiento y plazo de conservación de los datos recabados. Por tanto, de conformidad con las evidencias de que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos serían constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por vulneración del artículo 5.1
- c)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/15 Obligación incumplida. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en los siguientes términos: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/15 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." En el presente caso, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el formulario de autorización que tenían que cumplimentar los progenitores o tutores legales de los menores que acudiesen al evento organizado por la parte reclamada no contenía, siquiera mínimamente, la información prescrita por el artículo 13 RGPD antes señalado. Así, no se informaba sobre el responsable del tratamiento de los datos, cuál es la finalidad del tratamiento, el tiempo de conservación de los datos, los derechos que asisten al titular de los datos, forma de ejercerlos ni, en definitiva, la información sobre la que obliga informar el RGPD. Dicha ausencia de información es especialmente relevante, no sólo porque se recababa información relativa a menores de edad, sino que, como hemos indicado anteriormente, la petición de copia del DNI o título identificativo equivalente del progenitor/tutor legal autorizante, máxime cuando no se conoce el responsable, finalidad o duración del tratamiento, excede el principio de minimización de datos exigido por el RGPD. Por tanto, de conformidad con las evidencias de que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos serían constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 13 del RGPD. VI Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/15 "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. VII Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/15 Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de las infracciones, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la parte reclamada, consistente en 132.076 € euros en el año 2023 A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción (artículo 83.2.letra
- a)del RGPD): Ha de recordarse que, en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la parte reclamada debe de actuar con la diligencia que las circunstancias del caso exigen, no pudiendo entenderse que concurre ésta cuando no se cumplen los principios que han de respetarse cuando se tratan datos de carácter personal o no se informa debidamente de las condiciones del tratamiento o de los derechos que asisten a los afectados por el tratamiento de datos que vaya a llevarse a cabo. En este sentido, se hace necesario referirnos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2023, recaída en el asunto C807/21 (Deutsche Wohnen), que indica: “76 A este respecto, debe precisarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/15 además, por lo que atañe a la cuestión de si una infracción se ha cometido de forma intencionada o negligente y, por ello, puede sancionarse con una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD, que un responsable del tratamiento puede ser sancionado por un comportamiento comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD cuando no podía ignorar el carácter infractor de su conducta, tuviera o no conciencia de infringir las disposiciones del RGPD (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros, C 681/11, EU:C:2013:404, apartado 37 y jurisprudencia citada; de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C 591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 156, y de 25 de marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión, C 601/16 P, EU:C:2021:244, apartado 97).” • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): Tal y como hemos indicado, los hechos conocidos indican que la parte reclamada exigía copia del DNI o documento identificativo equivalente de los progenitores o tutores legales de los menores de entre 16 y 17 años que asistieran al festival por ella organizado. A este respecto, ha de recordarse que el contenido incluido en el documento de identidad es un dato especialmente sensible, cuyo tratamiento puede dar lugar a problemas de usurpación de identidad o fraude, y contiene datos que no son necesarios para la finalidad para la que se trataban. Tal y como indica el CEPD en sus Directrices 04/2022, sobre el cálculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD, adoptadas el 24 de mayo de 2023 (el subrayado es de esta AEPD) En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de los datos personales afectados [artículo 83, apartado 2, letra g), del RGPD], el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos a que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión provoque daños y perjuicios inmediatos al interesado 26 (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicaciones privadas, números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de operaciones o números de tarjetas de crédito). En general, cuantas más de estas categorías de datos estén implicadas o más sensibles sean los datos, más peso podrá atribuir la autoridad de control a este factor. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD y del artículo 13 del RGPD tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y b), respectivamente, del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 3.000,00 y 2.000,00 euros, respectivamente. VIII Medidas correctivas De acuerdo con los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de control, al haberse confirmado la infracción, procede acordar imponer al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/15 responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por tanto, se considera procedente que la parte reclamada en el plazo máximo de UN MES, a contar desde la firmeza de la resolución sancionadora, adopte las medidas siguientes: - Cese en el tratamiento de datos personales consistente en la exigencia de copia del DNI o documento identificativo equivalente de los padres o tutores legales de menores de 16 y 17 años que acudan a los eventos organizados por la parte reclamada. - Se proceda a eliminar toda copia de DNI o documento identificativo equivalente que hubiera podido conservarse. - Incorpore al formulario de autorización que debe cumplimentarse en los supuestos de asistencia a los eventos organizados por la parte reclamada de menores de 16 y 17 años, la información preceptiva señalada por el artículo 13 RGPD. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a VOLEA WORLD, S.L., con NIF B44902716, - por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de 3.000,00 euros - por la infracción del artículo 13, tipificada en el artículo 83.5 b), del RGPD, una multa de 2.000,00 euros SEGUNDO: ORDENAR a VOLEA WORLD, S.L., con NIF B44902716, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de UN MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las medidas siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/15 - Cese en el tratamiento de datos personales consistente en la exigencia de copia del DNI o documento identificativo equivalente de los padres o tutores legales de menores de 16 y 17 años que acudan a los eventos organizados por la parte reclamada. - Se proceda a eliminar toda copia de DNI o documento identificativo equivalente que hubiera podido conservarse. - Incorpore al formulario de autorización que debe cumplimentarse en los supuestos de asistencia a los eventos organizados por la parte reclamada de menores de 16 y 17 años, la información preceptiva señalada por el artículo 13 RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VOLEA WORLD, S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/15 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es